Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1289/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2319/2013 de 25 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 1289/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017101320
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7599
Núm. Roj: STSJ CV 7599/2017
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 002319/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0005216
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 1289/17
En la ciudad de Valencia, a 25 de octubre de 2017.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente,
don Rafael Pérez Nieto, don José Ignacio Chirivella Garrido y doña María Belén Castelló Checa, Magistrados,
el recurso contencioso-administrativo con el número 2319/13, en el que han sido partes, como recurrente, doña
Mariola , representada por el Procurador Sr. Sanz Osset y defendida por el Letrado Sr. Gómez Alonso, y como
demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional, representado y defendido por la Sra. Abogada
del Estado. La cuantía es de 410,30 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anulen los actos recurridos.
SEGUNDO.- La representación procesal del TEAR dedujo escrito de contestación en el que solicita que se desestime el recurso contencioso- administrativo.
TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 25 de octubre de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo son las desestimaciones presuntas por parte del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana) de 29 reclamaciones económico-administrativas. Estas se plantearon por doña Mariola contra los acuerdos de la AEAT que la multaron con 100 euros, salvo uno de los acuerdos, que la multó con 200 euros, todo ello por incurrir en infracciones tributarias leves del art. 198.1 LGT consistentes en no presentar en plazo las declaraciones tributarias relativas al IVA (Impuesto sobre el Valor Añadido).
Doña Mariola , como parte recurrente, relata que se dio de alta para ejercer la profesión de Abogada en junio de 2008, si bien no llegó a ejercerla, siendo que tampoco cumplió con sus obligaciones tributarias materiales y formales relativas al IVA. Denuncia la recurrente con relación a sanción conectada a la declaración del primer trimestre de 2011, que se le ha impuesto 200 euros de multa, cuando no consta el requerimiento previo que justifique esa cuantía. Por lo demás, se queja de que los acuerdos sancionadores adolecen de una motivación insuficiente y genérica en lo relativo a la culpabilidad.
SEGUNDO.- El art. 198.1 y 2 de la LGT , en lo que ahora interesa, establece: 'Constituye infracción tributaria no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones, así como los documentos relacionados con las obligaciones aduaneras, siempre que no se haya producido o no se pueda producir perjuicio económico a la Hacienda Pública. [...] La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 200 euros o, si se trata de declaraciones censales o la relativa a la comunicación de la designación del representante de personas o entidades cuando así lo establezca la normativa, de 400 euros. [...] No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si las autoliquidaciones o declaraciones se presentan fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria, la sanción y los límites mínimo y máximo serán la mitad de los previstos en el apartado anterior'.
En el caso enjuiciado no consta en las actuaciones el requerimiento previo que justifique la imposición de una multa en 200 euros con relación a la declaración del primer trimestre del IVA de 2011.
Así que debemos acoger la queja de la parte recurrente y anular en parte el acuerdo sancionador conectado, porque este debió incluir asimismo una multa de 100 euros.
TERCERO.- Como se dijo, la parte recurrente centra el resto de sus alegaciones impugnatorias en la culpabilidad como presupuesto del ejercicio del ius puniendi . Cabe recordar que la culpabilidades el'elemento subjetivo' de la teoría general del delito, por ello también de las infracciones administrativas ( art. 25.1 CE y STC 76/1990 ). Este presupuesto de la sanción contiene un trasfondo ético: se castiga porque el infractor ha podido actuar conforme a la legalidad y, sin embargo, no lo ha hecho; porque, como ha podido comportarse legalmente, su conducta infractora es reprochable, es reprobable, y esta consideración no se aleja mucho de aquella otra del Tribunal Constitucional según la cual el principio de culpabilidad deriva del respeto a la dignidad de la persona ( STC 150/1991 , FJ 4).
Existe sin duda un interés general en que el ius puniendi de la Administración Tributaria se ejercite adecuadamente. Si bien, conviene precisar que ello supone no solo que los responsables sean castigados, sino también que no sean castigadas personas no culpables: no hay ningún interés lícito, y es contrario al Estado de Derecho y a la dignidad de la persona que se pueda castigar a cualquiera, al culpable y al no culpable, al inimputable. Todos nos debemos ante la necesidad de gestionar el tributo, pero no hay una necesidad de castigar a toda costa impuesta por intereses generales.
Por otro lado, ante las impugnaciones jurisdiccionales de las sanciones administrativas como son las tributarias, hay que tener en cuenta que no son los Tribunales contencioso-administrativos quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, antes bien, la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública 'en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución' ( STC 59/2004 , FJ 3). Así pues, si la titular del ius puniendi administrativo es la Administración, cuando el ejercicio de tal potestad, y en concreto al pronunciar eventualmente la resolución sancionadora, a dicha Administración corresponde dar satisfacción a todas las exigencias que nuestro Ordenamiento impone en tal ejercicio, sin que sea dado que los jueces que revisan la resolución sancionadora la suplanten impropiamente, o corrijan posibles defectos o deficiencias detectados en fase jurisdiccional.
Las alegaciones de la parte recurrente requieren el escrutinio del juicio de culpabilidad servido por la Administración en la motivación del acuerdo sancionador impugnado en la cual se dice: 'La normativa tributaria prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad, entre otros motivos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En el presente caso, hay que tener en cuenta que los plazos de presentación de declaraciones son suficientemente divulgados, particularmente, en el caso de empresarios y profesionales. En este supuesto, el contribuyente no ha cumplido en plazo con su obligación, sin que existan circunstancias que justifiquen esa inobservancia.
La norma establece de forma expresa y clara la obligación de presentar la declaración omitida. [...] Por otra parte, no existe un error involuntario ni una razonable discrepancia de criterios acerca del contenido y alcance; por tanto, concurre el mínimo de culpabilidad necesaria para que pueda entenderse cometida la infracción tributaria'.
Ciertamente que algunos de los anteriores pasajes pueden calificarse de genéricos, no obstante están relacionados con las circunstancias del caso. La mecánica comisiva de las infracciones imputadas es sencilla, y se resume en retrasos y en omisiones de la obligatoria presentación de declaraciones tributarias, sin que concurran circunstancias que expliquen tales retrasos y omisiones que no sea la falta de diligencia de la sancionada, como recogió el acuerdo sancionador. De ahí que dicha falta de diligencia sea culpable, en un juicio de la Administración que esta Sala comparte.
Por lo que hemos de rechazar la queja de la recurrente en este punto.
Con esto se estima en parte su recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139 LJCA , puesto que el recurso contencioso- administrativo se ha estimado en parte no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Mariola , y anulamos en parte el acuerdo sancionador conectado al ejercicio del primer trimestre del IVA de 2011, el cual debe incluir multa de 100 euros.2º.- Confirmamos la presunción de legalidad de los restantes acuerdos sancionadores impugnados.
3º.- Sin costas.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a 25 de octubre de 2017.

