Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1281/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2905/2019 de 30 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PARDO CASTILLO, MIGUEL PEDRO
Nº de sentencia: 1281/2019
Núm. Cendoj: 18087330012019100430
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:7334
Núm. Roj: STSJ AND 7334/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE GRANADA
AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN
ROLLO NÚMERO Nº 2905/2019
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2 DE GRANADA
SENTENCIA NUM. 1281 DE 2019
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Miguel Ángel Gómez Torres
Don Miguel Pardo Castillo (ponente)
En la ciudad de Granada, a treinta de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos los autos del recurso de apelación nº 2905/2019 presentado ante la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, contra el auto número
286/2019, de fecha 15 de febrero de 2019 , que dimana de la pieza de medidas cautelares número 1040 .
1/2018, seguida ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 2 de Granada.
Interviene como parte apelante D. Cecilio , representado por la procuradora Dña. Francisca
Armendáriz Perdiguero y asistido por el letrado D. Manuel Gámiz Ruíz.
Es parte apelada la Subdelegación del Gobierno en Granada , en cuya representación y defensa
actúa el abogado del Estado.
La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de la pieza de medidas cautelares número 1040.1/2018, seguida ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Granada, que tuvo por objeto la solicitud realizada por la representación legal de D. Cecilio de adopción de la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución de fecha 19 septiembre de 2018, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Granada, por la que se acordó la expulsión del territorio nacional del interesado, y la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de 5 años.
SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra el auto número 286/2019, de fecha 15 de febrero de 2019 , que dimana de la pieza de medidas cautelares número 1040 . 1/2018, seguida ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Granada , que denegó la adopción de la medida cautelar solicitada.
Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el juzgado remitió los autos a este tribunal, cuya fecha de entrada se produjo el día 30 de abril de 2019.
Al no haber solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones, y al no estimarlo necesario la sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso.
Es objeto del presente recurso de apelación el auto número 286/2019, de fecha 15 de febrero de 2019 , que dimana de la pieza de medidas cautelares número 1040 . 1/2018, seguida ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Granada , que denegó la adopción de la medida cautelar solicitada.
SEGUNDO.- Causas de impugnación del auto.
Se alza en apelación frente a la resolución judicial de instancia la parte actora y solicita su revocación con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho, que pasamos a resumir: El recurrente ha acreditado un alto grado de arraigo e integración en nuestro territorio, hasta el extremo de que obtuvo una autorización de residencia por circunstancias excepcionales en el mes de junio de 2015.
Asimismo, el día 1 de junio de 2016 obtuvo una autorización de residencia y trabajo, con una vigencia de 2 años, que fue renovada mediante resolución de 18 de junio de 2018, vigente hasta el mes de junio del año 2020. Por otro lado, se aportó declaración jurada de un empresario acerca de su fuerte integración social y vecinal, y el compromiso de seguir contratando al interesado en próximas campañas. En igual sentido, consta el Informe de Vida Laboral, últimos contratos, nóminas, y alta en la Tesorería General de la Seguridad Social.
La ejecución de la expulsión produciría unos daños de reparación imposible para el apelante, que se encuentra claramente arraigado en España, con domicilio fijo y desarrollando actualmente su actividad laboral como peón agrícola. En el auto impugnado no se razona que el mantenimiento de la autorización de residencia pudiera suponer una perturbación grave para los intereses generales o de tercero, de conformidad con el artículo 130 de la LJCA .
Argumenta que concurre el parámetro o requisito de apariencia de buen derecho, y que, al contrario de lo razonado en el auto impugnado, a la parte apelante le consta una sola detención por un delito perpetrado hace más de 3 años, cuya pena, por otro lado, fue suspendida mediante auto de la Audiencia Provincial de Granada de 25 de noviembre de 2016 .
TERCERO.- Motivos de oposición al recurso de apelación.
Por la representación legal de la Subdelegación del Gobierno en Granada se solicitó la confirmación del auto apelado, y en apoyo de su posición procesal esgrimió las siguientes consideraciones: La mera pendencia de un recurso contencioso-administrativo carece, por sí misma, de valor decisivo para suspender la orden administrativa de expulsión, a tenor de lo razonado, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1995 y 23 de marzo de 1999 . Aunque se consumara la salida obligatoria de España, el interesado siempre estaría en situación de poder volver a nuestro territorio en caso de que eventualmente se dictara una sentencia estimatoria de su pretensión.
CUARTO.- Breve referencia a la doctrina jurisprudencial en materia de medidas cautelares.
Debemos recordar que nos encontramos en sede de medidas cautelares, y como indica el ATS Sala 3ª de 5 marzo 2014 'la vigente regulación de las medidas cautelares en el proceso Contencioso-Administrativo de la Ley 29/1998, de 13 de julio (Capítulo II del Título VI) se integra, como se ha expresado, por un sistema general (artículos 129 a 134 ) y dos supuestos especiales ( artículos 135 y 136 ), caracterizándose el sistema general por las siguientes notas: 1ª. Constituye un sistema de amplio ámbito, por cuanto resulta de aplicación al procedimiento ordinario, al abreviado ( artículo 78 LRJCA ), así como al de protección de los derechos fundamentales (artículos 114 y siguientes); y las medidas pueden adoptarse tanto respecto de actos administrativos ---incluidos los de carácter negativo--- como de disposiciones generales, si bien, respecto de estas, sólo es posible la clásica medida cautelar de suspensión y cuenta con algunas especialidades procesales ( artículo 129.2 y 134.2 LRJCA ).
2ª. Se fundamenta en un presupuesto claro y evidente: la existencia del periculum in mora. En el artículo 130.1, inciso segundo, se señala que 'la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso'.
3ª. Como contrapeso o parámetro de contención del anterior criterio, el nuevo sistema exige, al mismo tiempo, una detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero. En concreto, en el artículo 130.2 se señala que, no obstante la concurrencia del perículum in mora, 'la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero'.
4ª. Como aportación jurisprudencial al sistema que se expone, debe dejarse constancia de que la conjugación de los dos criterios legales de precedente cita (perículum in mora y ponderación de intereses) debe llevarse a cabo sin prejuzgar el fondo del litigio, ya que, por lo general, en la pieza separada de medidas cautelares se carece todavía de los elementos bastantes para llevar a cabo esa clase de enjuiciamiento, y por que, además, se produciría el efecto indeseable de que, por amparar el derecho a la tutela judicial efectiva cautelar, se vulneraría otro derecho, también fundamental e igualmente recogido en el artículo 24 de la Constitución , cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba.
5ª. Como segunda aportación jurisprudencial ---y no obstante la ausencia de soporte normativo expreso en los preceptos de referencia--- sigue contando con singular relevancia la doctrina de la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), la cual permite (1) en un marco de provisionalidad, (2) dentro del limitado ámbito de la pieza de medidas cautelares, y (3) sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, proceder a valorar la solidez de los fundamentos jurídicos de la pretensión, si quiera a los meros fines de la tutela cautelar.
6ª. Desde una perspectiva procedimental la LRJCA apuesta decididamente por la motivación de la medida cautelar, consecuencia de la previa ponderación de los intereses en conflicto; así, en el artículo 130.1.1º exige para su adopción la 'previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto'; expresión que reitera en el artículo 130.2 'in fine' al exigir también una ponderación 'en forma circunstanciada ' de los citados intereses generales o de tercero.
7ª. Con la nueva regulación concluye el monopolio legal de la medida cautelar de suspensión, pasándose a un sistema de 'númerus apertus', de medidas innominadas, entre las que sin duda se encuentran las de carácter positivo. El artículo 129.1 se remite a 'cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia'.
8ª. Se establece con precisión el ámbito temporal de las medidas: La solicitud podrá llevarse a cabo 'en cualquier estado del proceso' (129.1, con la excepción del núm. 2 para las disposiciones generales), extendiéndose, en cuanto a su duración, 'hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en que se hayan acordado, o hasta que este finalice por cualquiera de las causas previstas en esta Ley' (132.1), contemplándose, no obstante, su modificación por cambio de circunstancias (132.1 y 2).
9ª. Por último, y en correspondencia con la apertura de las medidas cautelares , la vigente LRJCA lleva a cabo una ampliación de las contracautelas, permitiéndose, sin límite alguno, que puedan acordarse 'las medidas que sean adecuadas' para evitar o paliar 'los perjuicios de cualquier naturaleza' que pudieran derivarse de la medida cautelar que se adopte (133.1); añadiéndose además que la misma 'podrá constituirse en cualquiera de las formas admitidas en derecho' (133.3).
De las anteriores características del sistema de medidas cautelares establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio (LRJCA), debemos destacar, ahora, los tres aspectos esenciales: (1) En primer término, sin ninguna duda, debe destacarse la apuesta del legislador por el criterio o presupuesto legal del denominado periculum in mora como fundamento de las innominadas medidas cautelares ; (2) en segundo lugar, como contrapeso o parámetro de contención del anterior criterio, el nuevo sistema legal exige, al mismo tiempo, una detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero; y, (3) en tercer lugar, la doctrina jurisprudencial permite una valoración provisional y limitada de los fundamentos de la pretensión: doctrina de la apariencia de buen derecho ( fumus boni iuris).
En relación con el citado primer aspecto, así lo ha destacado la jurisprudencia del Tribunal Supremo posterior a la LRJCA.
En los AATS de 22 de marzo y 31 de octubre de 2000 se señala que 'esta Sala ya ha declarado de manera reiterada, en el artículo 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , el criterio elegido para decidir la suspensión cautelar es que la ejecución pueda hacer perder su finalidad legítima al recurso. Y esta exigencia viene a representar lo que tradicionalmente se ha denominado el requisito del periculum in mora'; resoluciones que señalan que el mismo 'opera como criterio decisor de la suspensión cautelar'.
Por su parte, los AATS de 2 de noviembre de 2000 y 5 de febrero , 21 de marzo y 25 de junio de 2001 exponen que 'en el nuevo régimen de medidas cautelares , ya no sólo limitado a la suspensión, instaurado por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, partiendo de aquel principio general, ---no otro sentido puede tener el adverbio 'únicamente' del artículo 130.1---, se permite al Órgano jurisdiccional en sus artículos 129 y 130 , la adopción de las medidas cautelares teniendo en cuenta una doble referencia: valorando no sólo la posibilidad de que la ejecución del acto pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso, sino también la de que con la medida cautelar pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero, que el Juez o Tribunal ponderará de forma circunstanciada.
La exégesis del precepto conduce a las siguientes conclusiones: a) la adopción de la medida, exige de modo ineludible, que el recurso pueda perder su finalidad legítima, lo que significa que, de ejecutarse el acto, se crearían situaciones jurídicas irreversibles haciendo ineficaz la sentencia que se dicte e imposibilitando el cumplimiento de la misma en sus propios términos, con merma del principio de identidad, en el caso de estimarse el recurso; b) aun concurriendo el anterior presupuesto, puede denegarse la medida cautelar, siempre que se aprecie perturbación grave de los intereses generales o de tercero, lo que obliga a efectuar siempre un juicio comparativo de todos los intereses en juego, concediendo especial relevancia, a la hora de decidir, a la mayor perturbación que la medida cause al interés general o al de un tercero afectado por la eficacia del acto impugnado; y, c) en todo caso el juicio de ponderación que al efecto ha de realizar el Órgano jurisdiccional debe atender a las circunstancias particulares de cada situación, y exige una motivación acorde con el proceso lógico efectuado para justificar la adopción o no de la medida cautelar solicitada'.
Como hemos señalado en nuestra STS de 18 de noviembre de 2003 'la finalidad legítima del recurso es, no sólo, pero sí prioritariamente, la efectividad de la sentencia que finalmente haya de ser dictada en él; de suerte que el instituto de las medidas cautelares tiene su razón de ser, prioritaria, aunque no única, en la necesidad de preservar ese efecto útil de la futura sentencia, ante la posibilidad de que el transcurso del tiempo en que ha de desenvolverse el proceso lo ponga en riesgo, por poder surgir, en ese espacio temporal, situaciones irreversibles o de difícil o costosa reversibilidad.
La pérdida de la finalidad legítima del recurso es, así, la causa que legitima la adopción de las medidas cautelares que sean adecuadas, suficientes y no excesivas, para evitarla en el caso en concreto, valorando para ello, de manera circunstanciada, esto es, atendiendo a las circunstancias del caso, todos los intereses en conflicto.
De ahí, también, que no quepa entender vedada, en esa valoración y para apreciar si concurre o no aquella causa, la atención, en la medida de lo necesario, al criterio del fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, pues los intereses en conflicto no pueden dejar de contemplarse, en un proceso judicial, dentro del marco jurídico por el que se rigen'.
QUINTO.- Suspensión de la orden de expulsión.
Este órgano judicial ha señalado en reiteradas ocasiones -por todas, sentencia del TSJ Andalucía (Granada) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, S 19-10-2015, nº 1829/2015, rec. 435/2015 - que 'Lo razonado en el precedente ordinal acerca de la distinción que hace el Tribunal Supremo entre la improcedencia de adoptar la medida cautelar de suspensión de la denegación de las autorizaciones o permisos de trabajo y residencia y la posibilidad de acceder, por el contrario, a la de suspensión de la salida obligatoria del país como consecuencia de aquella denegación, sitúa el debate en el examen de las concretas circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado para que, previa ponderación de los intereses en conflicto, se culmine en la decisión de suspender o no esa obligatoria salida del territorio nacional como consecuencia, en este caso, de la denegación de la Autorización de Residencia y Trabajo decretada por la Administración.
Dicho esto, es cierto que la orden de salida del territorio nacional de una persona que se encuentra en el mismo ocasiona sobre su situación personal un trastorno de tal calado y magnitud que justifica la adopción de una medida cautelar de suspensión, cual en ocasiones el Tribunal Supremo ha establecido, pues la pérdida de la finalidad del recurso es evidente. En este sentido, el Tribunal Supremo viene declarando (así, en sentencia de 17 de julio de 2002 ) que esa 'pérdida de la finalidad legítima del recurso', como argumento legitimador de la adopción de medidas cautelares , 'debe apreciarse cuando la ejecución pudiera causar perjuicios que hicieran ilusoria la estimación del recurso entablado, debiendo entenderse que pierde su finalidad legítima el recurso si, de ejecutarse el acto, se creasen situaciones jurídicas irreversibles, haciendo ineficaz la sentencia e imposibilitando el cumplimiento de la misma en sus propios términos, con merma del principio de identidad'.
Ese principio de 'identidad' guarda relación con la 'necesidad de preservar el efecto útil de la futura Sentencia, ante la posibilidad de que el transcurso del tiempo en que ha de desenvolverse el proceso lo ponga en riesgo, por poder surgir, en este espacio temporal, situaciones irreversibles o de difícil y costosa reversibilidad'.
Dicho principio de identidad queda directamente comprometido en supuestos de abandono obligado del territorio nacional mientras está pendiente el examen de legalidad o la revisión del acto administrativo denegatorio del permiso de residencia, pues jamás se podrá lograr una restitución íntegra de la situación del extranjero que ha salido de España, si luego obtuviera una Sentencia favorable a su pretensión.
El tiempo transcurrido será esencialmente y de suyo irrecuperable (pensemos en la necesidad de abandonar un domicilio, unas expectativas laborales... )'.
A lo expuesto debemos añadir que sobre el periculum in mora en materia de extranjería, la STS Sala 3ª de 14 marzo 2000 señala que ' esta Sala viene proclamando reiteradamente en la actualidad, a medio de una pluralidad de resoluciones, que la suspensión de la ejecución de determinaciones administrativas de expulsión de extranjeros del territorio nacional o mediante las que se impone el deber de abandonar el mismo'... resulta procedente cuando la persona afectada tiene arraigo en España por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos, por lo que la ejecución de la orden de expulsión habría de producirle unos perjuicios de difícil reparación, que en parte afectarían a su esfera personal...' (autos de 6 de Febrero de 1988, 17 de Septiembre de 1992, 28 de Septiembre de 1993, 11 de Julio de 1995 y sentencias de 15 de Enero de 1997 y 28 de Septiembre y 25 de Noviembre de 1999 ) '.
Y como indica la sentencia de este tribunal STSJ Andalucía (Gra) Sala de lo Contencioso-Administrativo de 24 febrero 2014 ' en relación a las medidas cautelares en materia de extranjería, ha de precisarse que conforme reiterada Jurisprudencia del TS, cabrá acordarse la suspensión de la resolución administrativa que acuerde la expulsión de un extranjero del territorio nacional, siempre que se acredite una concreta situación en el mismo de arraigo [...] se refiere a la situación de arraigo como aquella en la que el extranjero tiene una permanencia suficiente en el territorio nacional y mantiene ya bien vínculos familiares con españoles o con extranjeros residentes legales en España, ya bien una incorporación real en el mercado de trabajo. Este mismo criterio es el seguido para posibilitar suspender el apercibimiento de salida del territorio nacional respecto de aquellas otras resoluciones administrativas relativas a permisos de residencia y trabajo.
Este criterio se utiliza también para la suspensión del apercibimiento de abandono del territorio nacional que se adjunta a las resoluciones en que se deniega el permiso de residencia o la renovación del mismo '.
Así pues, debemos centrarnos en valorar si existe o no la posibilidad de que el recurso pierda su finalidad legítima en caso de no adoptarse la medida cautelar de suspensión en relación con la expulsión del territorio español, y para ello es preciso determinar si el recurrente ostenta arraigo en territorio nacional.
Consta en la presente pieza de medidas cautelares que el apelante ha estado residiendo en nuestro territorio de forma legal, al menos, desde el mes de junio de 2015, y que ya contaba con domicilio fijo en mayo del año 2014. Sin embargo, si bien es cierto que ha desempeñado diversas ocupaciones laborales, únicamente ha cotizado 215 días durante 5 años, tal y como se desprende del documento que aparece en el folio 36 de los autos judiciales, esto es, 7 meses y 3 días; circunstancia que revela un arraigo laboral insuficiente para justificar la suspensión del acto impugnado. Por otro lado, nada se ha alegado ni acreditado acerca de la existencia de vínculos familiares o sociales, por lo que hemos de entender que los mismos no concurren.
En todo caso, y a mayor abundamiento, deben valorarse conjuntamente las circunstancias personales del recurrente expuestas con anterioridad con el hecho de que fue condenado mediante sentencia firme de la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 23 de septiembre de 2016 , a la pena de un año y 6 meses de prisión por la perpetración de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa un grave daño a la salud, al amparo del artículo 368 párrafos primero y segundo del Código Penal .
Se trata de un delito de notable gravedad, cuyo especial reproche jurídico y social se ha puesto de manifiesto por este tribunal en numerosas sentencias. Así, la STSJ Andalucía (Gra) Sala de lo Contencioso- Administrativo de 27 junio 2016 indica que ' el delito que motiva la expulsión se trata de un delito contra la salud pública, sobre el que esta Sala ya ha indicado - STSJ Andalucía (Gra) Sala de lo Contencioso- Administrativo de 1 febrero 2016 - que 'Y en lo que respecta, por último a la posible integración o arraigo social del demandante en nuestro pais, ha sido la demandante quien, mediante la comisión del grave delito contra la salud pública lesiona el orden y paz pública , revela una amenaza real para el orden público y no respeta las normas de convivencia que nos hemos dado;y si no respeta tales normas resulta evidente que no se encuentra arraigado en territorio español ( Sentencia del TSJ de Extremadura Sala de lo Contencioso- Administrativo, sec. 1ª, de 6 de mayo de 2014 dictada en recurso de apelación 61/2014 ) '. O bien la STSJ Andalucía (Gra) Sala de lo Contencioso- Administrativo de 27 junio 2016 , que señala que ' en el caso sometido ahora a nuestro enjuiciamiento, comprobamos que el extranjero apelado fue condenado por un delito contra la salud pública, cuya pena genérica es privativa de libertad y superior a un año (sentencia del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Motril, que le impuso la pena de tres años, nueve meses y un día de prisión), por lo que devenía aplicable lo dispuesto en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 , lo que, desde luego, revela una inadaptación social del extranjero a la convivencia en nuestro país, siendo, en fin, de apreciar una amenaza real y grave para el orden público, por lo que hemos de concluir que el acto administrativo impugnado se conformó con el ordenamiento jurídico, al hacer aplicación de lo dispuesto en elartículo 166.1 b) del Real Decreto 557/2011 que prevé la extinción de la Autorización de Residencia de Larga Duración cuando, como sucede en el supuesto que nos ocupa, se dicte una orden de expulsión en los casos previstos en la Ley '.
En definitiva, al no concurrir una arraigo social, familiar o laboral de suficiente entidad para justificar la suspensión de la resolución impugnada, y habida cuenta la perpetración por parte del apelante de un delito contra la salud pública, circunstancia que denota su inadaptación y falta de voluntad de convivir con pleno respeto al ordenamiento jurídico, el recurso de apelación será íntegramente desestimado.
SEXTO.- Costas.
De conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA , se impone a la parte apelante el abono de las costas procesales causadas en esta alzada, si bien la sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.4 de la Ley Jurisdiccional , limita su importe, atendidas las circunstancias del caso, a la cantidad de 1.000 euros, únicamente en relación con los honorarios del letrado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Cecilio frente al auto número 286/2019, de fecha 15 de febrero de 2019 , que dimana de la pieza de medidas cautelares número 1040 . 1/2018, seguida ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Granada .Se impone al apelante el abono de las costas procesales, con el límite indicado en el último fundamento de derecho.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024290519, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

