Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1280/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 281/2018 de 03 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 1280/2020
Núm. Cendoj: 08019330042020100113
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2668
Núm. Roj: STSJ CAT 2668:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 281/2018
Parte actora: Miguel Ángel , Abelardo y Adrian
Parte demandada: DIRECCIO GENERAL DE SERVEIS PENITENCIARIS
En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a fin de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se hace saber a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.
SENTENCIA nº. 1280 /2020
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D/Dª. Mª. LUISA PÉREZ BORRAT
D/Dª. Mª. FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En Barcelona, a 3 de junio de dos mil veinte.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Miguel Ángel , Abelardo y Adrian , representados por el Procurador de los Tribunales D./ª. Jesús Sanz López, y asistidos por el Letrado D./ª. Elisabet Martínez Estrada; contra la Administración demandada: DIRECCIO GENERAL DE SERVEIS PENITENCIARIS, actuando en nombre y representación de la misma el Lletrat de la Generalitat de Catalunya.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
QUINTO.-Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso la resolución de la Direcció General de Serveis Penitenciaris de fecha 20 de abril de 2018, que desestimó la acción resarcitoria, basada en el principio de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados a los padres de Borja, que cometió suicidio en el centro penitenciario Brians 2, el día 21 de abril de 2013, y por lo que se reclama la cantidad indemnizatoria de 76.460 euros.
En la resolución administrativa impugnada se exponen con detalle los antecedentes personales y psíquicos del interno Borja, su evolución penal y penitenciaria, su situación de abuso de drogas, episodios de ansiedad y alteraciones de conducta. Constan diversos actos de autolesión en la prisión de Alicante, donde fue trasladado por actuaciones judiciales, así como agresiones a presos y funcionarios, lo que provocó numerosos expedientes disciplinarios. No aparecen conductas de autolesión y sí su carácter manipulador con amenazas de autolesión como tragarse pilas y otros objetos. El día en que puso fin a su vida, su comportamiento fue normal y tranquilo en todos los aspectos. El medio utilizado, colgarse de una sábana por el cuello, no es el habitual en caso de suicidio. Se añade que no hubo indicio alguno que permitiese prever una conducta suicida en el interno, pues nunca con anterioridad lo había intentado. No concurre el preceptivo nexo causal, pues la muerte se produjo por exclusiva voluntad y decisión del interno. Además, el interno tuvo un seguimiento médico y psiquiátrico constante, pues se adoptaron las medidas de precaución proporcionadas a la situación personal del interno, como medidas de vigilancia superiores a las normales.
En la demanda se relatan los hechos que consideran el antecedente de la muerte por suicidio de Borja, que había protagonizado con anterioridad diversas conductas de suicidio, amenazas de poner fin a su vida en distintas ocasiones, como tragarse pilas y otros objetos, lesiones en cortes en la cara y cuello, cortarse con una bombilla rota. Se remite a declaraciones testificales que aseguran la efectividad de esos intentos de autolesión, sin que el centro penitenciario activase el protocolo anti suicidio, lo que contribuyó al suicidio del interno. Se remite a distintas sentencias para demostrar la irregularidad administrativa del centro penitenciario, al no aplicar medidas de vigilancia y custodia adecuadas y no incluir en el Programa de Prevención de Suicidios. Se destaca que el interno se encontraba en una celda de aislamiento. Concurre la relación de causalidad por negligencia administrativa y no activar el protocolo de preso de acompañamiento, o haber adoptado medidas de vigilancia y control.
En la contestación a la demanda se reconocen los hechos pero no sus consecuencias jurídicas, pues falta la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la muerte producida. Expone el estado de salud de la víctima, el trastorno de personalidad que se manifestó con hechos antisociales, adaptativos y alteraciones emocionales. Se remite al informe Psiquiátrico de 18 de junio de 2013, donde consta el carácter manipulador y no autolítico de los diferentes episodios autolesivos del interno. Se añade que tuvo un seguimiento constante del Servicio de Psiquiatría, sin que se hagan constar comportamientos autolíticos. No reunía los requisitos para ser incluido en el Protocolo de Prevención de Conductas Autolíticas asociadas con el suicidio, ni tampoco indicio sospechoso alguno de que tuviese tendencia al suicidio. Además, utilizó una sábana que no es medio adecuado para provocar su propia muerte, por la dificultad que ello conlleva.
SEGUNDO.- Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos de la demanda, escritos de contestación a la misma, en relación con la reclamación administrativa impugnada, así como la prueba documental que consta en autos, en especial el expediente administrativo para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.
El Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto, en reiterada jurisprudencia ( STS de 5 de noviembre de 1997), el ineludible deber de mantener a los presos en condiciones de dignidad y seguridad exigidas por la Constitución Española en los artículos 10.1 y 15, por la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, artículo tercero, y por las previsiones contenidas en el Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, suscrito en Roma el 4 de noviembre de 1950 y ratificado por España el 26 de septiembre de 1979. También son de aplicación, en este punto, las Declaraciones contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, ratificado por España el 13 de abril de 1977 .
También es constante la jurisprudencia en el supuesto de fallecimientos de internos en establecimientos penitenciarios, en exigir la presencia de algún elemento de anormalidad en el servicio suficiente para establecer un nexo de causalidad entre la omisión administrativa y el fallecimiento, y determinar con ello el carácter antijurídico del daño producido ( sentencias de 13 de junio de 1995, 25 de enero de 1997, 18 de noviembre de 1996, 4 de enero de 1991, 5 de noviembre de 1997, 26 de abril de 1997, 13 de marzo de 1989, 22 de julio de 1988, y 15 de julio de 1988 , entre otras).
Ciertamente, el deber de la Administración de velar por la vida y seguridad física de los internos en los centros penitenciarios se infiere de los artículos 3, 14, 22, 40 y 45 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, así el artículo 3 establece que la administración penitenciaria velará por la vida, integridad y salud de los internosy el artículo 40 señala que la asistencia media y sanitaria estará asegurada por el reconocimiento inicial de los ingresados y los sucesivos que reglamentariamente se determineny, por su parte, el artículo 45 legitima la utilización de medios coercitivos, cuando sean necesarios, para evitar daños a los internos a sí mismos..., lo cual permite derivar una posición de garante a la Administración en este ámbito, y esa obligación de evitar constituye el presupuesto lógico de la autorización para el ejercicio de la coacción, si fuese necesaria.
Pero también es cierto que no todo daño físico que padezca los internos en un centro penitenciario, necesariamente será responsable la Administración Pública. Se deben analizar detenidamente las circunstancias tanto subjetivas como objetivas que concurren en caso caso, porque bien puede ocurrir que medie un caso de fuerza mayor o bien la propia voluntad de la víctima, quien consciente y deliberamdamente, se autolesiona produciéndose heridas o incluso la muerte, rompiéndose de este modo, la preceptiva relación de causalidad entre el daño y el servicio público.
Además, se debe individualizar el supuesto fáctico dentro del ámbito de aplicación de una norma jurídica tan amplísima y general como la que se describe en el artículo 106.2 de la Constitución y también en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con antecedente inmediato en el artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954. En dichos preceptos legales se considera la responsabilidad patrimonial como objetiva, que afecta al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, esto es, de la actividad administrativa. Es díficil, incluso se puede aventurar que casi imposible, encontrar en nuestro Ordenamiento Jurídicio una declaración legal tan general y amplia como esta.
La sentencia del Tribunal de Justiticia de la Unión Europea de 29 de septiembre de 2005, dice que la exigencia de responsabilidad, a efectos indemnizatorios, exige una seria de requisitos, que por lo que ahora nos interesa resumimos en los siguientes: existencia de un daño y la relación de causalidad. La existencia del daño y de la relación de causalidad no se puede presumir, aun partiendo de la base del carácter objetivo del principio de responsabilidad patrimonial. La carga de la prueba de la concurrencia de dichos requisitos corresponde a quien lo alega.
Entrando a resolver el fondo de la cuestión controvertida no tenemos más remedio que remontarnos a los inicios de la vida penitenciaria de la víctima, su estado de salud y la atención médica que requería por su estado psiquiátrico. Asimismo, se debe valorar la situación personal en que se encontraba físicamente, así como el tratamiento médico que recibió por prescripción de los médicos especialistas.
Rechazamos las imputaciones de negligencia, de falta de vigilancia, de falta de tratamiento médico adecuado, o bien, que no se hubiese aplicado el protocolo de suicidios. Afirmaciones gratuitas que no van acompañadas de la prueba racional correspondiente para producir en este Tribunal el convencimiento de que, efectivamente, existe relación de causalidad entre la deficiente asistencia penitenciaria prestada al interno y su deseo de quitarse la vida al día siguiente.
Como hemos indicado anteriormente, en la resolución administrativa se detalla con minuciosidad el devenir de los acontecimientos hasta que se produjo el lamentable fallecimiento en las circunstancias bien conocidas. En dicha resolución administrativa se analiza su historial médico, de internamientos en prisión, la continua y permanente asistencia médica que recibía en atención a su estado de salud, por tratarse de una persona que requería atención psiquiátrica, sin que de la actividad administrativa de la prisión, ni de la conducta de sus funcionarios se pueda llegar a pensar que hubo imprudencia, abandono o negligencia en el cuidado y atención del interesado.
Además, no hubo síntoma claro y definido de la voluntad de la víctima de quitarse la vida, pues las ocasiones en que se produjo auto lesione lo fueron con la finalidad de llamar la atención, pero nunca para conseguir otro objetivo. El hecho de mantener una atención constante en el aspecto psiquiátrico y una vigilancia sanitaria también permanente, impide apreciar la culpa in vigilando, que sería el fundamento de la actividad administrativa irregular, susceptible de indemnización.
En el presente supuesto, la causa inmediata determinante de la muerte del demandante, no fue la negligencia de los funcionarios, ni el funcionamiento irregular de la Administración Penitenciaria, como se ha expuesto anteriormente, pues aparte de determinadas declaraciones y afirmaciones subjetivas e interesadas que constan en la demanda, el propio relato fáctico que consta en la resolución administrativa y el que se deduce de una valoración conjunta de las exposiciones de las partes litigantes, en modo alguno permiten afirmar la existencia de nexo causal preceptivo para poder apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial.
En el aspecto de muertes tanto naturales como violentas, de detenidos o internos en calabozos policiales o establecimientos penitenciarios, hemos de tener en cuenta la jurisprudencia sobre esta materia que viene a establecer que el hecho de que la muerte se produzca en un centro penitenciario, por si sola no es suficiente para fundamentar una relación de causalidad con la prestación del servicio público, que no por ello debe considerarse necesariamente negligente o irregular. A efectos de exigir la responsabilidad de la Administración demanda, se exige terminante una conducta o actividad que suponga una deficiencia o un cierto elemento de anormalidad en la actuación administrativa por irregularidades en la custodia y deber de vigilancia de los detenidos o presos, concurriendo en este caso la responsabilidad de la Administración.
Por lo tanto, de la prueba practicada, así como de la exposición razonada de la argumentación de las partes litigantes, claramente se deduce la producción de un fallecimiento por causas completamente voluntarias de la propia víctima, sin intervención culpabilística de la Administración Pública penitenciaria, quien en todo momento trató al demandante con la atención que merecía tanto por estado psiquiátrico, como por otras atenciones médicas necesarias, sin que sobre este aspecto se haya podido acreditar, salvo alegaciones y consideraciones generales huérfanas de prueba y argumentación racional y convincente, de que se haya podido producir una falta de asistencia o funcionamiento irregular.
Por todo ello, desestimamos la pretensión de la demanda y confirmamos la resolución administrativa, sin imposición de costas a la parte demandante, por aplicación preceptiva de lo dispuesto en el artículo 139.1º y 3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por no concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello.
Fallo
1º Desestimar el recurso
2º No imponer costas.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª. Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939-0000-85-0281-18,o bien mediante transferencia bancariaa la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANBTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiarioel T.S.J. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección 4ª NIF: S-2813600J, y en el apartado de observacionesse indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85- 281-18, en ambos casos con expresa indicación del nùmero de procedimiento y año del mismo.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 3 de junio de 2020, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.

