Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 129/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 23/2017 de 27 de Abril de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ALONSO DORRONSORO, RAFAEL

Nº de sentencia: 129/2018

Núm. Cendoj: 38038330012018100149

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:1120

Núm. Roj: STSJ ICAN 1120/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000023/2017
NIG: 3803833320170000070
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000129/2018
Demandante: C.B DIRECCION000 ; Procurador: Fidel
Demandante: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés
Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Alonso Sotorrío
Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 27 de abril de 2018, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en
Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-
Administrativo seguido con el nº 23/2017 sobre TRIBUTARIO-IVA por cuantía de 43.568 euros, interpuesto por
la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , representada por el Procurador de los Tribunales Don Fidel
y dirigida por el Abogado Don David González Álvarez, habiendo sido parte como Administración demandada
el TEAR DE CANARIAS y en su representación y defensa la Abogacía del Estado, se ha dictado EN NOMBRE
DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan A.- En resolución de fecha 30 de noviembre de 2016 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, se acordó desestimar las reclamaciones económico- administrativas presentadas y registradas con los números NUM000 , NUM001 y NUM002 , por no proceder la deducción de las cuotas de IVA soportadas por estar ajustada a Derecho la regularización contenida en los acuerdos impugnados, los cuales deben ser confirmados.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase el derecho de la actora a la devolución del IVA soportado como consecuencia de la adquisición de los dos inmuebles a que se contrae la litis y al pago de la misma con más sus intereses legales, todo ello con expresa condena en costas.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se inadmitiera o en su defecto se desestimase el recurso por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado.



SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO: Conclusiones, votación y fallo Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO: Objeto del recurso Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 30 de noviembre de 2016 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, por la que se acordó desestimar las reclamaciones económico-administrativas presentadas y registradas con los números NUM000 , NUM001 y NUM002 , por no proceder la deducción de las cuotas de IVA soportadas por estar ajustada a Derecho la regularización contenida en los acuerdos impugnados, los cuales deben ser confirmados.

La AEAT inició, con fecha 21 de octubre de 2013, un procedimiento de comprobación limitada en relación al IVA del ejercicio 2011 (períodos 2º T, 3ºT y 4ºT), cuyo resultado era de 43.568,00 € a compensar y devolver en favor los cónyuges Don Fidel y Doña Esther , casados en régimen de separación de bienes. Con fecha 8 de noviembre de 2013 se notifican resoluciones por las que resulta una cuota a compensar/devolver de 0,00 €.

La resolución del TEAR impugnada, cita la fundamentación de las resoluciones administrativas dictadas y centra el tema señalando que lo que se discute es la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas en la adquisición por la obligada tributaria de dos naves industriales que se realizó mediante escrituras públicas el 22 de mayo de 2008. A continuación cita los arts. 93 y 111 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , del IVA, conforme a la redacción dada por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, como consecuencia de la Sentencia del TJUE de 21 de marzo de 2000 en el asunto Gabalfrisa , concluyendo que, para tener derecho a la deducción de las cuotas soportadas es necesario que el interesado demuestre que tenía la intención, confirmada por elementos objetivos de destinar los bienes o servicios adquiridos a actividades empresariales o profesionales, correspondiendo la carga de la prueba de dicha intención, de los elementos objetivos, al adquirente, conforme dispone el art. 27 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre , por el que se aprobó el Reglamento del IVA, admitiéndose cualquier medio de prueba admitido en Derecho y mencionando diversos supuestos que se han apuntado con carácter enunciativo por el TJUE y el Tribunal Económico-Administrativo Central como útiles para probar el elemento objetivo exigido. De forma que el destino de los bines adquiridos se explicite mediante elementos externos que lo ratifiquen ( SS TS 4-6- 2012, recurso 3962/2009 ), dependiendo la calificación de las cuotas de las circunstancias concurrentes cuando se soportaron, pues en otro caso se aplicaría el art. 93.4 de la Ley 37/1992 , no siendo posible la deducción aunque ulteriormente los bienes o servicios se afecten total o parcialmente a actividades empresariales o profesionales. Cita además la Sentencia del TJUE de 8 de junio de 2000, asunto C-400/98 .

Finalmente, en el sexto fundamento jurídico, analiza los medios de prueba aportados en el caso y concluye que se ha acreditado que Doña Esther , con fecha 12 de mayo de 2009, realizó el alta en el censo de actividades económicas, epígrafe 8612, correspondiente a 'Alquiler de Locales Industriales', que se ha presentado un escrito, fechado el 7 de marzo de 2012, firmado por el administrador de una inmobiliaria señalando que, con fecha 30 de junio de 2008, recibió el encargo de ofertar en alquiler las dos naves industriales, y que en la declaración conjunta de IRPF que presentaron los comuneros en el ejercicio 2008, no declararon las naves industriales, habiéndose deducido la totalidad del IVA soportado en la autoliquidación presentada el 13 de julio de 2009, correspondiente al 2º trimestre del ejercicio 2009. Por todo lo cual, concluye que no resulta suficientemente acreditada la concurrencia de elementos objetivos requerida legalmente.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por considerar que se han vulnerado el principio de protección de la confianza legítima y el principio de buen fe derivados ambos del de seguridad jurídica en relación con la doctrina de los actos propios, puesto que las liquidaciones provisionales de 14 de enero de 2011 estimaron acreditada la intención de dedicar los inmuebles adquiridos a actividades empresariales o profesionales y luego se cambia totalmente el criterio, citando diversas Sentencias en apoyo de sus alegaciones.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por dando por reiterados y reiterando los razonamientos jurídicos de la resolución dictada por el TEAR.



SEGUNDO: Los hechos básicos que han dado lugar a este pleito se encuentran recogidos en las liquidaciones provisionales dictadas el 6 de noviembre de 2013 por la Jefa de la Dependencia de Gestión Tributaria, donde se indica: '- De los datos y antecedentes obrantes en poder de la Administración y de la documentación aportada por la interesada resulta que: 1.- Don Fidel y Doña Esther , casados en régimen de separación de bienes, adquirieron, según consta en escrituras de compraventa de 22 de mayo de 2008, con carácter privativo, por mitad y proindiviso, dos fincas, dentro de las cuales existen dos naves construidas.

2.- Doña Esther firmó un contrato de compraventa de bien futuro por las dos naves el 23 de diciembre de 2005, y se facturaron a su nombre los pagos a cuenta realizados hasta la fecha en que se firman las escrituras. También se emitieron facturas a su nombre por la totalidad de la operación una vez firmadas las escrituras de compra.

3.- Doña Esther se dio de alta en el Censo de obligados tributarios y en el Impuesto de Actividades Económicas, en Alquiler de locales comerciales, el 12 de mayo de 2009 y presentó su primera autoliquidación del IVA, correspondiente al segundo trimestre del ejercicio 2009, el 13 de julio de 2009, deduciéndose la totalidad de la cuota de IVA soportada por la adquisición de las naves.

4.- Don Fidel y Doña Esther presentan declaraciones de renta conjunta en los ejercicios 2008 y 2009, e individual en el 2010. En el ejercicio 2008 no declaran las naves industriales, en el 2009 y 2010 las declaran, al 50 %, como inmuebles no afectos a actividades económicas, con clave de uso 'a disposición de sus titulares'. En las declaraciones de los ejercicios 2011 y 2012, las declaran en IRPF como inmuebles afectos a actividades económicas. No consta que se disponga de local ni personal afecto a la misma, en los términos que establece el artículo 27.2 de la Ley 35/2006 de IRPF , ni ordenación de medios para el ejercicio de la actividad económica de arrendamiento.

- 5.- La comunidad de bienes CB DIRECCION000 solicitó el NIF el 13 abril de 2011, presentó declaración censal de alta de obligaciones y de actividades económicas el 4 de mayo de 2011, indicando que con efectos 2 de enero de 2010, y las declaraciones del IVA correspondientes al ejercicio 2010 (modelos 303/ 1T, 2T, 3T y 4T y 390) el 7 de junio de 2011, en las que declara no haber realizado entrega de bienes ni prestación de servicios alguna en el ejercicio, únicamente se deduce el IVA soportado en la adquisición de las naves. No aportó facturas ni libros registros del ejercicio 2010 a su nombre.

6.- El Libro registro de facturas recibidas y de bienes de inversión a nombre de la comunidad de bienes contiene un único registro, que corresponde a la factura R001/11 de fecha 26 de abril de 2011, por la adquisición de las naves.

7.- Como acreditación de su intención de destinar a la realización de actividades empresariales las naves adquiridas con anterioridad al inicio de la misma aporta: *** Certificado de Inmobiliaria Morales Jiménez, de fecha 7 de marzo de 2012, según el cual con fecha 30 de junio de 2008 recibió encargo de alquilar las naves.

*** Diversas fotografías de los bienes.

*** Diversos pantallazos obtenidos de google maps, de 2012, en los que consta fecha de imagen noviembre de 2008.

8.- En las autoliquidaciones de IVA presentadas en los diferentes periodos de los ejercicios 2010, 2011, 2012 y 2013, la interesada no declara operación alguna con devengo de IVA.'

TERCERO: Del contenido de los anteriores fundamentos jurídicos destaca mucho el hecho de que, ni la resolución del TEAR, ni la de la AEAT, ni la contestación a la demanda hagan mención alguna a las liquidaciones provisionales emitidas el 18 de abril de 2011, que pusieron fin al procedimiento de comprobación limitada seguido en relación con la misma devolución del IVA soportado en la adquisición de las dos naves industriales y en las que se reconocía la intención de los adquirentes de arrendar dichos inmuebles, dichas liquidaciones, que no fueron impugnadas y que fueron dictadas por la misma Jefa de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria que dictó las liquidaciones provisionales aquí impugnadas, señalaban: 'Examinada la autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2009, periodo 2T, esta oficina ha decidido realizar la liquidación provisional que se adjunta y de la que se deriva: - que no resulta cantidad alguna a compensar.

ACTUACIONES REALIZADAS En el curso del procedimiento de comprobación limitada se han realizado las siguientes actuaciones: - Notificación de la propuesta de liquidación provisional y del trámite de alegaciones con fecha 5 de abril de 2011.

El objeto de las actuaciones realizadas ha sido la subsanación, aclaración o justificación de las incidencias observadas en los datos declarados y que han sido detalladas cuando se especificó el alcance de este procedimiento.

Con la notificación de la liquidación provisional finaliza, en relación al concepto, ejercicio y período arriba indicados, el procedimiento de comprobación limitada que estaba en curso; el cual no podrá ser objeto de una nueva regularización con el mismo alcance ahora comprobados, salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o de inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en esta resolución.....

....- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley 37/1992.

- Una vez revisadas las alegaciones formuladas por el contribuyente y tenida en cuenta la documentación aportada en la contestación al requerimiento emitido en el seno del procedimiento de comprobación limitada del 4º trimestre, en concreto de las dos escrituras públicas de compraventa de las naves industriales, se desprende que las mismas han sido adquiridas por mitad y proindiviso por los dos cónyuges.

Además, de la información suministrada en la contestación al requerimiento, en concreto del certificado de la inmobiliaria Morales-Jiménez, también se desprende que la actividad económica que se pretende realizar con las naves industriales es el alquiler de las mismas. Por todo lo anterior, esta Administración tributaria entiende que la comunidad de bienes constituida por la propiedad indivisa de las dos naves industriales destinadas al arrendamiento, adquirida por los dos cónyuges, tiene la condición de sujeto pasivo del IVA, en los términos del art. 84.tres de la Ley 37/1992 del IVA , viniendo obligada la misma al cumplimiento de las obligaciones materiales y formales deducidas de la normativa del impuesto y, esencialmente, las contenidas en el artículo 164.uno de la Ley 37/1992 del IVA .

- Respecto del ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas de IVA soportado, será de nuevo la comunidad de bienes formada por ambos cónyuges, como sujeto pasivo del IVA, y no cada uno de ellos individualmente, quien podrá ejercer el derecho a la deducción, de acuerdo con las limitaciones y requisitos establecidos al efecto por la normativa del impuesto, en particular, los contenidos en los art. 92 y siguientes de la Ley 37/1992 del IVA , podrá efectuar el mismo. En la medida que se va a realizar una actividad económica como es el arrendamiento de los bienes inmuebles en común, se van a generar una serie de obligaciones tributarias, por lo que los comuneros deberán solicitar un NIF que la comunidad de bienes deberá utilizar para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.'.

Cabe destacar que la PROPUESTA DE LIQUIDACIÓN PROVISIONAL Y TRÁMITE DE AUDIENCIA previa determinó : 'El alcance de este procedimiento se circunscribe a la revisión y comprobación de las incidencias observadas en los datos declarados. En concreto: - Contrastar que los datos que figuran en su Libro Registro de Facturas Expedidas han sido transcritos correctamente en su autoliquidación, así como comprobar los requisitos formales de las facturas o documentos sustitutivos que sean solicitados a la vista de dichos libros.

- Contrastar que los datos que figuran en su Libro Registro de Facturas Recibidas han sido transcritos correctamente en su autoliquidación, así como comprobar los requisitos formales de las facturas o documentos sustitutivos que sean solicitados a la vista de dichos libros.

- Contrastar que los datos que figuran en su Libro Registro de Bienes de Inversión han sido transcritos correctamente en su autoliquidación, así como comprobar los requisitos formales de las facturas o documentos sustitutivos que sean solicitados a la vista de dichos libros.

- Comprobar si se cumplen los requisitos establecidos en la normativa vigente en las deducciones practicadas por cuotas soportadas en operaciones interiores corrientes.

- Comprobar si se cumplen los requisitos establecidos en la normativa vigente en las deducciones practicadas por cuotas soportadas en operaciones interiores con bienes de inversión.

- Comprobar si se cumplen los requisitos formales en las deducciones practicadas en concepto de cuotas soportadas en operaciones interiores corrientes.

- Comprobar si se cumplen los requisitos formales en las deducciones practicadas en concepto de cuotas soportadas en operaciones interiores con bienes de inversión.

- Comprobar que los datos declarados en concepto de bases imponibles y cuotas devengadas por operaciones en régimen general coinciden con lo anotado en el Libro Registro correspondiente.' Aunque la parte recurrente menciona que hubo un cambio en el funcionario actuante, si lo hubo en cuanto a la propuesta de liquidación provisional, pero no lo hubo en cuanto a la persona que dictó las liquidaciones provisionales, tanto las de 2011, como las de 2013, se trata de la misma persona.

Ciertamente, la parte recurrente confió legítimamente en la actuación de la AEAT llevada a cabo en el 2011 y procedió, conforme se le había indicado a solicitar un NIF para la Comunidad de Bienes que realmente ya existía, solicitando nuevamente, en plazo, la devolución del IVA soportado en las adquisiciones conforme al contenido de los arts. 111 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y 27 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre , que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, pero ahora a nombre de la Comunidad de Bienes, siendo evidentemente sus propietarios y titulares las mismas personas. No es de extrañar que confiaran en el contenido de dichas liquidaciones respecto a la intención de arrendar los bienes adquiridos, ello resulta claro del contenido de las mismas.

En el año 2013, ante la nueva solicitud de devolución de las mismas cuotas de IVA soportado, con los mismos datos, hechos y circunstancias, y, sobre todo con los mismos elementos objetivos para acreditar la intención de los adquirentes de destinar los bienes al arrendamientos, se declara que ello no está suficientemente acreditado, cambiando así el criterio anterior, pero sin dar motivación o justificación alguna para ello. En primer lugar, la AEAT no puede sin causa justificada variar el criterio sostenido en relación con los mismos hechos, no con hechos parecidos o circunstancias similares, sino exactamente los mismos hechos, y, en segundo lugar, aún habiéndose modificado el NIF del sujeto pasivo que solicitó la devolución del IVA, es más que dudoso que pudiera seguirse un nuevo expediente de comprobación limitada en relación con los mismos hechos. A este respecto el artículos 140 de la LGT determina: 'Artículo 140. Efectos de la regularización practicada en el procedimiento de comprobación limitada 1. Dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada, la Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado al que se refiere el párrafo a) del apartado 2 del artículo anterior salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución.'.

Todo lo anterior, unido a la jurisprudencia citada por la parte actora en su demanda y sin necesidad de realizar pronunciamiento alguno sobre si existían o no elementos objetivos que acreditasen la intención de dedicar los bienes adquiridos en el momento de la adquisición a actividades empresariales o profesionales, determina la estimación del recurso interpuesto.

Respecto a los intereses, los mismos sólo son reclamables en relación al momento en que se solicitó la segunda devolución del IVA, el 7 de junio de 2011.



CUARTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer a la Administración demandada las costas causadas.

Fallo

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: Objeto del recurso Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 30 de noviembre de 2016 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, por la que se acordó desestimar las reclamaciones económico-administrativas presentadas y registradas con los números NUM000 , NUM001 y NUM002 , por no proceder la deducción de las cuotas de IVA soportadas por estar ajustada a Derecho la regularización contenida en los acuerdos impugnados, los cuales deben ser confirmados.

La AEAT inició, con fecha 21 de octubre de 2013, un procedimiento de comprobación limitada en relación al IVA del ejercicio 2011 (períodos 2º T, 3ºT y 4ºT), cuyo resultado era de 43.568,00 € a compensar y devolver en favor los cónyuges Don Fidel y Doña Esther , casados en régimen de separación de bienes. Con fecha 8 de noviembre de 2013 se notifican resoluciones por las que resulta una cuota a compensar/devolver de 0,00 €.

La resolución del TEAR impugnada, cita la fundamentación de las resoluciones administrativas dictadas y centra el tema señalando que lo que se discute es la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas en la adquisición por la obligada tributaria de dos naves industriales que se realizó mediante escrituras públicas el 22 de mayo de 2008. A continuación cita los arts. 93 y 111 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , del IVA, conforme a la redacción dada por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, como consecuencia de la Sentencia del TJUE de 21 de marzo de 2000 en el asunto Gabalfrisa , concluyendo que, para tener derecho a la deducción de las cuotas soportadas es necesario que el interesado demuestre que tenía la intención, confirmada por elementos objetivos de destinar los bienes o servicios adquiridos a actividades empresariales o profesionales, correspondiendo la carga de la prueba de dicha intención, de los elementos objetivos, al adquirente, conforme dispone el art. 27 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre , por el que se aprobó el Reglamento del IVA, admitiéndose cualquier medio de prueba admitido en Derecho y mencionando diversos supuestos que se han apuntado con carácter enunciativo por el TJUE y el Tribunal Económico-Administrativo Central como útiles para probar el elemento objetivo exigido. De forma que el destino de los bines adquiridos se explicite mediante elementos externos que lo ratifiquen ( SS TS 4-6- 2012, recurso 3962/2009 ), dependiendo la calificación de las cuotas de las circunstancias concurrentes cuando se soportaron, pues en otro caso se aplicaría el art. 93.4 de la Ley 37/1992 , no siendo posible la deducción aunque ulteriormente los bienes o servicios se afecten total o parcialmente a actividades empresariales o profesionales. Cita además la Sentencia del TJUE de 8 de junio de 2000, asunto C-400/98 .

Finalmente, en el sexto fundamento jurídico, analiza los medios de prueba aportados en el caso y concluye que se ha acreditado que Doña Esther , con fecha 12 de mayo de 2009, realizó el alta en el censo de actividades económicas, epígrafe 8612, correspondiente a 'Alquiler de Locales Industriales', que se ha presentado un escrito, fechado el 7 de marzo de 2012, firmado por el administrador de una inmobiliaria señalando que, con fecha 30 de junio de 2008, recibió el encargo de ofertar en alquiler las dos naves industriales, y que en la declaración conjunta de IRPF que presentaron los comuneros en el ejercicio 2008, no declararon las naves industriales, habiéndose deducido la totalidad del IVA soportado en la autoliquidación presentada el 13 de julio de 2009, correspondiente al 2º trimestre del ejercicio 2009. Por todo lo cual, concluye que no resulta suficientemente acreditada la concurrencia de elementos objetivos requerida legalmente.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por considerar que se han vulnerado el principio de protección de la confianza legítima y el principio de buen fe derivados ambos del de seguridad jurídica en relación con la doctrina de los actos propios, puesto que las liquidaciones provisionales de 14 de enero de 2011 estimaron acreditada la intención de dedicar los inmuebles adquiridos a actividades empresariales o profesionales y luego se cambia totalmente el criterio, citando diversas Sentencias en apoyo de sus alegaciones.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por dando por reiterados y reiterando los razonamientos jurídicos de la resolución dictada por el TEAR.



SEGUNDO: Los hechos básicos que han dado lugar a este pleito se encuentran recogidos en las liquidaciones provisionales dictadas el 6 de noviembre de 2013 por la Jefa de la Dependencia de Gestión Tributaria, donde se indica: '- De los datos y antecedentes obrantes en poder de la Administración y de la documentación aportada por la interesada resulta que: 1.- Don Fidel y Doña Esther , casados en régimen de separación de bienes, adquirieron, según consta en escrituras de compraventa de 22 de mayo de 2008, con carácter privativo, por mitad y proindiviso, dos fincas, dentro de las cuales existen dos naves construidas.

2.- Doña Esther firmó un contrato de compraventa de bien futuro por las dos naves el 23 de diciembre de 2005, y se facturaron a su nombre los pagos a cuenta realizados hasta la fecha en que se firman las escrituras. También se emitieron facturas a su nombre por la totalidad de la operación una vez firmadas las escrituras de compra.

3.- Doña Esther se dio de alta en el Censo de obligados tributarios y en el Impuesto de Actividades Económicas, en Alquiler de locales comerciales, el 12 de mayo de 2009 y presentó su primera autoliquidación del IVA, correspondiente al segundo trimestre del ejercicio 2009, el 13 de julio de 2009, deduciéndose la totalidad de la cuota de IVA soportada por la adquisición de las naves.

4.- Don Fidel y Doña Esther presentan declaraciones de renta conjunta en los ejercicios 2008 y 2009, e individual en el 2010. En el ejercicio 2008 no declaran las naves industriales, en el 2009 y 2010 las declaran, al 50 %, como inmuebles no afectos a actividades económicas, con clave de uso 'a disposición de sus titulares'. En las declaraciones de los ejercicios 2011 y 2012, las declaran en IRPF como inmuebles afectos a actividades económicas. No consta que se disponga de local ni personal afecto a la misma, en los términos que establece el artículo 27.2 de la Ley 35/2006 de IRPF , ni ordenación de medios para el ejercicio de la actividad económica de arrendamiento.

- 5.- La comunidad de bienes CB DIRECCION000 solicitó el NIF el 13 abril de 2011, presentó declaración censal de alta de obligaciones y de actividades económicas el 4 de mayo de 2011, indicando que con efectos 2 de enero de 2010, y las declaraciones del IVA correspondientes al ejercicio 2010 (modelos 303/ 1T, 2T, 3T y 4T y 390) el 7 de junio de 2011, en las que declara no haber realizado entrega de bienes ni prestación de servicios alguna en el ejercicio, únicamente se deduce el IVA soportado en la adquisición de las naves. No aportó facturas ni libros registros del ejercicio 2010 a su nombre.

6.- El Libro registro de facturas recibidas y de bienes de inversión a nombre de la comunidad de bienes contiene un único registro, que corresponde a la factura R001/11 de fecha 26 de abril de 2011, por la adquisición de las naves.

7.- Como acreditación de su intención de destinar a la realización de actividades empresariales las naves adquiridas con anterioridad al inicio de la misma aporta: *** Certificado de Inmobiliaria Morales Jiménez, de fecha 7 de marzo de 2012, según el cual con fecha 30 de junio de 2008 recibió encargo de alquilar las naves.

*** Diversas fotografías de los bienes.

*** Diversos pantallazos obtenidos de google maps, de 2012, en los que consta fecha de imagen noviembre de 2008.

8.- En las autoliquidaciones de IVA presentadas en los diferentes periodos de los ejercicios 2010, 2011, 2012 y 2013, la interesada no declara operación alguna con devengo de IVA.'

TERCERO: Del contenido de los anteriores fundamentos jurídicos destaca mucho el hecho de que, ni la resolución del TEAR, ni la de la AEAT, ni la contestación a la demanda hagan mención alguna a las liquidaciones provisionales emitidas el 18 de abril de 2011, que pusieron fin al procedimiento de comprobación limitada seguido en relación con la misma devolución del IVA soportado en la adquisición de las dos naves industriales y en las que se reconocía la intención de los adquirentes de arrendar dichos inmuebles, dichas liquidaciones, que no fueron impugnadas y que fueron dictadas por la misma Jefa de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria que dictó las liquidaciones provisionales aquí impugnadas, señalaban: 'Examinada la autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2009, periodo 2T, esta oficina ha decidido realizar la liquidación provisional que se adjunta y de la que se deriva: - que no resulta cantidad alguna a compensar.

ACTUACIONES REALIZADAS En el curso del procedimiento de comprobación limitada se han realizado las siguientes actuaciones: - Notificación de la propuesta de liquidación provisional y del trámite de alegaciones con fecha 5 de abril de 2011.

El objeto de las actuaciones realizadas ha sido la subsanación, aclaración o justificación de las incidencias observadas en los datos declarados y que han sido detalladas cuando se especificó el alcance de este procedimiento.

Con la notificación de la liquidación provisional finaliza, en relación al concepto, ejercicio y período arriba indicados, el procedimiento de comprobación limitada que estaba en curso; el cual no podrá ser objeto de una nueva regularización con el mismo alcance ahora comprobados, salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o de inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en esta resolución.....

....- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley 37/1992.

- Una vez revisadas las alegaciones formuladas por el contribuyente y tenida en cuenta la documentación aportada en la contestación al requerimiento emitido en el seno del procedimiento de comprobación limitada del 4º trimestre, en concreto de las dos escrituras públicas de compraventa de las naves industriales, se desprende que las mismas han sido adquiridas por mitad y proindiviso por los dos cónyuges.

Además, de la información suministrada en la contestación al requerimiento, en concreto del certificado de la inmobiliaria Morales-Jiménez, también se desprende que la actividad económica que se pretende realizar con las naves industriales es el alquiler de las mismas. Por todo lo anterior, esta Administración tributaria entiende que la comunidad de bienes constituida por la propiedad indivisa de las dos naves industriales destinadas al arrendamiento, adquirida por los dos cónyuges, tiene la condición de sujeto pasivo del IVA, en los términos del art. 84.tres de la Ley 37/1992 del IVA , viniendo obligada la misma al cumplimiento de las obligaciones materiales y formales deducidas de la normativa del impuesto y, esencialmente, las contenidas en el artículo 164.uno de la Ley 37/1992 del IVA .

- Respecto del ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas de IVA soportado, será de nuevo la comunidad de bienes formada por ambos cónyuges, como sujeto pasivo del IVA, y no cada uno de ellos individualmente, quien podrá ejercer el derecho a la deducción, de acuerdo con las limitaciones y requisitos establecidos al efecto por la normativa del impuesto, en particular, los contenidos en los art. 92 y siguientes de la Ley 37/1992 del IVA , podrá efectuar el mismo. En la medida que se va a realizar una actividad económica como es el arrendamiento de los bienes inmuebles en común, se van a generar una serie de obligaciones tributarias, por lo que los comuneros deberán solicitar un NIF que la comunidad de bienes deberá utilizar para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.'.

Cabe destacar que la PROPUESTA DE LIQUIDACIÓN PROVISIONAL Y TRÁMITE DE AUDIENCIA previa determinó : 'El alcance de este procedimiento se circunscribe a la revisión y comprobación de las incidencias observadas en los datos declarados. En concreto: - Contrastar que los datos que figuran en su Libro Registro de Facturas Expedidas han sido transcritos correctamente en su autoliquidación, así como comprobar los requisitos formales de las facturas o documentos sustitutivos que sean solicitados a la vista de dichos libros.

- Contrastar que los datos que figuran en su Libro Registro de Facturas Recibidas han sido transcritos correctamente en su autoliquidación, así como comprobar los requisitos formales de las facturas o documentos sustitutivos que sean solicitados a la vista de dichos libros.

- Contrastar que los datos que figuran en su Libro Registro de Bienes de Inversión han sido transcritos correctamente en su autoliquidación, así como comprobar los requisitos formales de las facturas o documentos sustitutivos que sean solicitados a la vista de dichos libros.

- Comprobar si se cumplen los requisitos establecidos en la normativa vigente en las deducciones practicadas por cuotas soportadas en operaciones interiores corrientes.

- Comprobar si se cumplen los requisitos establecidos en la normativa vigente en las deducciones practicadas por cuotas soportadas en operaciones interiores con bienes de inversión.

- Comprobar si se cumplen los requisitos formales en las deducciones practicadas en concepto de cuotas soportadas en operaciones interiores corrientes.

- Comprobar si se cumplen los requisitos formales en las deducciones practicadas en concepto de cuotas soportadas en operaciones interiores con bienes de inversión.

- Comprobar que los datos declarados en concepto de bases imponibles y cuotas devengadas por operaciones en régimen general coinciden con lo anotado en el Libro Registro correspondiente.' Aunque la parte recurrente menciona que hubo un cambio en el funcionario actuante, si lo hubo en cuanto a la propuesta de liquidación provisional, pero no lo hubo en cuanto a la persona que dictó las liquidaciones provisionales, tanto las de 2011, como las de 2013, se trata de la misma persona.

Ciertamente, la parte recurrente confió legítimamente en la actuación de la AEAT llevada a cabo en el 2011 y procedió, conforme se le había indicado a solicitar un NIF para la Comunidad de Bienes que realmente ya existía, solicitando nuevamente, en plazo, la devolución del IVA soportado en las adquisiciones conforme al contenido de los arts. 111 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y 27 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre , que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, pero ahora a nombre de la Comunidad de Bienes, siendo evidentemente sus propietarios y titulares las mismas personas. No es de extrañar que confiaran en el contenido de dichas liquidaciones respecto a la intención de arrendar los bienes adquiridos, ello resulta claro del contenido de las mismas.

En el año 2013, ante la nueva solicitud de devolución de las mismas cuotas de IVA soportado, con los mismos datos, hechos y circunstancias, y, sobre todo con los mismos elementos objetivos para acreditar la intención de los adquirentes de destinar los bienes al arrendamientos, se declara que ello no está suficientemente acreditado, cambiando así el criterio anterior, pero sin dar motivación o justificación alguna para ello. En primer lugar, la AEAT no puede sin causa justificada variar el criterio sostenido en relación con los mismos hechos, no con hechos parecidos o circunstancias similares, sino exactamente los mismos hechos, y, en segundo lugar, aún habiéndose modificado el NIF del sujeto pasivo que solicitó la devolución del IVA, es más que dudoso que pudiera seguirse un nuevo expediente de comprobación limitada en relación con los mismos hechos. A este respecto el artículos 140 de la LGT determina: 'Artículo 140. Efectos de la regularización practicada en el procedimiento de comprobación limitada 1. Dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada, la Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado al que se refiere el párrafo a) del apartado 2 del artículo anterior salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución.'.

Todo lo anterior, unido a la jurisprudencia citada por la parte actora en su demanda y sin necesidad de realizar pronunciamiento alguno sobre si existían o no elementos objetivos que acreditasen la intención de dedicar los bienes adquiridos en el momento de la adquisición a actividades empresariales o profesionales, determina la estimación del recurso interpuesto.

Respecto a los intereses, los mismos sólo son reclamables en relación al momento en que se solicitó la segunda devolución del IVA, el 7 de junio de 2011.



CUARTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer a la Administración demandada las costas causadas.

F A L L O En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido estimar íntegramente el recurso interpuesto por la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 contra la resolución de fecha 30 de noviembre de 2016 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, por la que se acordó desestimar las reclamaciones económico-administrativas presentadas y registradas con los números NUM000 , NUM001 y NUM002 , resolución que se ANULA Y REVOCA, anulando igualmente las resoluciones dictadas por la AEAT a que se refieren estas actuaciones y reconociendo el derecho de la entidad recurrente al abono de la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO (43.568 €) EUROS reclamada, correspondiente a la devolución del IVA soportado como consecuencia de la adquisición de los dos inmuebles, más los intereses legales que correspondan considerando como fecha de solicitud de la devolución el 7 de junio de 2011.

Todo ello con expresa imposición a la Administración demandada de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante esta Sala, por escrito, en el plazo de treinta días hábiles y cumpliendo los trámites, requisitos y condiciones exigidos por los arts. 86 y siguientes de la LJC-A , recurso de CASACIÓN del que conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, debiendo, en su caso, la parte actora realizar el depósito previo de 50 euros en la cuenta de consignaciones de esta Sección abierta en la entidad bancaria BANCO DE SANTANDER, acreditándolo al interponer el recurso, sin lo cual no se admitirá a trámite el mismo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.