Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1283/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1374/2015 de 30 de Junio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GAMO SERRANO, MARÍA SOLEDAD

Nº de sentencia: 1283/2017

Núm. Cendoj: 29067330012017100368

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:13959

Núm. Roj: STSJ AND 13959/2017


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 1283/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL PRIMERA
R. APELACIÓN Nº 1374/2015
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
MAGISTRADOS
Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR
Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO
____________________________________
En la ciudad de Málaga, a 30 de junio de 2017.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al
margen, el recurso de apelación núm. 1374/2015, interpuesto por D. Íñigo , representado por Dª Elena
Ramírez Gómez y defendido por D. Juan Martínez Gallardo, contra la Sentencia dictada en fecha 10 de octubre
de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Málaga , figurando como parte apelada el
Ilmo. Ayuntamiento de Humilladero, representado por Dª Alicia Márquez García y defendido por D. Santiago
Orosa Vega.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes

Primero .- En fecha 10 de octubre de 2014 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Málaga dictó Sentencia en los autos de procedimiento ordinario nº 145/2012 por la que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Íñigo contra la desestimación por silencio por el Ilmo.

Ayuntamiento de Humilladero de la solicitud de reversión de finca expropiada al actor, sita en el BARRIO000 del término municipal, formulada mediante escritos presentados en fechas 25 de abril y 27 de julio de 2011.

Segundo .- Contra la mencionada resolución judicial Dª Elena Ramírez Gómez, en representación de D. Íñigo , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a los motivos que se exponen en el escrito de recurso, los cuales se tienen por reproducidos en aras a la brevedad.

Tercero .- La representación procesal del Ilmo. Ayuntamiento de Humilladero formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora, oponiéndose a su estimación por las razones que se hacen constar en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto .- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el 21 de junio de 2017.

A los que son de aplicación los consecuentes,

Fundamentos

Primero .- Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 10 de octubre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Málaga en los autos de procedimiento ordinario 145/2012, en los que se venía a impugnar la desestimación por silencio por el Ilmo. Ayuntamiento de Humilladero de la solicitud de reversión de finca expropiada al actor, sita en el BARRIO000 del término municipal, formulada mediante escritos presentados en fechas 25 de abril y 27 de julio de 2011.

El pronunciamiento desestimatorio de la Sentencia recurrida ante esta Sala se fundamenta, en síntesis, previa exposición de las posiciones enfrentadas de las partes y de la normativa aplicable, en las siguientes consideraciones: reconociendo el propio demandante que no existió en este caso procedimiento expropiatorio alguno la jurisprudencia viene considerando que, por más que la figura jurídica que se utilice para la transmisión del dominio no sea determinante de la existencia o no de auténtica expropiación, si debe haberse incoado el expediente expropiatorio, que se inicia con la declaración de necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados, por lo que no puede sino concluirse que la parte actora no se vio privada imperativamente de su propiedad sino que existió mera forma de transmitir los bienes de la forma más eficaz y ventajosa para ambas partes (lo cual tampoco queda claro, al constar en el Registro de la Propiedad y en la enajenación posteriormente efectuada a tercero que los terrenos seguían siendo propiedad de D. Íñigo ), siendo improcedente, en consecuencia, la reversión.

Segundo .- Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación la representación procesal de D. Íñigo , que aduce en su escrito de recurso, resumidamente: que la Sentencia dictada por el juzgador a quo no resuelve sobre lo que ha sido el objeto de la controversia, al no haberse debatido la regularidad o no de un procedimiento expropiatorio sino si ha existido o no procedimiento expropiatorio sobre la finca del demandante, cuya finca ha sido ocupada por la vía de los hechos; que, consecuentemente con ello, el juzgador debió pronunciarse sobre si existió o no procedimiento expropiatorio y, caso de no existir procedimiento alguno, declarar la nulidad de la ocupación de la finca del recurrente y, en base a ello, proceder a su reversión o compensación económica por la ocupación de su terreno; que, precisamente, la inexistencia de procedimiento expropiatorio junto con la acreditada ocupación efectiva de la parcela -sin existir negocio jurídico alguno que lo legitime- es lo que vicia de nulidad la actuación administrativa y justifica que se acuerde la reversión de la actuación administrativa declarada nula o, de ser imposible, la compensación al recurrente con la entrega de un solar de similares características en la misma unidad o en la más próxima a la situación de la finca ocupada; que la transmisión del resto no ocupado a un tercero y la situación actual en el Registro de la Propiedad ninguna relación guardan con lo que se discutía en la instancia, al haberse realizado la ocupación con anterioridad a la transmisión del resto de la finca por el apelante y ser éste el único con legitimación para accionar frente a la Administración; y que al tratarse de actuación viciada de nulidad radical no puede reputarse prescrito el derecho del actor por el período temporal transcurrido.

La Administración demandada, en su escrito de oposición al recurso de apelación formalizado de contrario, hizo suya la fundamentación jurídica de la Sentencia apelada, argumentando que el Ayuntamiento jamás ha expropiado finca alguna en el municipio y que tampoco ha ocupado finca supuestamente del actor, sin ser dable aseverar que se ha expropiado un terreno y después vender dicha parcela a un tercero y careciendo la pretensión de fundamento.

Tercero .- El examen de las cuestiones suscitadas en esta segunda instancia aconsejan poner de manifiesto, ante todo, las diferencias existentes entre la actuación administrativa constitutiva de vía de hecho y la figura o institución de la reversión, característica de la expropiación forzosa.

Pues bien, como afirma la STS 31 octubre 2008 la vía de hecho, como actividad impugnable, responde a la finalidad de que ninguna actuación ilícita de la Administración resulte ajena o quede exenta del control judicial, lo que sujeta este tipo de comportamientos administrativos a un innegable examen judicial, si bien sujeto a determinados límites, que se conectan con el propio concepto de la vía de hecho, aclarando la STS 22 septiembre 2003 que ' El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure).

Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.

El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ-PAC . Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ-PAC .

El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.

En definitiva, como señalamos en sentencia de 8 jun. 1993 «La «vía de hecho» o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite'.

Acogiendo igualmente la anterior diferenciación la STS 5 junio 2009 , con cita de la STS 22 septiembre 2003 , recuerda que la categoría de la vía de hecho abarca ' tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se produzca sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que exceda evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo' , en tanto que la STS 31 octubre 2008 considera discutible que puedan comprenderse en esta categoría de actuaciones aquellas realizadas en virtud de un acto que carece de los más elementales presupuestos por concurrir una causa de nulidad plena, considerando que la concurrencia de una de tales causas no constituye, a los efectos de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, un supuesto de vía de hecho, de forma y manera que su invocación ha de realizarse con motivo de la impugnación del acto administrativo de que se trate.

Sobre el concepto de vía de hecho que ha quedado delimitado en los términos que anteceden, resulta incuestionable que merecería tal consideración la ocupación de terrenos sin prosecución de los trámites legal y reglamentariamente previstos o, en definitiva, de actuación administrativa alguna que ampare y legitime la desposesión de su titular dominical, pudiendo provocar la acreditación de la concurrencia de una situación fáctica como la que ha quedado descrita en sede judicial, además del correspondiente pronunciamiento anulatorio de la actuación constitutiva de vía de hecho, el de restitución de los terrenos ocupados o, caso de no ser ya posible por cualquier circunstancia, el reconocimiento del derecho a percibir una indemnización o compensación sustitutoria como situación jurídica individualizada.

Netamente distinta de la situación descrita es la que legitima la pretensión de reversión de terrenos expropiados, pues se trata de supuestos en los que, habiendo tenido lugar la expropiación forzosa de unos terrenos no se ejecuta la obra o no se establece el servicio que motivó la expropiación, existe una parte sobrante o desaparece la afectación, en cuyo caso el primitivo dueño queda legitimado para instar el recobro de la totalidad o de la parte sobrante de lo expropiado mediante el abono de la correspondiente indemnización.

Y es la reversión del terreno lo que interesó el recurrente tanto en la vía administrativa previa como en el recurso contencioso administrativo desestimado en la instancia, en pronunciamiento coherente con el tipo de pretensión deducida y de acción entablada, pues hay que recordar que la impugnación en vía jurisdiccional lo fue de una desestimación por silencio de la solicitud de reversión de terrenos en su momento formulada ante el Ilmo. Ayuntamiento de Humilladero y que si el recurrente utilizó en dicha solicitud y, ulteriormente, en el escrito rector en su momento formalizado en el proceso judicial el término 'reversión' en el sentido de pretender obtener la 'restitución' de los terrenos indebidamente ocupados por la Administración Pública demandada mediante una actuación material carente de cobertura formal previa -y, por consiguiente, de título legitimador- lo que tuvo que efectuar fue entablar el recurso contra la vía de hecho.

Cuarto .- Si a lo anterior añadimos la consideración de que tampoco el Juez a quo reputó acreditada la ocupación por el Ayuntamiento de terrenos pertenecientes a D. Íñigo , no estimándose que tal conclusión sea ilógica, irracional o incoherente con la prueba practicada en la instancia, cuya valoración incumbe al órgano de instancia, la conclusión que se impone no es otra que la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con imposición de las costas de esta segunda instancia al recurrente por directa aplicación del criterio del vencimiento objetivo que consagra el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de abril , al no apreciarse la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Íñigo , representado por Dª Elena Ramírez Gómez, contra la Sentencia dictada el 10 de octubre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Málaga , confirmando la resolución apelada, con imposición al recurrente de las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con la composición que determina el artículo 86.3 de la Ley jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, recurso que habrá de prepararse ante esta misma Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del mismo Cuerpo legal .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.