Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1280/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 142/2017 de 24 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ROÁS MARTÍN, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 1280/2020
Núm. Cendoj: 41091330012020101494
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:12140
Núm. Roj: STSJ AND 12140:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
Sección de Refuerzo creada por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 13 de octubre de 2019. Renovación el 16 de enero de 2020.
Recurso número 142/2017
SENTENCIA
Ilmo.Sr. Presidente
D. Heriberto Asencio Cantisán
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Luis Gonzaga Arenas Ibáñez
D. Pedro Luis Roás Martín
En la ciudad de Sevilla, a veinticuatro de junio de dos mil veinte.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número142/2017, interpuesto por la Fundación de la Formación Profesional para el Empleo, representada por la Sra. Procuradora Doña Olga Elena Coca Alonso, contra la resolución de 14 de noviembre de 2016 dictada por la Dirección Territorial de Córdoba de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, que acordaba la modificación de la subvención concedida, fijándose la misma en la suma de 50.336,29 €, así como el reintegro por importe de 14.109,71 € y la anulación del crédito inicialmente comprometido en la cantidad que excede de la subvención por importe de 22.313 €, siendo demandada la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía.Es ponente Don Pedro Luis Roás Martín.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó sentencia estimatoria del recurso.
SEGUNDO.- La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.
TERCERO.- No habiéndose recibido el pleito a prueba, formularon las partes sus respectivos escritos de conclusiones.
CUARTO.-El presente recurso pasó para su resolución a la Sección de Refuerzo creada por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 13 de octubre de 2019, y renovada en virtud de acuerdo de la misma Comisión Permanente de fecha 16 de enero de 2020, designándose ponente del mismo al Ilmo. Sr. Magistrado D. Pedro Luis Roás Martín.
Fundamentos
PRIMERO.- Describe la recurrente en su demanda que el 21 de diciembre de 2011 se dictó la resolución, posteriormente modificada, por la que finalmente se le concedía una subvención por importe de 85.928 €, de los cuales 64.446 € fueron abonados por la Administración en dos plazos, restando por abonar la suma de 21.482 €, que se llevaría a efecto una vez que se aportase la justificación de los gastos incurridos en la acción formativa, en concreto, una vez que se justificase el 25 % restante del total subvencionado. A pesar de haberse llevado a cabo esta justificación, la Administración aún no ha abonado el resto comprometido. Afirma la recurrente que ha justificado el 100% de los 85.928 €, que constituyen el importe de la subvención.
De este modo, alega que ostenta el derecho a recibir el 25 % restante, una vez presentada la justificación económica, lo cual se hizo ya en el mes de marzo de 2013. El requerimiento de 11 de marzo de 2014, notificado el 25 de marzo, se produce una vez transcurrido el plazo de tres meses previsto por la entonces vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, artículo 42.3, para resolver el procedimiento, debiendo entenderse que el silencio es positivo, de modo que la resolución expresa posterior únicamente podía ser confirmatoria del anterior. Por ello, y tras la petición formulada por esta parte del 27 de marzo de 2013 en orden a que fuera practicada la liquidación correspondiente, se ha producido un silencio administrativo que es estimatorio o positivo, por lo que tiene derecho a percibir la totalidad de la ayuda concedida inicialmente en concepto de subvención. Admite esta parte que cuando se apruebe la liquidación, la Administración conserva su derecho a iniciar posteriormente, en el plazo de prescripción, un procedimiento de reintegro si así lo considera, pero debe realizarse respetando la normativa vigente y sus trámites y procedimientos, lo cual no se ha observado en este caso. Así, la resolución impugnada acuerda directamente un reintegro por importe de 14.109,71 euros sin tramitar con carácter previo un procedimiento de reintegro. Esta resolución a lo sumo podría acordar el inicio del procedimiento de reintegro. De hecho, consta en el expediente que en febrero de 2017 se inició un expediente de reintegro por este importe, que finalmente quedó en la suma de 10.652,05 €, una vez que la Administración aceptó alguna de las alegaciones formuladas por esta parte. Por lo tanto, se incurre en un caso de pluspetición. Por otra parte, y aprobada una liquidación por importe de 85.928 € por silencio administrativo positivo, no cabe ahora modificar el alcance de la subvención e instar un reintegro parcial ignorando el sentido del silencio anteriormente producido. Estima por lo tanto la recurrente que concurre la causas de nulidad radical prevista en el artículo entonces vigente 62 de la Ley 30/1992, actual artículo 47.1.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Y, en el mismo sentido, en relación con la pérdida del derecho al cobro de la subvención en la parte restante.
También se expone en la demanda que la Administración inició en relación con este mismo curso 14/2, procedimiento de reintegro por importe de 64.446 €, que fue archivado por caducidad de fecha 21 de septiembre de 2016. Y, requirió a esta parte con fecha 11 de marzo de 2014 para aportara una serie de documentos, lo cual fue debidamente cumplimentado mediante la presentación de un escrito en fecha de 4 de abril siguiente. Este procedimiento de reintegro por lo tanto al haber caducado no tiene virtualidad para interrumpir la prescripción. Y sin perjuicio de que carece de contenido suficiente para producir el citado efecto, desde el momento en que la práctica totalidad de la documentación que fue solicitada ya obraba en el expediente administrativo. De hecho, la Administración, tras el citado requerimiento y la posterior aportación documental no ha dictado acto expreso de ningún tipo, limitándose a guardar silencio durante años.
De modo subsidiario y en el caso de que se desestimaran las alegaciones anteriores, afirma la recurrente que no procede el reintegro debido a que ha justificado de manera completa y ajustada a derecho los gastos en que incurrió en la realización de esta acción formativa. Sobre este aspecto, denuncia igualmente la defectuosa motivación de la resolución impugnada, pues los conceptos que deben ser objeto de reintegro no quedan claramente determinados y cuantificados, máxime dada la inexistencia de una vía administrativa previa. Esgrime a estos efectos la recurrente el informe de revisión de la cuenta justificativa de subvenciones suscrito por don Adriano, auditor de cuentas externo e independiente.
SEGUNDO.- Alega inicialmente la Administración demandada en su escrito de contestación una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, conforme el artículo 69.d) de la Ley jurisdiccional, por falta de aportación del acuerdo del órgano competente para la interposición del recurso contencioso-administrativo. Y, sobre la pretendida liquidación aprobada por silencio administrativo, trae a colación la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2008, que ha resuelto la cuestión de fondo del asunto desde una perspectiva distinta a como lo ha venido haciendo esta Sala y como postula la contraparte en su demanda. Y, además con las matizaciones relativas a que en este supuesto no resulta de aplicación la Orden de 31 de octubre de 2008 que se empleó en aquel supuesto, sino la Orden de 23 de octubre de 2009, que no fija un plazo específico alguno para la realización de aquella verificación. De este modo, admite la contraparte que el 27 de marzo de 2013 presentó la justificación de la subvención y solicitó la práctica de la liquidación correspondiente, recibiendo a continuación el 25 de marzo de 2014 un requerimiento de la Administración para la aportación de documentación justificativa, aportando la documentación reclamada el día 2 de abril siguiente y siendo iniciado seguidamente el 14 de mayo de 2014 un expediente de reintegro. Aquel requerimiento se realizó en los términos que se describen en la contestación a la demanda y concretando los documentos que la beneficiaria debía presentar, que no constaban aportados con la justificación de la subvención.
Por lo tanto, este requerimiento se llevó a cabo dentro de la primera fase de comprobación, a la que se refiere el Tribunal Supremo en aquella sentencia, esto es la relativa a la completitud de la documentación justificativa, en un plazo que puede considerarse breve, habida cuenta de que no llegó al año, advirtiendo además con el requerimiento que la documentación presentada no estaba completa y procediendo, una vez cumplimentado el requerimiento, a analizar el contenido de toda la documentación y a determinar, en la segunda fase de la comprobación, que la documentación aportada no justificaba debidamente la subvención con lo que procedía iniciar un procedimiento de reintegro, no pudiendo apreciarse la prescripción del plazo para el ejercicio de la actuación de comprobación y el ejercicio de la acción de reintegro por parte de la Administración demandada.
Por lo demás, la justificación presentada resultó insuficiente, impidiendo tener por debidamente justificada la subvención. De este modo, no puede entenderse existente obligación material alguna de la Administración de abono de la suma reclamada, máxime cuando existe una resolución que determina que la justificación de la subvención alcanzó 55.555,98 €, de un total de 85.928, de los que ya se abonaron 64.446 €. Por lo demás, afirma la demandada que el procedimiento preceptivo se ha sido tramitado, y consta en el expediente el inicio del procedimiento de reintegro, la concesión a la parte de trámite para formular alegaciones, que fue evacuado, y el dictado de la resolución notificada en forma de interesada (folios 1997 a 2027 del expediente administrativo). Sin embargo, se emitió una resolución, la aquí recurrida de 14 de noviembre de 2016, por la que se comunicaba a la interesada, tras la realización de las pertinentes comprobaciones, que la justificación presentada solo acreditaba debidamente la suma de 50.336,29 € del total, razón por la cual debía procederse a reducir el importe de la subvención, acordar el reintegro oportuno y a disponer la anulación del crédito inicialmente comprometido. Esta resolución no acuerda el reintegro, sino que solo dispone que procede iniciar un procedimiento para obtener el reintegro, según lo comprobado por la Administración. El paso siguiente fue el dictado de la resolución de liquidación con el pertinente pronunciamiento sobre la pérdida o no del derecho al cobro del 25 % restante de la subvención, resolución de 14 de noviembre de 2016 que se impugna en este procedimiento. Asimismo, afirma la demandada la improcedencia del procedimiento de revisión de oficio o declaración de lesividad, ante la concurrencia de una causa de reintegro a tenor del artículo 37.1.c) de la Ley General de Subvenciones. Y finalmente, tampoco resultarían admisible las alegaciones sobre falta de motivación y de justificación de los gastos, siendo evidente la indebida justificación de los que se relacionan en la resolución impugnada.
TERCERO.- Sobre la causa de inadmisibilidad que suscita la demandada, debe tomarse en cuenta que aportó la recurrente junto con el escrito de fecha 16 de marzo de 2017 certificado expedido por doña Leticia, en su calidad de Secretaria de la fundación recurrente, relativo a que el 1 de marzo de 2017 se celebró reunión extraordinaria del patronato de la fundación con la presencia de todos sus patronos, y que, previa decisión por unanimidad de su celebración, se aprobó también por unanimidad de los asistentes la adopción de medidas dirigidas a impugnar ante los órganos jurisdiccionales dos resoluciones de 14 de noviembre de 2016 dictadas por la Consejería demandada correspondiente a los expedientes número 14/2011/J/1068 14-2 R1 y 14/2011/J/1068 14-28 R2, por mediación del cual se acuerda el reintegro parcial de ambas subvenciones. Por lo tanto, consta acreditada la voluntad de la entidad recurrente, a través del órgano estatutariamente competente, pues la decisión es adoptada por unanimidad de todos los asistentes a la celebración de la sesión del patronato, para la interposición del presente recurso contencioso-administrativo. La causa de inadmisibilidad que suscita la Administración demandada debe ser desestimada.
CUARTO.- Sostiene en primer término la recurrente que habiendo expirado el plazo para resolver sobre la liquidación y pago de la ayuda, debe entenderse estimada por silencio positivo. Por ello, no procedería el reintegro y sí el abono de la suma restante hasta completar el 100% de la subvención. Considera que concurre un supuesto de nulidad de pleno derecho a tenor del artículo 62.1.e) de la entonces vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ante la omisión total y absoluta de procedimiento, al no haberse tramitado previamente un expediente de reintegro, procedimiento alguno de pérdida del derecho al cobro de la subvención o no haberse iniciado previamente al dictado de la resolución que se recurre un procedimiento de revisión de oficio o lesividad de actos firmes para anular los efectos del silencio administrativo positivo.
No cabe acoger esta tesis. Debe estarse, como señala la demandada en su escrito de contestación a la demanda, a la doctrina casacional sentada recientemente por el Tribunal Supremo, entre otras, en su STS, Contencioso sección 4 del 06 de marzo de 2018 (ROJ: STS 1066/2018 ). Ha venido a señalar el Tribunal Supremo en esta sentencia que '(...) el acto del beneficiario de una subvención otorgada por acto firme de la Administración por el que se justifica el cumplimiento de la actividad a que se obligó con el otorgamiento de la subvención, constituye una actuación a la que aquel viene obligado, que no inicia un procedimiento administrativo sujeto a un plazo máximo de resolución conforme al art. 43.2 de la LPAC (actual art. 21.3 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común ).(...)'. Y, por otra parte, que '(...)La Administración viene obligada al abono de la subvención concedida o la cantidad parcial pendiente, una vez verificada la completitud de la justificación presentada, comprobación para lo que dispone del plazo fijado en las bases reguladoras de la subvención, que en este caso es de dos meses, sin que puede resultar de aplicación, para esta limitada actuación de comprobación de la justificación, el plazo de prescripción de la acción de reintegro o declaración de la pérdida del derecho a la subvención que regula el art. 39 de la LGS . (...)'.
Distingue el Tribunal Supremo entre la verificación de la justificación presentada por el beneficiario y la comprobación de la actuación comprometida. Y, es en el marco de esta última que se incardina la resolución ahora recurrida, y que en cualquier caso tiende a verificar el cumplimiento de aquellas condiciones, que ya regían y delimitaban el reconocimiento de la ayuda. Dice el Tribunal Supremo: '(...) Son dos actuaciones distintas no sólo porque así las enuncia el art. 32 de la LGS , sino porque tienen finalidades y ámbitos de actuación diversos. La primera, la verificación o comprobación de la justificación, es de naturaleza formal y está destinada a contrastar la completitud de la justificación presentada, como paso previo a autorizar el pago. Por ello debe desarrollarse en un plazo breve, atendido su limitado ámbito de comprobación. La segunda, de comprobación de la actividad o adopción del comportamiento para el que se otorgó la subvención puede tener un alcance mucho más amplio y por ello perdura en tanto no prescriba la acción de reintegro ( art. 39.1 de la LGS ). Por tanto, la verificación o, como dice el art. 32.1 LGS , la comprobación de la justificación, por una parte, y la comprobación de la realización de la actividad y cumplimiento de la finalidad que determinó la concesión o disfrute de la subvención, por otra, son actividades administrativas distintas, que no están sujetas a un régimen temporal común, como pretende la recurrente. Para la comprobación de la idoneidad y completitud de la justificación el plazo ha de ser necesariamente breve, pues se trata de contrastar que la documentación está completa a tenor de lo exigido en las bases de la convocatoria, y justifica la realización de la actividad que se había comprometido el beneficiario.(...)'.
Por lo demás, el incumplimiento de obligaciones por el beneficiario de la subvención determina la procedencia de devolver lo percibido ( reintegro) sin tener que acudir a los procedimientos revisorios, como refrenda el art. 36.5 LGS al señalar que ' No procederá la revisión de oficio del acto de concesión cuando concurra alguna de las causas de reintegro contempladas en el artículo siguiente'. No debe obviarse que el otorgamiento de una subvención implica el cumplimiento de las obligaciones impuestas en el otorgamiento. Como indica entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2007 , en relación con el concepto y naturaleza de las subvenciones, el otorgamiento de éstas ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica, y, junto a lo expuesto, es propio de la subvención que no responde a una ' causa donandi', sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un ' modus', libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Poseen por tanto un carácter condicional, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión.
De este modo, no es admisible aplicar los efectos positivos que anuda la recurrente a la falta de notificación de resolución alguna por parte de la demandada tras la expiración del plazo de tres meses a partir de la justificación de la subvención. Y, por lo demás, tampoco resulta posible apreciar omisión alguna del procedimiento seguido para verificar la justificación de la acción formativa.
QUINTO.- Debe asimismo descartarse la trascendencia que atribuye la recurrente al requerimiento que le fue formulado en fecha 25 de marzo de 2014, a efectos de entender interrumpido el plazo de prescripción. Ello resulta irrelevante desde el momento en que no habría transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años desde el 27 de marzo de 2013, en que se presentó la justificación económica, con arreglo al artículo 39.2.a) de la LGS, y la propia notificación del acuerdo de liquidación frente al que se dirige la presente impugnación, el 30 de enero de 2017, cuya realidad es admitida por la propia recurrente y que de conformidad con el artículo 39.3.a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, interrumpe igualmente el cómputo del citado plazo.
SEXTO.- En lo relativo a la justificación de los gastos generados en el curso de la acción formativa, no se aprecia trascendencia invalidante alguna en la irregularidad formal que denuncia la recurrente en su demanda acerca de la falta de motivación de la resolución impugnada. Sobre este último aspecto, es sabido que la concurrencia de una causa de nulidad se reserva para los supuestos de omisión absoluta de procedimiento, que requiere que se haya prescindido totalmente de los trámites procedimentales, no bastando la ausencia de alguno de ellos por importante que pudiera resultar, de suerte que la omisión procedimental deber ser no sólo manifiesta, sino también total y absoluta, esto es, que denote una inobservancia de las normas de procedimiento que afecte en su conjunto a la sustanciación del mismo, de manera global y no meramente parcial o accidental, es decir, que haya un apartamiento total y absoluto del procedimiento ( STS 3ª, Sección 3ª, de 5 de diciembre de 2012 -recurso de casación número 6076/2009 -). En algunas sentencias, además, el T.S. ha equiparado, a efectos del art. 62.1.e) de la Ley 30/1992 , la ausencia total y absoluta de procedimiento con la omisión de algún trámite esencial, cuando ello se deba a la capital trascendencia y sustantividad de ese trámite ( STS 3ª, Sección 7ª, de 24 de mayo de 2012 -recurso de casación número 4853/2009 -).
Por lo tanto, la premisa que debe determinar el análisis de esta discrepancia ha de tomar en cuenta que la entidad recurrente ha podido formular, tanto en vía administrativa, como ya en la presente instancia, cuántos argumentos y proponer la prueba que tuvo por precisa a fin de hacer valer sus argumentos; y, además, ha tenido pleno conocimiento, a través de los datos empleados en el acuerdo de liquidación y de los fundamentos contenidos en la resolución, de las razones consideradas para resolver sobre la modificación y minoración de la ayuda por defectos de justificación. En definitiva, el entonces aplicable artículo 63.2 de la Ley 30/1992, actual artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, condicionaba la eficacia invalidante de las irregularidades formales de que adolezcan los actos administrativos a la producción de una situación de efectiva indefensión; que, en este caso, no puede entenderse realmente producida, pues lo cierto es que las verdaderas razones tomadas en cuenta por parte de la demandada a fin de resolver sobre la liquidación de las ayudas han sido efectivamente conocidas por la entidad recurrente, y combatidas durante este proceso.
SÉPTIMO.- Por lo demás y entrando en el análisis de los gastos cuya elegibilidad es descartada, alega en primer término la recurrente que el gasto de docencia imputados por esta parte en relación con la contratación del servicio externo docente (con la entidad SERPRO) ha sido aceptado en gran parte por la Administración. Añade que procedió a la contratación de un servicio externo docente, lo que obra en el expediente administrativo y de lo que tuvo conocimiento la Administración demandada y fue aceptado.
No se cuestiona de este modo la subcontratación de la acción formativa. La propia recurrente admite en su demanda que el contrato suscrito con SERPRO obra a los folios 1326 a 1332 del expediente administrativo, y en su estipulación primera se indica que SERPRO se comprometía a la impartición de un curso de formación profesional para el empleo.
Por su parte, la demandada afirma en sus conclusiones que, según la documentación justificativa aportada por la beneficiaria, facturó a la beneficiaria 42.108 euros por esos servicios docentes, pero sólo abonó la cantidad de 15.080 euros a un docente ( Benjamín) que impartió la formación. No se aportó ninguna justificación acerca de la finalidad para la que se empleó el resto del importe hasta llegar a los 42.108 euros; de ahí, la admisión como gasto justificado del anterior importe, a través del contrato entre el docente y la entidad, de las facturas pertinentes, con el modelo 190 y de los consiguientes justificantes de pago, imponiéndose por el resto el reintegro de la subvención. Y, por lo demás, para el docente Braulio, se aplican 480 euros que fueron aceptados como gasto justificado y elegible en la resolución de reintegro. Añade que no puede retribuirse al Servicio Externo Docente por un importe superior al que consta empleado para pagar al formador, pues no puede establecerse la relación de ese importe superior con la naturaleza de la actividad subvencionada. Esta falta de correlación no es desvirtuada por la recurrente, de modo que estos gastos no podrían hallar adecuada cabida en el concepto de gastos subvencionables que recoge el artículo 101.1 de la Orden de 23 de octubre de 2009, por la que se desarrolla el Decreto 335/2009, de 22 de septiembre, por el que se regula la ordenación de la Formación Profesional para el Empleo en Andalucía, y se establecen las bases reguladoras para la concesión del subvenciones y ayudas y otros procedimientos, en relación con sus Anexo II. Este motivo de la demanda no puede ser por lo tanto estimado.
En relación con los costes asociados, línea 1ª, sostiene la recurrente que en la resolución que se recurre se minora el gasto por este concepto en 217,70 euros por sobrepasar los costes asociados el 20% de los gastos admitidos de la actividad formativa, debiendo estarse para el cálculo de los anteriores, como señala la demandada, a la cantidad finalmente justificada y admitida, que es la que marca los costes reales de la acción formativa, y no sobre la inicialmente concedida.
En relación a los costes asociados, líneas 19, 20, 29 y 30ª, se alega en la demanda que el SAE minora 2.547,05 euros, al haberse imputado nóminas del mes de diciembre de 2011, cuando el curso comenzaba el 19/04/2012. Estas nóminas son de diciembre del 2012, como consta en los folios 1485 y 1495 del expediente administrativo, posteriores pues al inicio de la acción formativa. Ello no justifica sin embargo su elegibilidad, dada la finalización del curso en el mes de octubre de 2012. Y, sobre las líneas 31 y 32B, la recurrente estima que la factura presentada es correcta, desde el momento en que los locales donde se impartió la acción formativa necesitaban de una limpieza previa. Además, son de fecha 29/2/2012 (folios 1498 y 1502 del expediente) y la resolución que concede la subvención es de 21/12/2011, lo que viene a poner de manifiesto la estrecha relación existente del gasto con la concesión de la subvención, así como la necesidad del mismo. Sin embargo, en atención a las fechas, ambas son anteriores al inicio del curso, que fue el 19 de abril de 2012, por lo que no se justifica su vínculo con la inversión subvencionada.
En relación a los costes asociados, línea 54B, debe coincidirse igualmente con la demandada en lo relativo a la justificación de este coste, pues no es posible concluir que esté asociado a la ejecución de la actividad formativa, en los términos que impone el apartado segundo del Anexo II de la norma anterior, pues la presencia de este elemento es obligada en una actividad que se desarrolla en un local abierto al público y con independencia de la naturaleza formativa de la actividad que en este caso es objeto específico de la ayuda. Y, en el mismo sentido, la crítica que formula la actora al alcance subvencionable del gasto correspondiente al auditor de cuentas, que debe ser calculado con arreglo al importe de la subvención finalmente justificada.
OCTAVO.- Alega por último la recurrente que incurre la resolución impugnada en pluspetición pues el posterior reintegro fue acordado en la suma de 10.652,05 euros (8.890,02 euros de principal y 1.762,03 euros de intereses) una vez que la Administración aceptó alguna de las alegaciones efectuadas por esta parte.
Este extremo del recurso debe ser estimado. La recurrente describe que en la resolución de reintegro se han aceptado por la Administración los conceptos que relaciona, sobre los que nada alega la demandada en su contestación. En sus conclusiones sí afirma que no se ha dado en el presente caso ninguna pluspetición sino una única e inequívoca reclamación firme de reintegro del principal de 8.890,02 euros teniendo en cuenta el carácter, ya señalado, de la resolución de 14 de noviembre de 2016, que determinó la procedencia del reintegro por 14.109,71 euros, como mero acto de trámite.
Es preciso apreciar por lo tanto esta necesaria concordancia entre la resolución reintegro y su alcance definitivo con la previa liquidación de la subvención, debiendo estimarse el recurso en este sentido y fijar el importe a reintegrar al que se refiere el acuerdo de liquidación en la suma que ha sido finalmente resuelta por la propia Administración demandada.
NOVENO.- Al amparo del artículo 139.1 de la LJCA , no se hace condena al pago de las costas.
Vistos los artículos de aplicación al caso y por la autoridad que nos confiere la Constitución:
Fallo
Que debemos estimar parcialmenteel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Fundación de la Formación Profesional para el Empleo, representada por la Sra. Procuradora doña Olga Elena Coca Alonso, contra la resolución de 14 de noviembre de 2016 dictada por la Dirección Territorial de Córdoba de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, que acordaba la modificación de la subvención concedida, fijándose la misma en la suma de 50.336,29 €, así como el reintegro por importe de 14.109,71 € y la anulación del crédito inicialmente comprometido en la cantidad que excede de la subvención por importe de 22.313 €, que anulamos y reconocemos el derecho de la recurrente a que el importe del reintegro que resulta de la liquidación impugnada tenga en cuenta los gastos justificados en la ulterior resolución de reintegro. Sin costas.
Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en los artículos 86 y ss. de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

