Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 129/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 523/2016 de 21 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ

Nº de sentencia: 129/2018

Núm. Cendoj: 46250330042018100130

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:698

Núm. Roj: STSJ CV 698/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la Ciudad de Valencia, veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Olarte Madero.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Edilberto Narbón Laínez.
D. Manuel Domingo Zaballos
SENTENCIA NUM: 129/18
En el recurso núm. 523/2016, interpuesto como demandante Dña. Zaira , representada por el
Procurador Dña. ELVIRA SANTACATALINA FERRER y dirigida por el Letrado D. FERNANDO FERNÁNDEZ
MONTAÑANA contra 'Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (Sede Valencia), en
reclamación nº NUM000 , de 18 de mayo de 2016, que desestima recurso contra denegación de solicitud
de rectificación de autoliquidación nº NUM001 con devolución de ingresos de 1660 € en concepto de actos
jurídicos documentados'.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO,
representada y dirigida por la ABOGACÍA DEL ESTADO; codemandada, GENERALIDAD VALENCIANA,
representada y dirigida por la ABOGACÍA GENERAL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA y Magistrado
ponente Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Laínez.

Antecedentes


PRIMERO . - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.



SEGUNDO . - La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida. Ambas empresas en su actuación como demandadas solicitaron la desestimación de los recursos de la parte contraria y estimación de sus respectivas pretensiones.



TERCERO . - Habiéndose recibido el proceso a prueba, tras su práctica con el resultado que consta en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusio¬nes prevenido por el artícu¬lo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO . - Se señaló la votación para el día veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.



QUINTO . - Que en el proceso se han seguido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO . - En el presente proceso la parte demandante Dña. Zaira , representada por el Procurador Dña. ELVIRA SANTACATALINA FERRER y dirigida por el Letrado D. FERNANDO FERNÁNDEZ MONTAÑANA contra 'Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (Sede Valencia), en reclamación nº NUM000 , de 18 de mayo de 2016, que desestima recurso contra denegación de solicitud de rectificación de autoliquidación nº NUM001 con devolución de ingresos de 1660 € en concepto de actos jurídicos documentados'.



SEGUNDO . - Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes elementos de hecho: 1. Con fecha 2 de agosto de 2001, la demandante y D. Remigio adquirieron en estado del solteros y por mitades indivisas la vivienda sita en Torrent, Calle DIRECCION000 NUM002 - NUM003 , ante el Notario de Valencia D. S.M.M., bajo el número de protocolo 2228 a favor de ambos adquirentes con carácter privativo. En esa misma fecha, ambos, suscriben préstamo hipotecario.

2. Ambos contrajeron matrimonio en San Antonio de Benageber el 8 de septiembre de 2001. No consta en dicha fecha nota en el acta de matrimonio sobre régimen económico matrimonial, debemos presumir que lo hicieron en régimen de gananciales, así consta en la sentencia de divorcio.

3. Con fecha 1 de octubre de 2008, se dicta sentencia nº 138/2008 , acordando el divorcio de ambos cónyuges y aprobando el convenio regulador que, en cuanto al uso del domicilio conyugal dice: (...) ambas partes acuerdan que el uso y disfrute del domicilio que hasta ahora ha sido conyugal, sito en Torrent (Valencia) DIRECCION000 nº NUM002 , puerta NUM003 se atribuya a la esposa Dña. Zaira donde residirá con el hijo menor de ambos (...).

En el apartado 'otras cargas del matrimonio' establece: (...) Habida cuenta de no proceder en este momento a la liquidación de la sociedad de gananciales, ambos progenitores sufragarán por mitad los gastos de hipoteca de la vivienda, ingresando el padre la mitad correspondiente... (...).

4. Con fecha 26 de noviembre de 2010, otorgaron escritura de liquidación de sociedad conyugal existente, incluyendo en el inventario la vivienda objeto de debate. Posteriormente, mediante diligencia de subsanación de 11 de enero de 2011 rectificaron la anterior escritura en el sentido de tratarse de una extinción de comunidad. El objeto de la subsanación era poder acceder la adjudicación de la demandante al Registro de la Propiedad, la habían adquirido de solteros y así constaba en el Registro.

5. Con fecha 11 de enero de 2011, se presentó copia de dicho documento ante la Administración - documento TP/EH4673/2011/277- junto con la autoliquidación del impuesto de actos jurídicos documentados.

6. Con fecha 20 de junio de 2012, la demandante presenta escrito ante la oficina liquidadora solicitando la rectificación y devolución de ingresos, el inmueble tenía carácter de ganancial y le era aplicable la exención prevista en el art. 45.I.B) 3 del TRLITPAJD.

7. Con fecha 6 de noviembre de 2012, la Oficina Liquidadora deniega la devolución.

8. Interpuesto recurso ante el TEAR, con fecha 16 de mayo dicta resolución desestimatoria.



TERCERO . - El planteamiento que hace la parte demandante es que la disolución de la comunidad conyugal está exenta del impuesto de actos jurídicos documentados en la vivienda que se adjudicó en el momento de la liquidación, sita en la Urbanización DIRECCION001 , DIRECCION002 y DIRECCION003 de Alicante. Basa su petición en el art. 45-IB-3 de RDLeg 1/1993, de 24 de septiembre, que aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos jurídicos Documentados, establece que ' Estarán exentas: Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales '.



CUARTO . - La sentencia de la Sala Tercera Sección Segunda del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2010-recurso 21/2008 , dictada en interés de ley tiene el siguiente contenido: (...) En el supuesto de las adjudicaciones y transmisiones originadas por la disolución del matrimonio, y previsto en el artículo 45.I.B) 3 del Real Decreto Legislativo 1/1993 , por el cual se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la exención de tributos únicamente es aplicable a las disoluciones en que haya efectiva comunidad de bienes ( sociedad conyugal); por tanto esta exención no es aplicable a los supuestos en que rija un régimen económico matrimonial de separación de bienes (...).



QUINTO . -En primer lugar, procede determinar si la vivienda objeto de las presentes actuaciones tenía carácter privativo de los cónyuges o ganancial. A tal fin, vamos a examinar el juego del art. 1357 del Código Civil en relación con el art. 1354 del mismo cuerpo legal , el primero establece: (...) Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial. Se exceptúan la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el artículo 1.354. (...).

Según este precepto, los bienes adquiridos a plazos, supuesto que nos ocupa, tienen carácter privativo si son adquiridos por los cónyuges antes de comenzar la sociedad conyugal. La vivienda la adquiere la demandante junto al que fue su esposo el 2 de agosto de 2001 con carácter privativo, así constaba en el Registro de la Propiedad, se casan el 8 de septiembre de 2001 y comienzan a pagar los plazos de la hipoteca - suscrita el 2 de agosto de 2001- con posterioridad a contraer matrimonio. El art. 1354 del Código Civil nos dice: (...) Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas. (...).

Según este precepto, la totalidad de la vivienda tendría carácter ganancial en función del abono de precio, no consta que se abonase plazo alguno de pago de la misma con dinero privativo de alguno de los cónyuges. Para poder aplicar el art. 1354 en lugar del art. 1357 la parte debe acreditar que se trata de la vivienda familiar, el Tribunal entiende que este elemento ha sido probado por la demandante, desde luego no hubiera venido mal que aportase un certificado de empadronamiento; no obstante, en la escritura de adquisición de la vivienda y firma de hipoteca en 2001 ya señalaban los futuros contrayentes como domicilio el que hoy es objeto de debate, en el punto tercero del fundamento de derecho segundo hemos expuesto que el convenio regulador recoge el domicilio como conyugal hasta esa fecha, que le atribuyen el carácter de ganancial en el convenio regulador del divorcio y así lo acepta el Juzgado de Primera Instancia en la sentencia.

En la liquidación de la sociedad de gananciales formalizada el 26 de noviembre de 2010 consta como bien ganancial. El problema que ha tenido la demandante es puramente formal por falta de información, en efecto, antes de formalizar el convenio regulador del divorcio o en el momento de la liquidación debieron previamente solicitar la rectificación en el Registro de la Propiedad atribuyéndole el carácter de ganancial, al no hacerlo, no podía acceder al Registro como liquidación de la sociedad de gananciales porque formalmente lo habían adquirido de solteros y no habían rectificado el Registro. Interpretamos que la subsanación que llevan a cabo el 11 de enero de 2011 es puramente formal para que la adquisición de la demandante pudiera verse reflejada en el Registro de la Propiedad, concluimos que se trataba de un bien ganancial y la demandante tenía derecho de exención del art. 45-I.Calendario laboral y jornada diaria: efectos de publicación tardía, derechos, formularios, ejemplo de cálculo y más. de RDLeg 1/1993, de 24 de septiembre, que aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados .



SEXTO . -La resolución del TEAR no se centra en la aplicación o no de la exención por tratarse de una liquidación de condominio o sociedad conyugal, según consta en la resolución parece dar a entender que el documento estaría exento de transmisiones patrimoniales, pero tributaría por actos jurídicos documentados con base en el art. 31.2 del RD.Leg 1/1993, cuestión sometida a debate como puede observarse en el auto de la Sala Tercera Sección Primera del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2018-rec. 5070/2017 . No podemos acoger esa interpretación una vez hemos concluido que se trataba de un bien ganancial, el art. 31.2 lo que pretende evitar es una doble imposición, es decir, los actos o contratos que han tributado por transmisiones o sucesiones o donaciones a la vez tributen por actos jurídicos documentados; por el contrario, el art. 45-I.Calendario laboral y jornada diaria: efectos de publicación tardía, derechos, formularios, ejemplo de cálculo y más. recoge una exención dentro del Título IV dedicado a las 'disposiciones comunes a ambos tributos', por tanto, salvo que el precepto hubiese espeficado que la exención sólo se refería a transmisiones patrimoniales es aplicable al impuesto de actos jurídicos documentados.



QUINTO . -De conformidad con el art. 139 de la Ley 29/1998 , procede imponer las costas a la parte demandante, se limitan a 1000 € por todos los conceptos.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR el recurso planteado por Dña. Zaira , contra 'Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (Sede Valencia), en reclamación nº NUM000 , de 18 de mayo de 2016, que desestima recurso contra denegación de solicitud de rectificación de autoliquidación nº NUM001 con devolución de ingresos de 1660 € en concepto de actos jurídicos documentados'. SE ANULAS LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS, se reconoce a la parte demandante el derecho a la devolución de los 1660 € ingresados, más los intereses legales desde la fecha del ingreso hasta la fecha de su efectivo abono. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada (Generalidad Valenciana), se limitan a 1000 € por todos los conceptos.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia una vez firme la presente.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,
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