Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 128/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 411/2018 de 22 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 128/2019
Núm. Cendoj: 28079330012019100088
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:1551
Núm. Roj: STSJ M 1551/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0007215
Procedimiento Ordinario 411/2018
Demandante: D./Dña. Pedro Antonio
PROCURADOR D./Dña. MARIA LEOCADIA GARCIA CORNEJO
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH y AGENCIA
TRIBUTARIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 128/2019
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ
En Madrid, a veintidós de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos
del presente recurso contencioso-administrativo número 411/2018, interpuesto por la Procuradora de los
Tribunales Dª María Leocadia García Cornejo, en nombre y representación de D. Pedro Antonio , contra
la desestimación presunta por silencio administrativo, expresa después por Acuerdo de 22 de octubre de
2018, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de la reclamación económico-administrativa
nº NUM002 , formulada contra el Acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación, de la Delegación
Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que desestimó el recurso de reposición
interpuesto, a su vez, contra la Diligencia de Embargo de cuentas bancarias nº NUM000 , dictada en ejecución
de la liquidación nº NUM001 , por el concepto de IVA Ejercicio 2013, por un importe a embargar de 13.796,39
euros.
Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del
Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
SEGUNDO .- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.
TERCERO .- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 20 de febrero de 2019, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ, quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso la desestimación presunta por silencio administrativo, expresa después por Acuerdo de 22 de octubre de 2018, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de la reclamación económico-administrativa nº NUM002 , formulada contra el Acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación, de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que desestimó el recurso de reposición interpuesto, a su vez, contra la Diligencia de Embargo de cuentas bancarias nº NUM000 , dictada en ejecución de la liquidación nº NUM001 , por el concepto de IVA Ejercicio 2013, por un importe a embargar de 13.796,39 euros.
El Acuerdo recurrido razona así su decisión: '1.- La providencia de apremio origen del embargo reclamado se intentó notificar a la parte interesada por correo certificado en el domicilio sito en C/ DIRECCION000 NUM003 , los días 26 y 27 de enero de 2016, con una diferencia de más de una hora entre intentos y dejando aviso en el buzón, que no fue retirado, con resultado de ausente, por lo que se procedió a su citación para ser notificada por comparecencia mediante publicación en el BOE con número de anuncio 2016/024 y fecha 24-02-2016. Transcurrido el plazo sin que compareciera, se dio por notificado el acto en fecha 11-03-2016.
2.- No consta ingresado el importe apremiado, ni que se haya anulado o suspendido su ejecución.
3.- Se dictó diligencia de embargo que se intentó notificar a la parte interesada por correo en el domicilio sito en DIRECCION000 NUM003 , los días 26 y 27 de junio de 2016, con resultado de ausente, por lo que se procedió a su citación para ser notificada por comparecencia mediante su publicación en el BOE con número de anuncio 2016/090 y fecha 27-07-2016. Transcurrido el plazo sin que compareciera, se dio por notificada la diligencia de embargo en fecha 12-08-2016.
4.- La parte interesada interpuso contra la citada diligencia de embargo recurso de reposición cuya desestimación es objeto de la presente reclamación.
(...) La parte reclamante alega, en síntesis, la falta de notificación de la deuda, cuyo primer conocimiento de la misma ha sido la diligencia de embargo, lo que le ha producido una total indefensión. (...) Tratándose de la notificación de actos administrativos de naturaleza tributaria, entendiendo por tales los dictados en los procedimientos de gestión, liquidación, investigación y recaudación de los diferentes tributos, resulta de aplicación lo dispuesto en los artículos 109 al 112 de la LGT . (...) No obstante, para poder confirmar la validez de las notificaciones realizadas por vía edictal, es preciso tomar inconsideración la reiterada jurisprudencia al respecto, según la cual, es necesario que se hayan agotado las posibilidades de notificación personal en el domicilio del interesado, estableciéndose así como una forma de notificación subsidiaria y excepcional. (...) A la vista de la información que obra en el expediente, este Tribunal considera que se han realizado esfuerzos suficientes por parte de la Administración para intentar la notificación personal, sin que ésta haya sido posible, por causa no imputable al órgano gestor. En consecuencia, la notificación edictal es conforme a Derecho' .
SEGUNDO .- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.
En concreto, solicitó en su demanda (A) la nulidad de la Propuesta de liquidación del IVA correspondiente a los periodos primer, segundo, tercer y cuarto trimestre de 2013. (B) En consecuencia de lo anterior: -La nulidad de la diligencia de embargo, acto que se recurre por este medio al ser el único que pudo recurrirse en vía administrativa. -La nulidad de la Providencia de Apremio dictada en fecha 16 de enero de 2016. -La nulidad de cualesquiera otras resoluciones dictadas a raíz del procedimiento sancionador que aquí se recurre. (C) Dejar sin efecto el embargo trabado sobre la cuenta bancaria del actor y proceder a su levantamiento, así como cualquier otro embargo que pese sobre bienes de aquél como consecuencia del procedimiento objeto de recurso. (D) La devolución de las cantidades embargadas en concepto de la Diligencia de Embargo aquí recurrida, así como cualesquiera otras cantidades que se deriven de la propuesta de liquidación provisional que se recurre en el presente procedimiento y se hubieran embargado, compensado o no acordado su devolución al Administrado indebidamente; todo ello incrementado con los intereses legales devengados, así como cualesquiera otras obligaciones accesorias que le fueran imputables a la Administración demandada. (E) Notificar en el domicilio profesional actual del recurrente, ubicado en la calle Castelló, 24, escalera 1, 5º Izquierda (28001) Madrid, nuevamente la propuesta de liquidación que originó el expediente recurrido. (F) Se impongan las costas a la Administración demandada. En esencia, tales pretensiones se apoyan en los argumentos impugnatorios que, en esencia, ahora se recogen: Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos que la Abogacía del Estado expuso en su escrito de contestación a la demanda, de lo que queda literal constancia en autos y así se tiene ahora por reproducido.
TERCERO .- La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho del Acuerdo que desestima el recurso de reposición formulado contra el anterior que desestimó, a su vez, la reclamación económico-administrativa formulada por la mercantil demandante contra una Diligencia de Embargo por descubierto en liquidación por una deuda tributaria.
En este caso resulta necesario delimitar con precisión el objeto del presente recurso a la vista de que el escrito rector contiene los argumentos impugnatorios de los que, en su esencia, se dio cuenta más arriba y de los que se deriva, al igual que del suplico de la demanda, que el actor pretende venir en la misma no sólo contra el acto formalmente recurrido sino también, de modo improcedente, contra la propia liquidación y contra la Providencia de apremio que, iniciando la vía ejecutiva, precedió al dictado de la diligencia de embargo.
Por todo lo anterior, ya se adelanta, no podrá atenderse en esta Sentencia ninguna pretensión que no vaya referida al acto recurrido y, claro está, en este caso atendiendo las causas tasadas legalmente para la impugnación de las diligencias de embargo.
CUARTO .- Dado que el objeto del recurso recae sobre un Acuerdo que confirma en reposición otro que desestima la reclamación económico-administrativa formulada contra la Diligencia de Embargo de la que aquí se trata, será procedente recordar que el artículo 170.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , establece que '3. Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Falta de notificación de la providencia de apremio.
c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley.
d) Suspensión del procedimiento de recaudación'.
Al fijar la Ley -con carácter estrictamente tasado- los citados motivos, la posibilidad de impugnar una diligencia de embargo queda reducida a aquellos casos en que concurran vicios que afecten tan sólo al propio procedimiento de apremio o a la misma diligencia. No es posible, sin embargo, a través de la impugnación de la diligencia de embargo, establecer un debate procesal sobre los posibles vicios de la liquidación ni tampoco de la propia providencia de apremio salvo, en este último caso, cuando dicha providencia no se hubiera notificado correctamente o, simplemente, no se hubiese notificado. Ello es así por cuanto admitir la posibilidad contraria conllevaría la de dejar indefinidamente abierto un eventual debate sobre cuestiones que afectan a la relación jurídico-tributaria lo que repugnaría al principio de seguridad jurídica. Así, lo ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo mediante argumentos que, aun referidos a la impugnación de las providencias de apremio, son de plena aplicación a las diligencias de embargo dictadas en período ejecutivo de cobro de las deudas tributarias. A modo de ejemplo de lo anterior, puede citarse, entre otras muchas, la STS de 21 de octubre de 2015 (Rec. Cas. 3756/2013 ) en la que dijo el Alto Tribunal: '... desde luego ningún inconveniente existe para declarar la prescripción del derecho de la Administración tributaria a exigir el pago de la deuda apremiada, pero es de tener en cuenta el principio de seguridad jurídica que impide que las controversias en las relaciones jurídico tributarias queden abiertas indefinidamente' .
QUINTO .- La parte actora nada aduce en relación con la prescripción de la deuda tributaria centrando la cuestión debatida tan sólo en la que califica como defectuosa notificación de la Providencia de apremio.
De modo coincidente con los antecedentes que recoge la resolución impugnada, el demandante explica que en el expediente administrativo constan dos intentos de notificación que fueron dirigidos a la DIRECCION000 , nº NUM003 , NUM004 NUM005 de Madrid, pero no niega en modo alguno que dicha dirección fuese coincidente con la que a la Administración Tributaria le constaba como domicilio fiscal del contribuyente. Sin embargo, a partir del hecho de que la demandada dirigió una nueva notificación a otro domicilio distinto, que el actor dice no conocer ( AVENIDA000 , nº NUM006 , en San Sebastián de los Reyes, Madrid), reclama la necesidad de que se hubiese investigado hasta dar con otro domicilio correcto que no fuese el indicado por él como domicilio fiscal, por ejemplo, su domicilio profesional ya que el mismo es Abogado.
Tal argumento, sin embargo, no puede ser acogido en este recurso, por las razones que se pasa a exponer.
De entrada habremos de recordar lo que, respecto a los actos de notificación, razona el Tribunal Supremo en su STS de 3 de diciembre de 2012 (Rec. Cas. 5313/2011 ): 'Como hemos afirmado en reiteradas ocasiones [por ejemplo, en una sentencia de 26 de mayo de 2011 (casación 308/08 , FJ 3º) y en dos de 12 de mayo de 2011 (casaciones 142/08 y 4163/09 , FJ 3º, en ambos casos)], recordando la doctrina del Tribunal Constitucional, los actos de notificación 'cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes' ( sentencia del Tribunal Constitucional 155/1989 , FJ 2º); teniendo la 'finalidad material de llevar al conocimiento' de sus destinatarios los actos y las resoluciones 'al objeto de que [los interesados] puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses, [por lo que] constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva' sin indefensión garantizada en el artículo 24.1 de la Constitución ( sentencia 59/1998 , FJ 3º; en el mismo sentido, las sentencias 221/2003, FJ 4 º, y 55/2003 , FJ 2º).
El propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resulta aplicable mutatis mutandis a las notificaciones de los actos y resoluciones efectuadas por la Administración. Así sucede, en particular, (a) cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso, (b) cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio, aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria, y (c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente ( sentencias 291/2000, FFJJ 3º, 4 º y 5º; 54/2003 , FJ 3 º; 113/2006, FFJJ 5 º y 6º; y 111/2006 , FFJJ 4º y 5º).
Sin embargo, únicamente lesiona el artículo 24 de la Constitución la llamada indefensión material y no la formal, esto es, cuando los defectos en la notificación impiden 'el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución' ( sentencias 155/1989 , FJ 3 º; 184/2000, FJ 2 º; y 113/2001 , FJ 3º), con el 'consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados' [ sentencias 155/1988 , FJ 4 º; 112/1989 , FJ 2 º; 184/2000, FJ 2 º; y 130/2006, FJ 6º; en igual sentido las sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (apelación 13199/91, FJ 4 º) y de 22 de marzo de 1997 (apelación 12960/91 , FJ 2º)].
La anterior doctrina conlleva, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o la resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o desidia, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y la exigencia de buena fe que rigen en esta materia ( sentencias del Tribunal Constitucional 101/1990 , FJ 1º ; 126/1996 , FJ 2 º; 34/2001 , FJ 2 º; 55/2003 , FJ 2 º; 90/2003, FJ 2 º; y 43/2006 , FJ 2º)'.
En este caso, el recurrente no discute que los dos intentos de notificación de la Providencia de Apremio, dirigidos al que constaba como domicilio fiscal en Madrid, DIRECCION000 , nº NUM003 , fueran realizados de modo correcto en los días 26 y 27 de enero de 2016, respetando la diferencia de la franja horaria marcada por un mínimo de sesenta minutos entre un primer intento y el segundo.
La lectura, sin embargo, la alegación de que la demandada dirigió un tercer intento a otro domicilio que el actor dice que ni conoce, no puede derivar la atención del hecho, no discutido por aquél, de que el cambio de su domicilio fiscal no fue oportunamente comunicado a la Administración Tributaria, infringiendo con ello la obligación prevista en el artículo 48.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , a cuyo tenor 'Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria que corresponda, en la forma y en los términos que se establezcan reglamentariamente. El cambio de domicilio fiscal no producirá efectos frente a la Administración tributaria hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación, pero ello no impedirá que, conforme a lo establecido reglamentariamente, los procedimientos que se hayan iniciado de oficio antes de la comunicación de dicho cambio, puedan continuar tramitándose por el órgano correspondiente al domicilio inicial, siempre que las notificaciones derivadas de dichos procedimientos se realicen de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 de esta ley '.
Los dos intentos de notificación de la Providencia de Apremio (26 y 27 de enero de 2016) fueron realizados de modo correcto en el que constaba como domicilio fiscal del contribuyente, sin haber resultado el mismo desconocido sino meramente ausente, y habiendo dejado un aviso que no fue recogido, procediéndose de modo correcto a su citación edictal el 24 de febrero de 2016 para notificación por comparecencia, dándose por notificado dicho acto el siguiente 11 de marzo de 2016. Tal modo de proceder por parte de la Administración Tributaria no encuentra por parte de esta Sala reproche alguno por ser ajustado a lo establecido en la normativa de aplicación y en la jurisprudencia que la interpreta, como se ha dicho, siendo sólo imputable al interesado la dejación en el cumplimiento de la obligación de comunicar el cambio de domicilio fiscal, por lo que ninguna de sus pretensiones, relativas a la diligencia de embargo, podrá ser tampoco acogida, debiéndose por ello desestimar íntegramente el presente recurso jurisdiccional.
SEXTO. - De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de quinientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 411/2018, interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Antonio , contra la desestimación presunta por silencio administrativo, expresa después por Acuerdo de 22 de octubre de 2018, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de la reclamación económico- administrativa nº NUM002 , formulada contra el Acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación, de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que desestimó el recurso de reposición interpuesto, a su vez, contra la Diligencia de Embargo de cuentas bancarias nº NUM000 , dictada en ejecución de la liquidación nº NUM001 , por el concepto de IVA Ejercicio 2013, por un importe a embargar de 13.796,39 euros.2.- Con imposición a la parte demandante de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0411-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0411-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ
