Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 128/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 17/2019 de 18 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO

Nº de sentencia: 128/2019

Núm. Cendoj: 15030330012019100120

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1324

Núm. Roj: STSJ GAL 1324/2019

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA : 00128/2019
Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira
Recurso número: Procedimiento Ordinario 17/2019
Recurrente: Dª. Debora
Administración demandada: Consellería do Medio Rural
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. María Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 18 de marzo de 2019.
El recurso contencioso-administrativo que con el número 17/2019 pende de resolución en esta Sala,
ha sido interpuesto por Dª. Debora , representada por la procuradora Dª. María Elisa García Fernández, y
dirigida por el letrado D. Luis Yebra-Pimetel Vilar, contra la resolución de 17 de enero de 2018 dictada por la
Secretaria Xeral Técnica de la Consellería do Medio Rural, siendo parte demandada la Consellería do Medio
Rural, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

Antecedentes


PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que: 'se declare la nulidad de la referida Resolución por infracción de las normas referidas en el presente escrito y, en consecuencia, se deje la misma sin efecto, procediéndose a remitir el expediente nuevamente a la Administración para que dicte la oportuna resolución del recurso o, en su caso, su anulabilidad por los mismos motivos, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada'.



SEGUNDO .- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO .- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo como indeterminada.

Fundamentos


PRIMERO : Objeto de impugnación y pretensión articulada.- Doña Debora impugna la resolución de 17 de enero de 2018 de la Secretaria Xeral Técnica de la Consellería de Medio Rural, por la que se inadmite a trámite el recurso extraordinario de revisión presentado frente a la resolución de 17 de noviembre de 2016, estimatoria del recurso de alzada planteado por doña Filomena y otra contra el acuerdo de concentración parcelaria de la zona de Vilatuxe (Lalín- Pontevedra).

La pretensión articulada en el suplico de la demanda consiste en que se declare la nulidad de la resolución de 17 de enero de 2018 y, en consecuencia, se proceda a remitir el expediente nuevamente a la Administración para que dicte la oportuna resolución del recurso o, en su caso, su anulabilidad.



SEGUNDO : Antecedentes facticos que se derivan del expediente administrativo.- Doña Gregoria , propietaria NUM000 de la zona de concentración parcelaria de Vilatuxe (Lalín), y doña Filomena , copropietaria con aquélla de la parcela adjudicada nº NUM001 , presentaron el 20 y 29 de agosto de 2013, recurso de alzada contra el acuerdo de concentración parcelaria de dicha zona.

Por resolución de 17 de noviembre de 2016 se estimó dicho recurso de alzada, modificando el acuerdo de concentración parcelaria de modo que la parcela nº NUM001 quedaba con una superficie de 12.264 metros cuadrados y un valor de 662.270 puntos, mientras que el predio nº NUM002 , de doña Debora y otros (propietario NUM003 ), quedó con una superficie de 14.678 metros cuadrados y un valor de 899.787 puntos.

Dicha resolución fue notificada a la señora Debora el 24 de diciembre de 2016, sin que conste que frente a ella se haya interpuesto recurso contencioso-administrativo.

Con fecha 23 de enero de 2017 Doña Debora presentó recurso de revisión frente a la resolución de 17/11/2016, solicitando que se dejara sin efecto la resolución del recurso de alzada y se dejaran las parcelas NUM001 y NUM002 en la forma señalada, es decir, la NUM001 con forma regular y dejando el manantial y el 'corgo' en la finca NUM002 .

Con fecha 25 de octubre de 2017 se requirió a la recurrente a fin de que indicase en cuál de los supuestos del artículo 125 de la Ley 39/2015 basaba su recurso extraordinario de revisión.

En respuesta al anterior requerimiento la recurrente indicó que se amparaba en el error de hecho que resulta de los propios documentos ( art. 125.1.a Ley 39/2015 ), y la aparición de documentos de valor esencial ( art. 125.1.b Ley 39/2015 ).

En virtud de resolución de 17 de enero de 2018 de la Secretaria Xeral Técnica de la Consellería de Medio Rural, se inadmite a trámite el recurso extraordinario de revisión presentado, al no fundarse en ninguna de las causas previstas en el artículo 125.1 de la Ley 39/2015 .



TERCERO : Restricción de conocimiento en el recurso de revisión.- Dado que lo promovido es un recurso extraordinario de revisión frente a un acto administrativo firme, por la vía del artículo 125 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (de igual redacción que la del artículo 118 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ), para que dicha reclamación prospere es imprescindible que se demuestre la concurrencia de alguno de los motivos previstos en dicho precepto de la misma norma, sin que esta fiscalización jurisdiccional pueda plantearse como si se tratase de una ordinaria impugnación de la resolución de 17 de noviembre de 2016, dado que para ello habría sido imprescindible la formulación en plazo del correspondiente recurso contencioso-administrativo contra el actos que agotó la vía administrativa. Por tanto, en este litigio los cauces del debate no pueden exceder de los estrictos términos que corresponden a dicho recurso de revisión contra un acto administrativo firme a través del artículo 125 de la Ley 39/2015 , sin que sea permisible la pretensión de un análisis amplio y sin restricciones.

Como tiene declarado la Sala 3ª del Tribunal Supremo en numerosas sentencias, el recurso de revisión es un remedio excepcional que no cabe utilizar como alternativa ni de los recursos ordinarios ni de la impugnación jurisdiccional de los actos que devinieron firmes.

En este sentido se pronuncia la sentencia de 31 de mayo de 2012 cuando argumenta: '...Ante todo procede recordar que, como hemos señalado en sentencias de 31 de octubre de 2006 (casación 3287/2003 ) y 16 de febrero de 2005 (casación 1093/2002 ), reiterando lo declarado en sentencia de 26 de abril de 2004 (casación 2259/2000 , fundamento jurídico cuarto),.... el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 118 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , es un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados - sólo los enumerados en dicho precepto -, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la situación de los recurrentes en este tipo de recursos... '.

En el mismo sentido, se ha pronunciado la Sala 3ª del Tribunal Supremo en sus sentencias de 26 de abril de 2004 , 16 de febrero de 2005 , 28 de enero de 2010 , 14 de noviembre de 2011 y 17 de mayo de 2012 .

Establece el artículo 125.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (de redacción igual que el artículo 118.1 de la Ley 30/1992 ): ' 1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme'.



CUARTO : No concurrencia del error de hecho del apartado 1.a del artículo 125 de la Ley 39/2015 .- La actora fundamenta su recurso de revisión, en primer lugar, en el apartado 1.a del citado artículo 125.1.a. de la Ley 39/2015 (error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente ).

Siendo ello así, debe resaltarse que de su redacción claramente se infiere la exigencia de dos requisitos: a) Que se trate de un error de hecho. Es preciso que exista un error manifiesto que verse sobre los supuestos de hecho que dieron lugar a las resoluciones administrativas impugnadas, sin que recaiga sobre los preceptos jurídicos aplicables. Se exige que los hechos que fueron tenidos en cuenta para dictar el acto sean inexactos; que respondan a una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación, siendo claro que un error en la aplicación de las normas discutidas o una discrepancia de criterios no tiene el carácter de error de hecho ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1999 , 29 de octubre de 1993 , 16 de octubre y 20 de mayo de 1992 y 6 de abril de 1988 ). Y, b) Que el error se aprecie en los documentos ya incorporados al expediente, sin necesidad de acudir a otros que no figuren en él.

De lo expuesto, claramente se desprende que el error de hecho a que alude el indicado precepto legal no es otro que el que deriva de la errónea apreciación del contenido de la documentación analizada por la Administración y que sirve de fundamento a la resolución que se dicta. Se constriñe, por tanto, la revisión a la documentación que ya figura en el expediente administrativo de modo que aquella revele, de forma clara e indubitada, la equivocada apreciación de lo que los documentos contienen, propiciando con ello una resolución disconforme y no ajustada a lo que dicha documentación refleja, lo que integraría un error por parte de la Administración que la dicta. El Tribunal Supremo, en su sentencia de 30 de abril de 1998 , ha establecido que ese error ha de ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos y exteriorizándose 'prima facie' por su sola contemplación.

En el caso presente no existe ningún error sobre un hecho, cosa o suceso, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente, pues ni siquiera se designa ningún hecho, suceso o situación que determine la existencia de tal error. Realmente lo que se pretende por la demandante es una nueva apreciación de los hechos en cuanto a la configuración de las parcelas, a la existencia de una importante pérdida de superficie y a la producción de graves perjuicios directos, por lo que lo alegado no puede ser incluido en la causa del apartado 1.a de la Ley 39/2015.

Bajo ese mismo apartado la recurrente alega que la Xunta Local informó en su momento desfavorablemente el recurso de alzada, que luego fue estimado, pero ello no constituye un error de hecho en los términos exigidos para el recurso de revisión, existiendo en la resolución de 17 de noviembre de 2016 la exposición de argumentos y razones suficientes para justificar el acogimiento del recurso de alzada, en base a la Ley 10/1985, de 14 de agosto, de concentración parcelaria para Galicia, a lo que se añade que, conforme al artículo 41.4 de dicha Ley 10/1985 , el informe de la Xunta Local es preceptivo pero no vinculante, por lo que en ningún caso se puede considerar como un error la discrepancia de criterio con lo que la mencionada Xunta informa.

Tampoco son suficientes para sustentar el invocado error de hecho las alegaciones derivadas de que fueron meramente estéticas las razones que sirvieron de fundamento para el acogimiento del recurso de alzada (que los predios tuviesen lindes paralelos). Lo mismo cabe decir respecto a la alegación de que quienes recurrieron en alzada se movían por fines especulativos, a diferencia de la demandante, que se dedica a la agricultura y a la ganadería.



QUINTO : Ausencia de concurrencia del motivo recogido en el artículo 125.1.b de la Ley 39/2015 .- En segundo lugar, la recurrente alega la concurrencia del motivo recogido en el apartado 1.b del artículo 125 de la Ley 39/2015 (aparición de documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida).

En concreto, la actora argumenta que en el recurso de revisión se dejó constancia de la existencia de manantiales, corgo y riegos, acreditados con el informe de 2 de septiembre de 2016, aportado en el trámite de audiencia, elaborado por el ingeniero técnico forestal don Laureano , los cuales no se tuvieron en cuenta por no constar en los planos de bases definitivas.

Dicho documento no cumple la condición exigida en aquel artículo 125.1.b de la Ley 39/2015 , porque es de fecha anterior (por tanto, no se trata de documento 'aparecido') y pudo ser aportado anteriormente.

Además, tampoco sirven para amparar dicho motivo de revisión documentos posteriores que hayan sido elaborados 'ad hoc'. Ello ha de llevar a la apreciación de la ausencia de concurrencia del motivo recogido en el artículo 125.1.b de la Ley 39/2015 .

En todo caso, en la resolución del recurso de alzada se examina la cuestión de que se trata porque aunque en la cartografía de las bases definitivas no se refleja ningún pozo, manantial o cauce, se deja constancia del desinterés del nuevo propietario sobre los mismos, al renunciar expresamente a cualquier utilización o aprovechamiento, a la vez que autoriza la canalización subterránea del agua desde la parcela NUM001 a la NUM002 .

Al margen de lo anterior, la ausencia de reflejo de pozo, manantial o cauce de agua en la planimetría de las bases definitivas respecto a la parcela NUM004 del polígono NUM005 carece de relevancia, porque si la actora ostenta algún derecho sobre las aguas, no se verá afectado por el procedimiento de concentración parcelaria, siendo así que la señora Gregoria ha manifestado su desinterés en el manantial que parece existir en aquella parcela o en el agua que mane de la misma, al renunciar expresamente a su utilización o aprovechamiento.

Por consiguiente, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.



SEXTO : Costas procesales.- Con arreglo a lo dispuesto en el del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , han de imponerse las costas a la recurrente, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho; con arreglo al artículo 139.4 de la Ley Jurisdiccional se fija en 1.500 euros la cuantía máxima a percibir en concepto de defensa y representación de la parte demandante, en función del esfuerzo y trabajo que ha requerido la exposición de los motivos esgrimidos en la demanda.

Fallo

que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Debora contra la resolución de 17 de enero de 2018 de la Secretaria Xeral Técnica de la Consellería de Medio Rural, por la que se inadmite a trámite el recurso extraordinario de revisión presentado frente a la resolución de 17 de noviembre de 2016, estimatoria del recurso de alzada planteado por doña Filomena y otra contra el acuerdo de concentración parcelaria de la zona de Vilatuxe (Lalín- Pontevedra), imponiendo a la demandante las costas, fijando en 1.500 euros la cantidad máxima en concepto de defensa y representación de la parte demandada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-00-0017-19), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.