Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1279/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2590/2013 de 25 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 1279/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017101311

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7588

Núm. Roj: STSJ CV 7588/2017


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 002590/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0006015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 1279/17
En la ciudad de Valencia, a 25 de octubre de 2017.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael
Pérez Nieto, don José Ignacio Chirivella Garrido y doña María Belén Castelló Checa, Magistrados, el recurso
contencioso-administrativo con el número 2590/13, en el que han sido partes, como recurrente, doña Santiaga
, representada por la Procuradora Sra. Izquierdo Tortosa y defendida por el Letrado Sr. García García, y como
demandada el TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional), representado y defendido por la Sra.
Abogada del Estado. La cuantía es de 51860,88 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anulen la liquidación tributaria y el acuerdo sancionador impugnados.



SEGUNDO.- La representación procesal del Tribunal Económico-Administrativo Regional formuló escrito de contestación por el que solicita que se desestime el recurso contencioso-administrativo.



TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 25 de octubre de 2017.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo son las desestimaciones presuntas por parte del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana) de dos reclamaciones económico-administrativas interpuestas por doña Santiaga . La primera de dichas reclamaciones impugnaba la liquidación del IRPF (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas), ejercicio 2006, por importe de 32515,80 euros, y la segunda reclamación impugnaba el acuerdo sancionador conectado que la multó con 19344,08 euros. La Inspección Tributaria había dictado los actos impugnados, y también los confirmó cuando resolvió los recursos de reposición.

La reclamante discrepó con la Inspección Tributaria por la imputación de una ganancia patrimonial no declarada y relacionada con la enajenación de determinados inmuebles.

Doña Santiaga , como parte recurrente del proceso, relata que dichas enajenaciones se llevaron a cabo por su hermano don Bernabe , en su propio nombre, pero también indebidamente -abusando de un poder representativo- en el nombre de sus hermanos incluida la recurrente, siendo que estos no tuvieron conocimiento ni información de las operaciones, y que solo don Bernabe percibió el precio, como comprobó la Inspección Tributaria. La parte recurrente alega prescripción y caducidad del expediente administrativo.

Además denuncia que la valoración de los bienes adolece de defectos de motivación.



SEGUNDO.- Alterando el orden de examen de los motivos de impugnación por razones metodológicas, se examinarán ahora las alegaciones relacionadas con unos supuestos efectos prescriptivos y de caducidad.

Para resolver sobre estas alegaciones recordamos el art. 150.1 de la LGT , relativo al 'plazo de las actuaciones inspectoras', el cual dice que 'las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo.

Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas'. El apartado número 2 del mismo artículo establece por su lado: 'La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo'.

En el caso examinado consta que las actuaciones inspectoras comenzaron el día 8-6-2011, ello mediante la notificación del acuerdo de incoación a la interesada, y también consta que la liquidación tributaria se dictó el día 3-2-2012 siendo notificada el 24-2-2012. Quiere decirse que no transcurrieron más de 12 meses desde aquella primera fecha mencionada hasta la última.

Así pues, no se detecta una prolongación impropia del procedimiento que no interrumpiera la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria, la cual, desde luego, no está prescrita; menos todavía cabe hablar de caducidad, pues este efecto se excluye de forma expresa legalmente para el procedimiento inspector.

Por lo que rechazamos el motivo de impugnación.



TERCERO.- Pasamos a examinar las quejas relativas a la falta de motivación de la liquidación tributaria.

Recordamos que el art. 103.3 de la vigente Ley General Tributaria establece que los actos de liquidación serán motivados 'con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho'. Las exigencias jurídicas de motivación son manifestación de otra general que impone a los poderes públicos que justifiquen todas sus decisiones que afecten a los derechos e intereses de los ciudadanos. Tal exigencia viene recogida para todos los actos administrativos en el art. 54. 1 LRJAP y PAC y su cumplimiento dota a la decisión pública de la juridicidad predicable en un Estado de Derecho ( art. 1 CE ). Como dijo el Tribunal Supremo en la STS de 23-5-2005 , lamotivación se enmarca en el deber de la Administración de servir con objetividad los intereses generales y de actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho que impone el art. 103 CE , siendo igualmente consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de las arbitrariedad que se garantizan en el art. 9.3 CE . Además, 'el deber de motivación de las Administraciones Públicas se engarza en el derecho de los ciudadanos a una buena Administración, que es consustancial a las tradiciones constitucionales comunes de los estados miembros de la Unión Europea, que ha logrado su refrendo normativo como derecho fundamental en el art. 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000, al enunciar que este derecho incluye en particular la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'.

La motivación tiene asimismo como finalidadevitar la indefensión por desconocimiento o imposibilidad de reacción frente al actuar de la Administración. De ahí que nuestro escrutinio sobre el acto liquidatorio no se limita a la constatación formal de la concurrencia o no concurrencia de determinados elementos, debiendo remontarnos hasta la perspectiva material desde la que podamos comprobar si el destinatario de la decisión estuvo o no en situación de conocer los conceptos tributarios controvertidos y sobre los que se centra su discrepancia con la Administración.

En el caso enjuiciado, la Inspección Tributaria calculó el valor de los inmuebles relativos a la ganancia patrimonial atendiendo al precio de las escrituras públicas de enajenación. Asignó la ganancia en función de la cuota de titularidad sobre dichos bienes, conociendo la recurrente cuáles fueron las razones y los criterios sobre los que la Inspección Tributaria apoyó la regularización, razones y criterios que son igualmente conocidos por este órgano judicial. Por lo demás, no se detecta indefensión para dicha recurrente, pues ha desarrollado cabalmente sus alegaciones impugnatorias en su recurso de reposición, en su reclamación económico-administrativa y en su recurso contencioso-administrativo.

Así que las quejas de falta de motivación no pueden ser asumidas.



CUARTO.- Entrando ya en la cuestión nuclear del pleito, hemos de traer aquí el art. 11.5 del Ley del Impuesto (RDLeg. 3/2004, de 5 de marzo), el cual establece que 'las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que, según lo previsto en el art. 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre Patrimonio , sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan'.

La Inspección Tributaria explicó la imputación de ganancias a la recurrente en los siguientes términos: 'Es [...] la ganancia patrimonial obtenida en las transmisiones la que genera el hecho imponible, y la participación en la titularidad del bien la que establece su imputación individual, sin que ninguna de esas premisas pueda ser desvirtuada por el destino que con posterioridad pueda darse a los fondos obtenidos en la compraventa por los propietarios de los bienes. Es cierto [...] que manifiesta (don Bernabe ) que todas las cantidades cobradas en 2006 por la venta de las fincas 'han sido para provecho propio, no habiendo sido entregada cantidad alguna a los otros copropietarios (madre y hermanos). [...] es un hecho igualmente comprobado [...] que los importes obtenidos mediante las ventas de las fincas fueron ingresados mediante 3 cheques bancarios en la cuenta (de don Bernabe ). [...] Tal circunstancia que podría ser susceptible de acciones legales a emprender por los perjudicados frene al responsable, (pero) en modo alguno debe condicionar el derecho a de la Administración a regularizar'.

Así pues, la imputación de ganancias patrimoniales se refiere al crédito que la parte recurrente ostenta frente a su hermano, y resulta claro que dicho crédito no se discute, pues surge de un válido otorgamiento de un poder representativo a favor del segundo, y de que este celebrara, también válidamente, las ventas de bienes de la recurrente, siendo que el representante percibió el precio de la venta, así que la recurrente ostenta un crédito contra su hermano por el importe del precio.

No desmiente la anterior conclusión la sentencia de 18-1-2012 del Juzgado de Primera Instancia núm.

67 de Madrid que resolvió el pleito en que se allanó don Bernabe . En efecto, no consta que el referido crédito, al tiempo del ejercicio fiscal que tratamos, hubiera sido declaradoincobrable, que solo cabe tener por tal cuando ha sido judicialmente así declarado a través de la declaración de concurso de acreedores o de una ejecución infructuosa, y siempre teniendo en cuenta lo consignado en las propias resoluciones o en otras circunstancias concurrentes.

Por lo que el motivo de impugnación debe ser igualmente rechazado. Con ello se desestima el presente recurso contencioso-administrativo.



QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , procede imponer las costas del proceso a la parte recurrente, sin que estas puedan exceder de 800 euros por los honorarios del Letrado.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Santiaga .

2º.- Se imponen las costas a la parte recurrente.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a 25 de octubre de 2017.

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