Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1288/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 41/2019 de 11 de Mayo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TÁBOAS BENTANACHS, MANUEL
Nº de sentencia: 1288/2020
Núm. Cendoj: 08019330032020100483
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:6592
Núm. Roj: STSJ CAT 6592/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACION Nº : 41/2019
APELANTE: Octavio
C/ AJUNTAMENT DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 1288
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. JAVIER AGUAYO MEJIA.
Magistrados
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.
BARCELONA, a once de mayo de dos mil veinte.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña, el recurso de apelación nº 41/2019, seguido a instancia de Don Octavio , representado por la
Procuradora Doña ELENA SORIA DE VILLALONGA, contra el AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado por
el Procurador Don JESUS SANZ LOPEZ, sobre Urbanismo.
En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel
Táboas Bentanachs.
Antecedentes
1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 11 y en los autos 24/2016, se dictó Sentencia nº 185, de 3 de septiembre de 2018, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada ISABEL MONFORTE OTTERBACH, en nombre y representación de Octavio , contra la Resolución de la Cuarta Teniente de Alcalde de 11 de diciembre de 2015 del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, que desestima recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 21 de octubre de 2015, actos que declaro ajustados a Derecho. Se imponen las costas a la parte recurrente'.2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 2 de abril de 2020 y que finalmente esta Sentencia se ha podido ultimar y firmar en el día de hoy.
Fundamentos
PRIMERO.- El 11 de diciembre de 2015 la Quarta tinent d'alcalde del Ayuntamiento de Barcelona dictó resolución por virtud de la que, en esencia, se desestimó el recurso de alzada formulado contra la anterior resolución de la gerent del Districte de Ciutat Vella de 21 de octubre de 2015 'ordenant el precinte immediat de l'activitat del C. SEVILLA 59'.
Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 11 y en los autos 24/2016, se dictó Sentencia nº 185, de 3 de septiembre de 2018, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada ISABEL MONFORTE OTTERBACH, en nombre y representación de Octavio , contra la Resolución de la Cuarta Teniente de Alcalde de 11 de diciembre de 2015 del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, que desestima recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 21 de octubre de 2015, actos que declaro ajustados a Derecho. Se imponen las costas a la parte recurrente'.
SEGUNDO.- La parte apelante, aceptando que la orden de precinto es subsiguiente a la orden de cese incumplida no recurrida en vía contencioso administrativa y que nos hallamos ante una ejecución forzosa de actos administrativos, formula sus motivos de apelación que en esencia se dirigen a defender que ello no impide cuestionar el cese y que el mismo se cumplió y que la actividad no existe. Y así se insiste en la relevancia de los certificados de empadronamiento de noviembre de 2015 obrantes a folios 248 y 177 y siguientes de las copias del expediente y los contratos de alquiler de octubre de 2015 obrantes a folios 72 a 114 de esas copias y los aportados de documento 3 con la demanda.
La parte apelada contradice los argumentos de la parte apelante.
TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba del proceso seguido en primera instancia-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente: 1.- Una vez se detiene la atención en lo actuado por las partes debe irse sentando que el presente caso aparece caracterizado por lo siguiente: 1.1.- Una orden de cese de la actividad que se desarrolla en la calle Sevilla 59 en sus diversas plantas, de 5 de septiembre de 2014, ratificada a 23 de octubre de 2014 y se desestima el recurso de alzada a 9 de febrero de 2015.
1.2.- Una orden de precinto de 21 de octubre de 2015 y una diligencia de 27 de octubre de 2015 señalando para su cumplimiento el día 2 de noviembre de 2015 adoptadas por los trámites de ejecución forzosa de actos administrativos que, de un lado, se recurren en vía contencioso administrativa al interponer recurso contencioso administrativo contra esa orden de precinto y señalamiento para el mismo con solicitud de medidas cautelares.
Pero, de otro lado, esos actos también se recurren en recurso de alzada presentado a 30 de octubre de 2015.
1.3.- En la primera perspectiva se da lugar a los autos 374/2015 seguidos en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Barcelona que mediante Auto de 10 de noviembre de 2015 se deniega la medida cautelar pretendida por la parte recurrente y por Auto de 17 de diciembre de 2015 se inadmite el recurso contencioso administrativo por falta de agotamiento de la vía administrativa. Recurrido en apelación el Auto de 10 de noviembre de 2015 se desestima el mismo por nuestra Sentencia nº 28, de 25 de enero de 2017, recaída en nuestro recurso de apelación 53/2016.
1.4.- En vía administrativa de recurso administrativo a 11 de diciembre de 2015 se desestima el recurso de alzada que se ha indicado y contra ese acto se interpone recurso contencioso administrativo que da lugar a los autos 24/2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 11 de Barcelona en el que ha recaído su Sentencia nº 185, de 3 de septiembre de 2018, que es la apelada.
1.5.- Dicho de la manera más sintética, la parte recurrente ha seguido para la orden de precinto una doble vía para acceder dos veces a la jurisdicción contencioso administrativa.
-Por la primera, dirigida directamente contra el precinto de reiterada invocación sin esperar que se agotase por sus trámites la vía administrativa.
-Por la segunda, eligiendo la desestimación del recurso de alzada formulado contra la orden de precinto volviendo a tratar que se enjuicie el precinto de su razón.
2.- Este tribunal no puede aceptar esa estrategia o táctica tratando de lograr una doble posibilidad de enjuiciamiento sea cautelar o de fondo sobre lo mismo.
Será de señalar que la materia de los autos 374/2015 seguidos en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Barcelona, es el precinto adoptado en vía de la ejecución forzosa de los actos administrativos y si en su articulación se llegó a pronunciamiento judicial de inadmisibilidad, a ello procede estar, con los efectos inexcusables del artículo 72 de nuestra Ley Jurisdiccional sobre los que ahora nada procede añadir sino constatar que los pronunciamientos de precinto son inamovibles por su firmeza.
Y si ahora para los autos 24/2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 11 de Barcelona se ha elegido la resolución desestimatoria del recurso de alzada contra esos pronunciamientos de precinto lo que no cabe pasar por alto es la situación jurídica generada con la resultancia del proceso anterior ya que desde el Auto de 10 de noviembre de 2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Barcelona adoptado en sus autos 374/2015 -y además una vez desestimado el recurso de apelación en un efecto por nuestra Sentencia nº 28, de 25 de enero de 2017, recaída en nuestro recurso de apelación 53/2016- no cabe enjuiciar de nuevo la materia administrativa firme a resultas de un pronunciamiento de inadmisibilidad.
3.- A su vez, aunque que fuese con valor de 'obiter dicta' este tribunal debe indicar que si bien cabe la perfecta posibilidad de acreditar a instancia de parte o por los servicios municipales que el 'statu quo' preexistente ya ha desaparecido y no concurre con lo cual a partir de una orden de cese de la actividad, fluye con naturalidad que carece de todo soporte fáctico que pueda procederse a adoptar medidas de ejecución forzosa como el precinto u otras que resultarían carentes de toda justificación. Ahora bien, no deberá desconocerse que esa hipótesis debe constatarse y evidenciarse de forma clara y nítida, inclusive en el momento de proceder al precinto y en el tiempo posterior que proceda para atender debidamente a los intereses jurídico públicos más allá de la conveniencia de las partes que no es lo decisivo y determinante.
El mayor problema se plantea cuando los nuevos hechos concurrentes no son lo clarividentes que la parte afectada muestra y sobre todo cuando se sigue la conocida técnica de inundar de papeles y más papeles sobre el caso, quizá tratando de sostener tan equivocadamente que lo más procedente es sembrar dudas sin necesidad de acreditar global e integralmente que la actuación perseguida no es la concurrente en modo alguno.
En definitiva, no debe olvidarse que hallándonos en trámite de una ejecución forzosa de actos administrativos lo que no cabe es desnaturalizar el supuesto como si nada hubiera ocurrido y a modo de volver a la 'casilla de salida' y se tratase de atender al supuesto como si nos hallásemos al inicio de un procedimiento para acordar el mero cese de las actividades.
3.- En el presente caso y por las características que el mismo presenta, este tribunal debe destacar que si la parte recurrente trataba de demostrar que el 'statu quo' preexistente y a que obedeció la orden de cese ya ha desaparecido total e integralmente-así con la relación de los documentos que ha señalado- debe concluirse que ello no se alcanza sobre todo cuando las actuaciones administrativas han sido acentuadas alcanzado hechos posteriores a la orden de cese y la tesis que se ha seguido por la recurrente no puede producir los efectos deseados cuando de contrario las inspecciones de 12 de diciembre de 2014, de 28 de enero de 2015, de 21 de abril 2015, de 21 julio de 2015 y de 26 de septiembre de 2015 opuestas por la parte recurrida son sobradamente clarividentes, desvirtuadoras de lo que la parte recurrente pretende y en línea con la ejecución debida del precinto.
Por todo ello, procede desestimar el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.
CUARTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 en cuanto dispone que las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y atendida la desestimación acaecida, sin que se aprecien méritos en contrario, procede condenar en costas a la parte recurrente si bien en atención a las circunstancias del asunto ya expuestas, la dificultad que comporta y la utilidad del escrito de oposición con el límite por todos los conceptos de la parte recurrida en la cuantía de 3.000€, a cuya cantidad se sumará el IVA que corresponda.
Fallo
DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de Don Octavio contra la Sentencia nº 185, de 3 de septiembre de 2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 11, recaída en los autos 24/2016, cuya parte dispositiva, en la parte menester, estableció 'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada ISABEL MONFORTE OTTERBACH, en nombre y representación de Octavio , contra la Resolución de la Cuarta Teniente de Alcalde de 11 de diciembre de 2015 del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, que desestima recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 21 de octubre de 2015, actos que declaro ajustados a Derecho. Se imponen las costas a la parte recurrente', QUE SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.Se condena en las costas del presente recurso de apelación a la parte apelante con el límite por todos los conceptos de la parte recurrida en la cuantía de 3.000€, a cuya cantidad se sumará el IVA que corresponda.
La presente Sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y, adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
