Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 128/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 180/2019 de 05 de Mayo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ALONSO SOTORRÍO, MARÍA DEL PILAR

Nº de sentencia: 128/2020

Núm. Cendoj: 38038330012020100020

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:1181

Núm. Roj: STSJ ICAN 1181:2020

Resumen:
notificacion rehusada por representante no revocado

Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000180/2019

NIG: 3803833320190000264

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000128/2020

Demandante: Emilio; Procurador: GUILLERMINA MARIA DE LA HOZ HERNANDEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés

Ilmo. Sr. Magistrado Doña Rafael Alonso Dorronsoro

Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 5 de mayo de 2020, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 180/2019 por cuantía indeterminada interpuesto por Emilio, representado/a por el Procurador de los Tribunales Don/ña Guillermina María de la Hoz Hernández y dirigido/a por el Abogado Don/ña Alberto Regalado Reyes, habiendo sido parte como Administración demandada TEAR y en su representación y defensa el Abogado del Estado, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- En resolución de fecha 3 de junio del 2019 dictada por el TEAR se desestimó la reclamación económica administrativa interpuesta frente a la resolución desestimatoria del recurso de reposición presentado ante la liquidación girada por la AEAT en relación al IRPF ejercicios 2009/2010.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso por no ser conforme a derecho los actos administrativos recurridos, con expresa condena en costas a la administración.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO: Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO: Objeto del recurso

Constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho de la resolución de fecha 3 de junio del 2019 dictada por el TEAR se desestimó la reclamación económica administrativa interpuesta frente a la resolución desestimatoria del recurso de reposición presentado ante la liquidación girada por la AEAT en relación al IRPF ejercicios 2009/2010.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:

Error en el pie de recurso de la resolución del TEAR, pues frente a ella cabía recurso de alzada ante el TEAC dada la cuantía de la reclamación que asciende a 451.849,60 euros, conforme a los art 42.1 LJCA; 229 de la LGT y 36 del RD 520/2005.

Así lo ha declarado el TC en sentencia 241/2006. Y el TSJ Andalucía, sala de Granada rec 2253/2005.

Las notificaciones no fueron efectuadas conforme los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos entre otras en sentencia del Tribunal Supremo de 22-11-2012, rec 2125/2011.

Se ha incumplido la obligación de dejar aviso conforme al art 114.1 del RD 1065/207.

Se ha acreditado que sí existía buzón donde dejar aviso al contrario de lo indicado por el agente notificador en la diligencia segunda.

El TEAC en resolución de 9-10-2014 ya señala que si no se deja aviso de llegada en buzón o casillero domiciliario priva de eficacia a la notificación.

El antiguo asesor fiscal notifica al agente que renuncia a dicha representación constando en el expediente documento de 15-5-2015 en tal sentido.

Cumpliendo lo establecido en el art 111.6 del RD 1065/2007.

No se informó en momento alguno ni verbalmente ni por escrito al antiguo representante del contenido de la notificación.

Por ello no cabe estimarse rechazada la notificación conforme señala el TSJ de Andalucía, sala de Sevilla en sentencia de 18/6/2010, rec 805/2008.

Todo ello hace que sean nulos dichos intentos de notificación, determinando que el contribuyente entrara en página web donde descargó la liquidación provisional el 16-6-2015.

Ello determina que el recurso de reposición fue presentado en plazo.

El contribuyente disponía de 4 años para materializar la reserva desde la obtención del beneficio igual que las personas jurídicas, sin que las sentencias del TS recaídas en los recursos 1218/2010 y 5085/2008 cumplieran los requisitos para que se considerase jurisprudencia.

Debieron extenderse las actuaciones para la verificación de su arrendamiento en años posteriores.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que:

Procede reiterar los fundamentos de la resolución impugnada.

La notificación del acto recurrido en reposición se efectuó el 28/5/2015 por lo que la interposición del recurso el día 15/7/2015 lo fue de modo extemporáneo.

Las notificaciones han sido examinadas por el TEAR en su resolución sido conforme a derecho y conforme a los art 110 y 111 de la LGT.

El defecto de indicación de los recursos en la resolución del TEAR no genera indefensión, pues el pie de recurso de la AEAT si indicaba la posibilidad de alzada, no habiendo impedido al actor su uso.

El acto del TEAR es válido por cuanto confirma la inadmisición del recurso de reposición por ser ajusta a derecho.

En todo caso si se estimara el recurso no cabe entrar en el fondo sino retrotraer las actuaciones.

SEGUNDO: Conforme al expediente administrativo y por lo que interesa la presente recurso, la comunicación de inicio de actuaciones se produjo en la CALLE000 ESQ CL DIRECCION000 NUM000, de Santa Cruz de Tenerife el día 29 de mayo del 2014, presentado documento de representación a favor de Oscar.

Consta notificación en igual domicilio de requerimiento de documentación el día 5-9-2014.

El acta de disconformidad fue emitida el 2 de diciembre del 2014 siendo de igual fecha el informe de disconformidad, que le fue notificado al recurrente el 2 de diciembre del 2014 en el mismo domicilio antes indicado.

El acuerdo de liquidación fue dictado el 22 de mayo del 2015 acudiendo a intentar su notificación al domicilio anteriormente señalado, el día 26 de mayo del 2015, extendiendo diligencia de constancia de hechos, en la que se indica que 'personado el agente en la dirección indicada, se encuentra la oficina nº 12, con letrero identificativo del obligado tributario, el agente toca el timbre del inmueble sin obtener respuesta alguna.' Esperando cerca de 45 minutos sin que nadie aparezca. 'nada más que reseñar'.

El día 27 de mayo se intenta de nuevo la notificación extendiéndose diligencia de constancia de hecho, en la que nuevamente se indica que se personó, tocó el timbre y no salió nadie, por lo que esperó una hora cuarenta minutos sin que nadie aparezca en la oficina, añadiendo 'no tiene buzón alguno y no puede dejarse aviso por debajo de la puerta'.

A continuación el agente se dirigió a la Calle Garcilaso de la Vega 17 de Santa Cruz donde los empleados de la asesoría informaron de que no estaban autorizados para recoger dicha documentación.

El día 28 de mayo se efectúa tercer intento de notificación en el domicilio fiscal del representante fiscal del obligado quien manifiesta que no quiere saber nada del mismo y que no retirará ninguna documentación a su nombre, añadiendo que 'le informa que al no haber presentado poder de revocación el obligado tributario, a todos los efectos para al AT sigue siendo su representante y que la negativa a recoger la documentación tiene la consecuencia de su notificación por rehusado. Don Oscar sigue manifestando que no la recogerá'.

El 15 de julio del 2015 el hoy recurrente interpuso recurso de reposición que fue inadmitido por haber sido presentado extemporáneamente, al estimar que la notificación se había producido el 28 de mayo del 2015, en la persona de su representante legal, siendo la resolución de fecha 24 de julio del 2015 que fue notificada en la CALLE000 esquina DIRECCION000 nº NUM000 el día 31 de julio del 2015.

Frente a ella interpuso reclamación económica administrativa en cuyo tramite presentó alegaciones a la que aportó declaración jurada del presidente de la comunidad de propietarios del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 informando de que en el vestíbulo existe buzones para todos los locales, en concreto para la oficina nº 12 del recurrente desde el 2002; fotos de Google maps en la que se aprecia fachada, entrada y al fondo la existencia de buzones; fotografía de los buzones y puerta de la oficina donde cabe en la parte inferior un lápiz; carta de renuncia del asesor de fecha 14 de mayo del 2015; declaración jurada del antiguo asesor en la que indica que no recuerda que el agente tributario se identificar como tal, que no aporto documentación alguna solo preguntó si recibiría notificación sin identificar acto o su contenidos; artículos jurídicos sobre plazo de materialización de la RIC.

Siendo desestimada dicha reclamación por la resolución objeto de impugnación en el presente recurso, indicando que 'habiendo documentado la agente tributaria en diligencia la negativa del representare del obligado tributario a recibir la notificación, a tenor de lo dispuesto en el anteriormente transcrito art 111.2 de la LGT, la notificación del acuerdo de liquidación ha de entenderse producido el 28/05/2015, todo ello sin perjuicio de que la Inspección, intentase lograr el conocimiento directo por parte del sujeto pasivo del contenido de los actos administrativos de liquidación por medio de otros intentos de notificación en su domicilio. En ese sentido, el hecho de que la diligencia no se firmara por ningún testigo no impide que dicha diligencia despliege sus efectos legales.' Concluyendo que el recurso de reposición interpuesto el 15/07/2015 lo fue d e modo extemporáneo.

Indicando que frente a dicha resolución cabía interponer recuro contencioso administrativo ante el TSJ de Canarias en el plazo de dos meses.

Frente a ello la liquidación provisional dictada informaba en su pie de recurso que ' Contra el presente acto administrativo de liquidación tributaria podrá interponer recurso de reposición ante esta misma Dependencia Regional de Inspección en el plazo de 1 mes a contar desde el día siguiente al de la notificación ( art 222 y siguientes LGT, Título III Reglamento general de desarrollo de la LGT en materia de revisión en vía administrativa aprobado por RD 520/2005, en adelante RGR) o bien, en el mismo plazo y sin que puedan simultanearse ambos recursos, reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de CANARIAS. Si la cuantía de la reclamación no supera los importes previstos en el art. 64 RGR y su DT 3ª así como en los demás supuestos contemplados en el art. 245.1 LGT la reclamación económico-administrativa se tramitará por el procedimiento abreviado ante los órganos unipersonales de dicho Tribunal Regional, debiéndose incluir en el escrito mediante el que se interponga la reclamación las alegaciones que se formulen. Si la resolución de la reclamación fuera susceptible de recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico Administrativo Central la reclamación podrá interponerse directamente ante este órgano ( art. 229 LGT, art. 36 RGR). La interposición de la reclamación económico-administrativa se realizará mediante escrito dirigido a esta Dependencia que lo remitirá al Tribunal junto con el correspondiente expediente. Siendo la cuota de 451.849,60 euros, recargos de 139.585,88, intereses de demora de 109.449,74 por lo que la deuda a ingresar es de 700.885,22 euros.

TERCERO: Se alega en primer lugar error en el pie de recurso de la resolución del TEAR por cuanto dicha resolución no debió ser dictada en única instancia sino en primera instancia conforme lo dispuesto en los art 229 de la LGT y 36del RD 520/2005.

Asiste razón al recurrente a la vista de la cuantía de la liquidación girada, que debe ser fijada conforme el art 35 del RD 520/2005 ' La cuantía de la reclamación será el importe del acto o actuación objeto de la reclamación ' disponiendo el art 36 que 'De acuerdo con el artículo 229 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, sobre las competencias de los tribunales económico-administrativos, podrá interponerse recurso de alzada ordinario cuando la cuantía de la reclamación, calculada conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, supere 150.000 euros, o 1.800.000 euros si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones. Si el acto o actuación fuese de cuantía indeterminada, podrá interponerse recurso de alzada ordinario en todo caso.'

Atendiendo a dichos artículos, frente a la resolución dictada por el TEAR cabía recurso de alzada ante el TEAC.

Ahora bien, debemos plantearnos si dicho error en el pie de recurso ha generado o no indefensión al recurrente que fuera determinante de la retroacción de las actuaciones al momento del dictado y notificación de la resolución con un pie de recurso correcto.

En modo alguno cabe acordar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo por falta de presentación del recurso de alzada que procedía dado el error de pie de recurso en el que incurrió el TEAR, en relación a la indefensión y principio pro actione, la STC 78/2002, de 8 de abril señala que: 'Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE , si bien, no obstante, el referido derecho también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, cuando tal decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifica y que resulta aplicada razonablemente por el órgano judicial ( SSTC 19/1981, de 8 de junio; 69/1984, de 11 de junio; 6/1986, de 21 de enero; 118/1987, de 8 de julio; 57/1988, de 5 de abril; 124/1988, de 23 de junio; 216/1989, de 21 de diciembre; 154/1992, de 19 de octubre; 55/1995, de 6 de marzo; 104/1997, de 2 de junio; 108/2000, de 5 de mayo , entre otras muchas), pues, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, ha establecido el legislador, quien no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan la efectividad de la tutela judicial garantizada constitucionalmente ( STC 185/1987, de 18 de noviembre).

El derecho a obtener una resolución sobre el fondo rige tanto en el acceso a la primera respuesta judicial como en la fase de recurso, si bien con diferente alcance según se trate del primer acceso a la jurisdicción o a los recursos legalmente previstos.

En el primer caso el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo cual las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada ( SSTC 6/1986, de 21 de enero; 118/1987, de 8 de julio; 216/1989, de 21 de diciembre; 154/1992, de 19 de octubre; 55/1995, de 6 de marzo; 104/1997, de 2 de junio; 112/1997, de 3 de junio; 8/1998, de 13 de enero; 38/1998, de 17 de febrero; 130/1998, de 16 de junio; 207/1998, de 26 de octubre; 16/1999, de 22 de febrero; 63/1999, de 26 de abril; 108/2000, de 5 de mayo), sin que ello suponga, como también ha señalado este Tribunal (por todas STC 191/2001, de 1 de octubre), que deba necesariamente optarse por la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles'.

Por ello aun cuando el TEAR incurrió en error en el pie de recurso, no procede inadmitir el presente por lo que procede entra a examinar la resolución impugnada.

El TEAR confirma la resolución que inadmitía el recurso de reposición toda vez que el mismo había sido interpuesto de modo extemporáneo.

Constan los intentos de notificación, la designación de representante legal y el intento de notificación efectuado en su persona el día 28 de mayo del 2015 que fue rechazado por el mismo.

Alega el hoy recurrente que se había revocado dicha representación en fecha anterior, adjuntado a sus alegaciones ante el TEAR un escrito suscrito por ambos de fecha 14/05/2015 que sin embargo no fue presentado ante la AEAT y por ello no fue puesto en su conocimiento.

Dicha representación fue otorgada al amparo del art 46 de la LGT, representación voluntaria, indicando el art 111 del RD 1065/2007 de 27 de julio en su número 5 y 6 que '5. La revocación de la representación no supondrá la nulidad de las actuaciones practicadas con el representante antes de que se haya acreditado esta circunstancia al órgano actuante. A partir de dicho momento, se considerará que el obligado tributario no comparece ante la Administración tributaria ni atiende los requerimientos de esta hasta que nombre un nuevo representante o la atienda personalmente.

6. La renuncia a la representación no tendrá efectos ante el órgano actuante hasta que no se acredite que dicha renuncia se ha comunicado de forma fehaciente al representado. '

Determinado la falta de notificación o comunicación a la AET de dicha renuncia que la notificación o intento de notificación al representante voluntario del recurrente el día 28 de mayo del 2015 fue conforme a derecho produciendo sus efectos conforme a lo establecido en el art 111 de la LGT al indicar que '1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante.

2. El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma'

Tal como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 26 mayo 2011 , ' no cabe alegar indefensión material cuando el interesado colaboró en su producción [ ATC 403/1989, de 17 de julio( RTC 1989, 403 AUTO) , FJ 3; Sentencias de este Tribunal de 14 de enero de 2008 ( RJ 2008, 413) (rec. cas. núm. 3253/2002), FD Sexto ; y de 10 de enero de 2008 ( RJ 2008, 408) (rec. cas. núm. 3466/2002 ), FD Cuarto], ni, desde luego, cuando ha rehusado personalmente las notificaciones ( SSTC 68/1986, de 27 de mayo ( RTC 1986, 68) , FJ 3 ; y 93/1992, de 11 de junio , FJ 4) ' y que 'el Tribunal Constitucional viene señalando que existe un especial deber de diligencia de la Administración cuando se trata de la notificación de sanciones, con relación a las cuales, en principio, « antes de acudir a la vía edictal», debe «intentar la notificación en el domicilio que aparezca en otros registros públicos » ( SSTC 32/2008, de 25 de febrero ( RTC 2008, 32) , FJ 2; y 128/2008, de 27 de octubre, FJ 2).

Todos los citados elementos deben ser ponderados tendiendo siempre presente, de un lado, el principio antiformalista que, como ya hemos señalado, rige en materia de notificaciones, y, en síntesis, viene a implicar que, en este ámbito, lo decisivo no es que se cumplan las formalidades legales, sino que el interesado haya tenido o haya podido tener conocimiento tempestivo del acto; y, de otro, el principio de buena fe que debe regir las relaciones entre la Administración y los administrados.

En lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el principio de buena fe « impide que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos » [ Sentencias de 6 de junio de 2006 ( RJ 2006, 6996) (rec. cas. núm. 2522/2001 ), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 ( RJ 2008, 8041) (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto], y les impone « un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija » [ Sentencias 28 de octubre de 2004 ( RJ 2004, 6594) (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003 ), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 9547/2003), FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009 ( RJ 2009, 6564) (rec. cas. núm. 7305/2003), FD Segundo], lo que conlleva, entre otros los siguientes corolarios:

a) Que el acto o resolución debe entenderse por correctamente practicada cuando, como advierten expresamente algunas normas vigentes ( arts. 111.2 LGT ; 59.4 de la Ley 30/1992; y 43.a) del Real Decreto 1829/1999), el interesado rehúse su notificación [ Sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2008 ( RJ 2009, 706) (rec. cas. núm. 3302/2006 ), FD Tercero; en los mismos términos, Sentencias de 2 de abril de 2009 (rec. cas. núm. 3251/2006), FD Tercero ; y de 16 de diciembre de 2010 ( RJ 2010, 9143) (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero].

b) Que carece de trascendencia que la notificación sea defectuosa si consta que el interesado ha podido conocer la decisión que se le pretendía comunicar; porque el principio de buena fe impide tutelar al recurrente cuando utiliza los errores incurridos por la Administración en la notificación, « con propósitos no de auténtica defensa, sino de obstrucción a la actuación de la Administración tributaria' .

Por todo lo anterior procede desestimar el recurso, confirmando la resolución del TEAR a la vista de la evidente extemporaneidad en la interposición del recurso de reposición.

La alegación de la parte relativa a que el agente notificador no informó de su condición al representante ni del acto a notificar no es más que una mera alegación carente de fuerza frente a la diligencia emitida por el funcionario público.

CUARTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede hacer expresa imposición de las costas al recurrente.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar íntegramente el recurso interpuesto contra la resolución de fecha 3 de junio del 2019 dictada por el TEAR, resolución que se confirma por ser plenamente ajustada a Derecho, sin que haya lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en el recurso.

Con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

RECURSOS

Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante esta Sala, por escrito, en el plazo de treinta días hábiles y cumpliendo los trámites, requisitos y condiciones exigidos por los arts. 86 y siguientes de la LJC-A, recurso de CASACIÓN del que conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, debiendo, en su caso, la parte actora realizar el depósito previo de 50 euros en la cuenta de consignaciones de esta Sección, acreditándolo al interponer el recurso, sin lo cual no se admitirá a trámite el mismo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El cómputo del plazo se efectuará teniendo en cuenta lo dispuesto en el RD 463/2020 y el RD Ley 16/2020.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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