Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 129/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 454/2015 de 07 de Marzo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO

Nº de sentencia: 129/2018

Núm. Cendoj: 46250330022018100141

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:880

Núm. Roj: STSJ CV 880/2018


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION - 000454/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0004880
SENTENCIA Nº 129/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
Dª ANA PEREZ TORTOLA
En VALENCIA a siete de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO por este Tribunal, el recurso de apelación, tramitado con el número 454/2015, interpuesto por
Milagrosa , contra la sentencia nº 164/2015, de 22 de junio del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo
número 3 de Valencia, en el recurso contencioso-administrativo número 268/2014 , habiendo sido partes en
el recurso, la referida apelante representada por la Procuradora de los Tribunales Isabel Molina Noguerón,
siendo apelado, el AYUNTAMIENTO DE CHIRIVELLA actuando el Procurador de los Tribunales Rafael Alario
Mont en su representación procesal.

Antecedentes


PRIMERO.- Es objeto de apelación la sentencia nº 164/2015, de 22 de junio del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Valencia, en el recurso contencioso-administrativo número 268/2014 que falló 'Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por (..) Milagrosa (..) en impugnación de la resolución por la que se desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución la inicial actora interpuso, mediante escrito registrado en 14/7/2015, recurso de apelación ante el Juzgado, alegando lo que en autos consta, y suplicando de la Sala el dictado de sentencia por la que con estimación del recurso de apelación revoque la sentencia impugnada, y 'reconozca a la actora el derecho a percibir de la administración municipal demandada la cantidad de 41.427,99 € más intereses legales desde la fecha del accidente como indemnización por los daños físicos ocasionados como consecuencia de la caída sufrida debido al mal funcionamiento del Excmo. Ayuntamiento de Xirivella, condenando a esta entidad local al pago de esta cantidad más intereses legales y costas'.

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes, para que dentro de plazo pudieran manifestar su oposición, lo que hizo el Ayuntamiento demandado mediante escrito registrado en 3/9/2015, postulando, tras alegar, el dictado de sentencia que desestime íntegramente el recurso de apelación confirmando la sentencia impugnada, con expresa imposición de costas a la apelante.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso Administrativo, se señaló el día 6/3/2018, como fecha para deliberación y fallo, fecha en la que resultó el proceso deliberado, votado y fallado.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO, quien expresa el parecer de la Sala conforme a los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre en apelación la sentencia nº 164/2015, de 22 de junio del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Valencia, en el recurso contencioso-administrativo número 268/2014 que falló 'Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por (..) Milagrosa (..) en impugnación de la resolución por la que se desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente' La sentencia de instancia alcanza la conclusión jurisdiccional desestimatoria en orden a la pretensión ejercitada al no considerar acreditado, tras valorar el acervo probatorio desplegado en la instancia, el eventual nexo de causalidad entre el menoscabo reclamado y el funcionamiento del servicio público, determinante, como es sabido y entre otros elementos, del alumbramiento de la responsabilidad patrimonial que fue pretendida y denegada a través de la resolución administrativa impugnada (Acuerdo de la Junta de Gobierno Local adoptado en sesión ordinaria de 5/3/2014). Sostiene de tal modo que 'del informe pericial que acompaña a la demanda, ratificado en vista oral e ilustrado con fotografías, del mismo no se deprende (..) que el leve deterioro del pavimento o de la pintura, merezca ser erigido en causante de la caída, más bien al contrario, siendo la pintura un elemento deslizante cuya finalidad consiste en señalizar el lugar de paso, su deterioro determina una disminución en el nivel de deslizamiento; ni las juntas existentes entre los elementos que forman el bordillo tienen aptitud, por su tamaño, para determinar la caída' (..) 'No se aprecia pues relación causal entre el funcionamiento del servicio público y las lesiones, ni procede indemnización alguna' ((FD Tercero) La apelante, mantiene que concurre 'error en la interpretación de la prueba' enfatizando que tanto el deterioro de la pintura del borde de la acera como el vacío entre las juntas existentes de los elementos que forman el bordillo si contaron con eficiencia causal a la hora de determinar la caída que nos ocupa y ante ello, los menoscabos por los que se reclama. Refiere que el menor nivel de deslizamiento apreciado en la sentencia ante el deterioro de la pintura del bordillo de la acera resulta un elemento extraño en cuanto incorporado a la resolución del conflicto al margen de la debida valoración del informe pericial, verificándose, conforme a los elementos de convicción obrantes en actuaciones la entidad del hueco existente entre los adoquines eficaz para haber producido la caída de referencia.

Se opone la administración demandada compartiendo lo jurisdiccionalmente razonado, y concluyendo que 'la contraparte (..) no ha conseguido demostrar la existencia de la necesaria relación de causalidad, sin la que no puede existir la responsabilidad patrimonial que se reclama'.



SEGUNDO.- Planteados de tal modo los términos del debate, es claro que la parte apelante articula su impugnación combatiendo la valoración probatoria efectuada en la instancia, al considerarla errónea. Es sabido, desde esa perspectiva, que la misión de este Tribunal no es realizar 'un segundo juicio' sino que ha de venir ceñida a determinar si, una vez analizada, la valoración que el juez 'a quo' ha llevado a cabo desde los medios probatorios puestos a su disposición, la conclusión jurisdiccional allí alcanzada puede estimarse como razonable y ajustada a derecho, o, por el contrario, ha de verse desvirtuada, partiendo de los alegatos impugnatorios de la recurrente. Así será a la recurrente- actual apelante- al que compete acreditar los hechos que confieren soporte a la reclamación, sin que haya de confundirse tal carga procesal con la necesidad de agotar dicho soporte probatorio, resumiéndose todo ello en la necesidad, en definitiva, de efectuar una valoración jurisdiccional conjunta y razonada de la prueba, que permita al juzgador llegar al convencimiento del soporte fáctico, apto para hacer derivar la responsabilidad pretendida de la administración, basándola, a saber, en un (1) hecho imputable a la Administración, una (2) lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas y en la oportuna (3) relación de causalidad entre hecho y lesión, recibiendo, como es sabido, la ausencia de fuerza mayor un tratamiento probatorio diferenciado en cuanto a la carga de su acreditación. Pretende, en definitiva, la apelante advertir error en la valoración probatoria del juzgador de instancia, y en tal sentido, enfatiza los defectos en los que, a su entender, incurrió el razonamiento judicial de instancia, sin compartir la valoración probatoria alcanzada.



TERCERO.- Observa la Sala, descrita la perspectiva anterior, que la argumentación desplegada por la apelante ha de prosperar. Alcanzada la conclusión judicial desestimatoria sobre la base de negar la presencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público municipal y la caída de referencia, se observa que la pericial analizada en condiciones de valoración en contradicción e inmediación judicial, identificó como ('notablemente', vid fotografías) deteriorada la pintura antideslizante del bordillo en el que la actora (se asume) resbaló , alcanzándose incluso a identificar un hueco inmediato en el bordillo de tal acera (situado entre las juntas de sus elementos constructivos) idóneo al efecto de que se produjese la caída de referencia (ref 'irregularidades y mal estado del bordillo de la acera' Pgs. 5/7 y 9 dictamen pericial acompañado a la demanda).

Ante ello el razonamiento de la sentencia de instancia, en cuanto identifica 'un leve deterioro de la pintura' que adjetiva como 'deslizante' al margen de toda valoración técnico-pericial en orden a tal extremo, considerando a continuación que 'su deterioro determina una disminución en el nivel de deslizamiento' no puede ser asumida. Por lo demás tampoco resulta asumible tal razonamiento en lo referido a considerar que 'ni las juntas existentes entre los elementos que forman el bordillo tienen aptitud, por su tamaño, para determinar la caída' pues la pericial de referencia no sólo identifica (con soporte fotográfico) que 'las grietas en el bordillo son de gran tamaño' cuanto que 'en las juntas ha desaparecido el relleno (..)'. Abunda en tales consideraciones la propia ratificación del perito de referencia (ingeniero de caminos, canales y puertos) en sede judicial, al ratificarse en la integridad de tal dictamen y dejar expuesto como tales deficiencias 'no son mínimas' (a diferencia de lo sostenido a instancias de la administración) (min. 4.12#a 4.45#grabación).



CUARTO.- Acreditados así los elementos determinantes del alumbramiento de la responsabilidad pretendida, y resucitado el debate entre las partes surgido en la instancia, sí ha de conferirse razón a la administración demandada al impugnar la cuantía reclamada (salvo en días de baja y secuelas) en cuanto son de apreciar dos concretas partidas indemnizatorias no asumibles, ante insuficientes elementos en aras de su eventual acreditación; nos referimos, al factor de corrección aplicado en la demanda - tanto a los días impeditivos como a las secuelas y perjuicio estético- y a la considerada 'incapacidad permanente parcial' de la actora, que pretende ser sustentada, al margen de toda consideración administrativa y grado de afectación, en el mero informe suscrito a su instancia por valorador del daño corporal (vid. Grabación de instancia, min.

9.25 y ss. grabación de instancia).

Detrayendo estas partidas, la cuantía a reconocer asciende a 20.774,11 € con intereses legales desde la fecha (no del siniestro, cual pretende la demanda) cuanto del día siguiente al propio de registro de la reclamación administrativa (F.1 Exp.)

QUINTO .- De conformidad con lo previsto en el Art. 139.2 la estimación parcial del recurso excusa la imposición de costas a la apelante.

En atención a lo expuesto, y conforme a lo argumentado

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Milagrosa frente a sentencia nº 164/2015, de 22 de junio del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Valencia, en el recurso contencioso-administrativo número 268/2014 , la cual se revoca y deja sin efecto.

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por Milagrosa frente a resolución de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Chirivella fechado en 5/3/2014 (Exp. 734/13) la cual se anula como disconforme a derecho reconociendo como situación jurídica individualizada de la recurrente su derecho a resultar indemnizada por la tal administración municipal en la cuantía de 20.774,11 € con intereses legales desde el 22/1/2013. Intereses del Art.106 LJCA y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación conforme a los Arts.86 , 89 y concordantes de la LJCA .

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, el Iltmo. Sr. D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; certifico.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.