Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 129/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 409/2016 de 07 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MARTINEZ LOPEZ, EULALIA
Nº de sentencia: 129/2018
Núm. Cendoj: 02003330012018100219
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1140
Núm. Roj: STSJ CLM 1140/2018
Resumen:
URBANISMO
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00129/2018
Recurso de Apelación nº 409/2016
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
Iltma. Sra. Dª María Prendes Valle
SENTENCIA Nº 129
En Albacete, a 7 de mayo de 2018.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla-La Mancha presente recurso de apelación nº 409/2016 interpuesto por la Procuradora
Dª. Pilar González Velasco, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CAMARENA,
contra la Sentencia nº 252/2016, dictada en el procedimiento ordinario nº 383/2014-C, por el Juzgado de lo
Contencioso Administrativo nº 2 de Toledo, de fecha 30 de junio de 2016 , en materia de: Providencia de
apremio girada por el concepto de cuotas de urbanización del PAU Sector Industrial , siendo Ponente
la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, que expresa el parecer de la Sala.
Ha comparecido como parte apelada la Procuradora Dª. María Luisa García Ochoa Guadamillas, en
nombre y representación de la COOPERATIVA VIÑEDOS DE CAMARENA, SOC. COOP, DE CLM.
Antecedentes
PRIMERO . - Se apela la Sentencia nº 252/2016, dictada en el procedimiento ordinario nº 383/2014- C, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Toledo, de fecha 30 de junio de 2016 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el/la procurador/a María Luisa García Ochoa Guadamillas, en la representación que ostenta de Cooperativa de Viñedos de Camarena; Sociedad Cooperativa de Castilla-La Mancha, contra la resolución descrita en el primero de los fundamentos de esta Sentencia, procede anular y dejar sin efecto la resolución objeto de recurso. Todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.'.
SEGUNDO . - El Excmo. Ayuntamiento de Camarena interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo, lo que interesa.
TERCERO . - La apelada se ha opuesto al recurso de apelación, interesando que por los motivos que expone sea desestimado.
CUARTO . - Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose solicitado prueba, ni vista, ni la presentación de conclusiones, una vez designado D. Antonio Navarro Lozano, como procurador a la apelante, se señaló votación y fallo para el día 19 de abril de 2018, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO . - Se recurre Sentencia nº 252/2016, dictada en el procedimiento ordinario nº 383/2014-C, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Toledo, de fecha 30 de junio de 2016 , en materia de: Providencia de apremio girada por el concepto de cuotas de urbanización del PAU Sector Industrial.
La sentencia de instancia fundamenta el pronunciamiento desestimatorio del recurso, FD 2 y 3, en que: '(...) Se hace necesario, a la hora de resolver la cuestión que se plantea, referirse a determinados hechos que justificaran el sentido de la sentencia que deba dictarse en el presente caso: - Consecuencia del Convenido Financiero suscrito entre la entidad ahora recurrente y la Sociedad 'Promoción y Desarrollo Industrial y social de Camarena S.A' (Agente urbanizador y Promotor del PAU del Sector Industrial sur del Ayuntamiento de Camarena) se acordó una determinada forma de financiación para el pago de las cuotas de urbanización, cuyo importe total era de 66.016,76 euros.
- La entidad recurrente efectuó determinados pagos, pero dejó pendiente el pago de otras cuotas que se había comprometido a pagar, por lo que se dictó resolución de la Alcaldía de fecha 9 de septiembre de 2010 que aprobaba provisionalmente las cuotas de urbanización correspondientes a periodo que se extiende entre el 30 de junio de 2007 y 30 de junio de 2010 por importe de 26.351,43 euros. Esta resolución fue notificada al recurrente con fecha 14 de septiembre de 2010 (folio 29 del expediente).
- Ante la falta de pago se dictó providencia de apremio de fecha 23 de abril de 2012 por ese mismo importe como principal.
- Posteriormente, con fecha 1 de abril de 2014 se dictó por el Ayuntamiento otra providencia de apremio por importe de 57.973,72 euros al incluir las cuotas de urbanización hasta el día 1 de abril de 2014 por importe de 33.880,4.
- Contra esta providencia de apremio se interpuso recurso mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2014 que fue resuelto con la resolución objeto de recurso.
(...) Ya podemos adelantar que será necesario la estimación del presente recurso contencioso y ello pues la Providencia de apremio objeto de recurso recoge un importe total que tienen su origen en las cuotas de urbanización adeudadas por la empresa ahora recurrente y que se refieren a dos períodos diferentes y en relación a las que, solo en uno de los casos, se ha efectuado el previo requerimiento de pago por lo que concurrirá la causa de oposición prevista en el letra c) del artículo 167.3 de la Ley General Tributaria : c) Falta de notificación de la liquidación.
Independientemente de los argumentos empleados por la parte recurrente en su escrito de demanda, resulta que el Ayuntamiento recurrido, tanto en el escrito de demanda como en el escrito de conclusiones afirma que la resolución de fecha 29 de agosto de 2014 había sido estimatorio parcial ya que se había acordado, en la segunda providencia de apremio, incluir cantidades respecto de las que no se había requerido de pago.
Sin embargo, a pesar de lo afirmado por el Ayuntamiento en el escrito de conclusiones, basta con comprobar en el expediente administrativo que la resolución de fecha 29 de Agosto es desestimatoria total de las pretensiones de la parte que impugna la providencia de apremio y ello a pesar de que se ha incluido en la misma las cantidades que procedente del periodo Diciembre de 2010 a Diciembre de 2014 (por importe de 33.810,41 euros) respecto del que no se había efectuado el oportuno requerimiento de pago previo a dictar la providencia de apremio.
La misma dicción de los escritos de oposición planteados por el Ayuntamiento obligan a la estimación de las pretensiones de la parte recurrente y justifican la revocación de una providencia de apremio que incluye las cantidades ya incorporadas a la providencia de fecha 23 de abril de 2012 y aquellas otras de las que no se había acordado el requerimiento previo de pago.
Es cierto que el requerimiento de pago se realizó con posterioridad a dictar la providencia de apremio, y que se incorporó a la resolución de la Alcaldía de fecha 24 de noviembre de 2014 (folio 60 del expediente) pero, de este modo, se ha invertido el procedimiento ordinario: primero se requiere de pago y, posteriormente, se dicta la providencia de apremio'.
SEGUNDO . - Pretende el Excmo. Ayuntamiento de Camarena en su recurso de apelación que se: '(...) estime el recurso de apelación formulado. - todo ello con imposición de costas a la parte contraria'.
Alega, en síntesis, que: 1.- Nos encontramos ante la revisión judicial del siguiente acto administrativo: Resolución de Recurso de Reposición, de fecha 29 de agosto de 2014, obrante a los folios 51 a 53 de A, en donde se estima parcialmente el recurso de reposición articulado por la actora contra a providencia de apremio de fecha 1 de abril de 2014, obrante a los folios 43 y 44 expte advo.
El acto administrativo impugnado anula parcialmente la deuda recaudada en apremio; en concreto la cantidad de 33.880,41 € correspondiente a la deuda generada de 31/12/2010 al 31/12/2014; y es precisamente lo que el juez de oficio no aprecia.
Véase el Hecho Sexto in fine del escrito de contestación a la contestación a la demanda: 'El Ayuntamiento requirió al pago al interesado, notificándole en fecha 14-09-2010 la liquidación del importe en voluntaria por 26.351,43 €, correspondiente a (...).
No hubo pago ni oposición de pago a la aprobación de estas cantidades, por lo que, trascurridos los plazos legales, su recaudación continuó en apremio.
Sin embargo, la segunda providencia de apremio contenía un importe de cantidades aún no aprobadas en voluntaria, por lo que se acordó estimar parcialmente el recurso respecto de las cantidades indebidamente pasadas a apremio sin la previa voluntaria (semestres devengados v no abonados del 31/12/2010 al 31/12/2014).
Así, mediante Decreto de Alcaldía de 24 de noviembre de 2014, se aprobó y notificó en voluntaria los importes correspondientes a estos semestres, por importe de 33.880,41 €, consta a los folios 58 a 60 dicha aprobación y liquidación en voluntaria, en ejecución y conforme a lo dispuesto en la Resolución de 29 de agosto de 2014 de resolución del recurso de reposición'.
Por ello decimos que, en la sentencia recurrida, se comete un error en la apreciación de los hechos, ya que ésta viene a reconocer lo que el acto administrativo aquí impugnado ya reconoció, que el importe de 33.880,41 €, correspondiente a los semestres devengados v no abonados del 31/12/2010 al 31/12/214). debía ser previamente notificado en voluntaria al interesado.
Insistimos, esto fue algo ya fue apreciado por el órgano administrativo del que emanó el acto impugnado y reconocido en vía administrativa. - y, es por lo que se anula parcialmente la providencia de apremio en lo que respecta a esta cantidad, para que fuera notificada en voluntaria. Como efectivamente se hizo, mediante Decreto de Alcaldía de 24 de noviembre de 2014, conforme consta en los folios 58 a 6 EA.
Entendemos, con todos los respetos, que el juzgador se equivoca porque entiende que esta notificación en voluntaria se hizo después. Evidentemente, se hizo después, cuando se apreció la falta de notificación. Así, la estimación parcial del recurso (acto aquí objeto de revisión) concluyó con la continuación de la recaudación ejecutiva de las cantidades previamente notificadas en voluntaria Í26.351.43 €) y se anuló respecto del resto.
Este resto (33.880,41 €), se notificó en voluntaria, y aún no se ha pasado a apremio.
No existe providencia de apremio respecto de la cantidad de 33.880,41 €; que es el importe respecto del cual, tanto el Ayuntamiento como el juez de instancia, aprecian que no medió requerimiento de pago en voluntaria.
Por ello no podemos estar de acuerdo con la Sentencia dado que no aprecia este elemental hecho: que el acto administrativo aquí impugnado ya retrotrajo la recaudación para la notificación en voluntaria de 33.880,41 €, y la continuación con el apremio de la cantidad sí notificada en voluntaria (26.351,43€).
2.- No es cierto que, como dice el juez a quo, que la resolución de fecha 29 de agosto sea desestimatoria total de las pretensiones de la parte actora. lo fue estimatoria parcial y precisamente respecto de las cantidades y por el razonamiento dado en la sentencia para anular el acto, que no se había producido el requerimiento en voluntaria de la cantidad de 33.880,41 €:
TERCERO . - Se opone la Cooperativa Viñedos de Camarena, Soc. Coop, de CLM, alegando, en síntesis: 1.- Apréciese por la Sala, que lo que el recurrente le está pidiendo (y contra lo que esta parte se tendría que oponer en puridad técnico-jurídica), es que estimara (o no) este recurso con costas, pero nada más, sin ninguna consecuencia práctica, tal y como que se revocase o anulase hipotéticamente la Sentencia de instancia confirmando hipotéticamente la Resolución objeto de este Contencioso.
Esta ausencia, lejos de ser una 'pillería legal de leguleyo que intenta ir de listillo' (valga la respetuosa, por irónica e imaginativa, expresión), trata de hacer formal y firme, la seriedad que supone (o debiera suponer) todo acto procesal / judicial. El hecho de que intervengamos por obligación, profesionales del derecho, es la base esencial de tal presunción de seriedad y rigor jurídicos.
Es bien sabido que, en toda demanda o sentencia, la parte final de éstas, por vía de suplico o fallo, respectivamente, es la parte fundamental y finalmente vinculante en sustancia, de ésas.
2.- Sobre la base de la anterior manifestación, v a los meros efectos dialécticos de que la contraparte pretendiera que la sentencia de instancia fuera revocada o anulada o similar declaración judicial que afectara al contenido íntegro de su fallo favorable ya a esta parte.... venimos en aprovechar el trámite que se nos ha conferido. a los efectos de oponernos a todo aquello que no sea reivindicar la firmeza v justicia de esa inicial sentencia. Quede constancia de esta relevante manifestación jurídica, para todo cuanto se dirá por esta parte a continuación.
3.- No es admisible que, a estas alturas procesales del asunto, se intente seguir manteniendo en sede de apelación que 'No es cierto que. como dice el juez a quo. que la resolución de fecha 29 de agosto sea desestimatoria total de las pretensiones de la parte actora, lo fue estimatoria parcial. La condena en costa parece la vía propia para semejante posición.
CUARTO .- Es consolidada doctrina jurisprudencial, por una parte, la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. La virtualidad de la apelación no es la de constituir un segundo enjuiciamiento de la cuestión sino la de poner de relieve aquellos argumentos de hecho o de derecho de los que se desprenda que la sentencia de instancia ha efectuado un enjuiciamiento incorrecto, tanto en lo que se refiere a la producción de vicios del procedimiento que hayan causado indefensión o generado incumplimientos legales como en cuanto a las reglas de valoración de la prueba, en el bien entendido que ha de tratarse no de meras discrepancias - legítimas- sino rupturas groseras, palmarias y evidentes; y, por otra, que, cuando el motivo que se plantea es el error en la valoración de la prueba ha de prevalecer la apreciación realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano 'a quo' ha incurrido en error al efectuar tal operación, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica. Ello es así porque normalmente es el órgano judicial de instancia quien practica de forma directa las pruebas, con observancia del principio de inmediación y en contacto directo con el material probatorio, con lo que estará en mejor posición en tal labor de análisis de la prueba que la que tendrá la Sala que conozca de la apelación.
QUINTO . - En primer lugar, indicar que no hay insuficiencia alguna en el escrito de apelación que comprometa la posibilidad de que la Sala entre a considerar y resolver el asunto, por cuanto del mismo se desprende con toda nitidez que pretende que se estime el Recurso, y, revocando la Sentencia apelada se dicte otra por la que se desestime la demanda, al ser el acto impugnado ajustado a derecho.
Sentado lo anterior, se aceptan por la Sala los extremos fácticos y razonamientos jurídicos contenidos en la Sentencia apelada que desde luego cabe confirmar ahora 'ad quem', debiendo de significarse que, en definitiva, la cuestión litigiosa se reduce a determinar si efectivamente la Resolución impugnada, era estimatoria en parte en los términos referidos por el Excmo. Ayuntamiento de Camarena en su Recurso de Apelación, o, por el contrario, como entiende el juez a quo, y, la apelada era desestimatoria, la parte dispositiva de la meritada Resolución, es del siguiente tenor: 'Desestimar el Recurso de Reposición formulada por la Cooperativa Viñedos de Camarena, SC CLM, en fecha 30 de abril de 2014...', y, el Recurso de Reposición, que obra a los folios 47 y 48 del expte advo, se dirige contra la providencia de apremio de fecha 01 de abril de 2014, por la que se liquida 52.702,86 €, por concepto de cuotas de urbanización actuación sector industrial- Liquidaciones parciales, folio 46 del expte advo, y, terminaba solicitando la revocación/anulación de la providencia de apremio de la que se trata, y, como se dice en el FD3 de la Sentencia apelada: Ya podemos adelantar que será necesario la estimación del presente recurso contencioso y ello pues la Providencia de apremio objeto de recurso recoge un importe total que tienen su origen en las cuotas de urbanización adeudadas por la empresa ahora recurrente y que se refieren a dos períodos diferentes y en relación a las que, solo en uno de los casos, se ha efectuado el previo requerimiento de pago por lo que concurrirá la causa de oposición prevista en el letra c) del artículo 167.3 de la Ley General Tributaria : c) Falta de notificación de la liquidación.
Independientemente de los argumentos empleados por la parte recurrente en su escrito de demanda, resulta que el Ayuntamiento recurrido, tanto en el escrito de demanda como en el escrito de conclusiones afirma que la resolución de fecha 29 de agosto de 2014 había sido estimatorio parcial ya que se había acordado, en la segunda providencia de apremio, incluir cantidades respecto de las que no se había requerido de pago.
Sin embargo, a pesar de lo afirmado por el Ayuntamiento en el escrito de conclusiones, basta con comprobar en el expediente administrativo que la resolución de fecha 29 de Agosto es desestimatoria total de las pretensiones de la parte que impugna la providencia de apremio y ello a pesar de que se ha incluido en la misma las cantidades que procedente del periodo Diciembre de 2010 a Diciembre de 2014 (por importe de 33.810,41 euros) respecto del que no se había efectuado el oportuno requerimiento de pago previo a dictar la providencia de apremio.
La misma dicción de los escritos de oposición planteados por el Ayuntamiento obligan a la estimación de las pretensiones de la parte recurrente y justifican la revocación de una providencia de apremio que incluye las cantidades ya incorporadas a la providencia de fecha 23 de abril de 2012 y aquellas otras de las que no se había acordado el requerimiento previo de pago.
Es cierto que el requerimiento de pago se realizó con posterioridad a dictar la providencia de apremio, y que se incorporó a la resolución de la Alcaldía de fecha 24 de noviembre de 2014 (folio 60 del expediente) pero, de este modo, se ha invertido el procedimiento ordinario: primero se requiere de pago y, posteriormente, se dicta la providencia de apremio', por otra parte, el Decreto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Toledo de fecha 21 de mayo de 2015, en su antecedente de hecho segundo, dice: 'En el presente recurso contencioso-administrativo la parte recurrente, Cooperativa Viñedos de Camarena Soc. Coop, CLM, en su escrito de formalización de demanda alegó que la cuantía del recurso debía fijarse en indeterminada. La parte demandada, Ayuntamiento de Camarena, en su escrito de contestación a la demanda manifestó que la cuantía del recurso es de 57.973,72 €'; y, en el Fundamento de Derecho tercero: 'En el presente caso, la parte recurrente consideró la cuantía del recurso como indeterminada mientras que la Administración recurrida la fijo en 57.973,72 €, por ser esta la cantidad de la liquidación del canon recurrida. Se considera esta última cuantía la que debe ser tenida en cuenta, por ser más precisa y coherente con los criterios fijados en los artículos 41 y 42 de la LJCA , teniendo en cuenta que lo que se está recurriendo es un requerimiento de cuotas de urbanización por importe de 57.973,72 €'.
En su consecuencia, se debe desestimar el recurso de apelación y confirmar ahora y 'ad quem' aquella precedente Sentencia nº 252/2016, dictada en el procedimiento ordinario nº 383/2014-C, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Toledo, de fecha 30 de junio de 2016 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el/la procurador/a María Luisa García Ochoa Guadamillas, en la representación que ostenta de Cooperativa de Viñedos de Camarena; Sociedad Cooperativa de Castilla-La Mancha, contra la resolución descrita en el primero de los fundamentos de esta Sentencia, procede anular y dejar sin efecto la resolución objeto de recurso. Todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.'.
SEXTO . - De acuerdo con el criterio objetivo del vencimiento que se establece en el artículo 139.2 de la LJCA , procede imponer las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, al haber sido totalmente desestimadas sus pretensiones impugnatorias, si bien, en aplicación del número 3 del precepto anterior, se limitará su importe a la cantidad de 1000 €, en lo que a honorarios del Letrado de la apelada se refiere.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación nº 409/2016 interpuesto por la Procuradora Dª. Susana Sánchez Bartolomé, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Camarena, contra la Sentencia nº 252/2016, dictada en el procedimiento ordinario nº 383/2014-C, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Toledo, de fecha 30 de junio de 2016 , en materia de: Providencia de apremio girada por el concepto de cuotas de urbanización del PAU Sector Industrial, que se confirma, condenando al apelante a las costas de la segunda instancia, si bien, en aplicación del número 3 del precepto anterior, se limitará su importe a la cantidad de 1000 €, en lo que a honorarios del Letrado de la apelada se refiere.Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de LJCA .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Eulalia Martínez López, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

