Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 129/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 357/2017 de 21 de Marzo de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO
Nº de sentencia: 129/2018
Núm. Cendoj: 15030330012018100149
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1409
Núm. Roj: STSJ GAL 1409/2018
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00129/2018
Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira
Recurso: Recurso De Apelación 357/2017
Apelante: D. Calixto
Apelada: Universidad de Santiago de Compostela
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 21 de marzo de 2018.
En el recurso de apelación 357/2017 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Calixto
, representado por el procurador D. Xulio Andrés Barreiro Fernández, dirigido por el letrado D. Pablo No
Couto, contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2017, dictada en el Procedimiento Ordinario 659/2016
por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 de los de Santiago de Compostela , sobre derecho
administrativo. Es parte apelada la Universidad de Santiago de Compostela representada por la procuradora
Dª. María Fara Aguiar Boudín y dirigida por el Letrado D. Xoan Carlos Montes Somoza.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.
Antecedentes
PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo, presentado por el procurador D. Xulio Barreiro Fernández en nombre y representación de D. Calixto contra la resolución de 28.9.15 que desestima el recurso de reposición contra la resolución rectoral de 6.6.16 que archivó la solicitud de exención de superación de examen de B1 de idioma extranjero para la obtención del título de grado, declarando la conformidad a derecho de la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la actora, con un máximo de 700 euros.'
SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
NO SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, yPRIMERO : Planteamiento del debate, fundamento nuclear de la sentencia apelada y objeto de apelación.- Don Calixto impugnó la resolución de 28 de septiembre de 2016 de la secretaria xeral de la Universidad de Santiago de Compostela (USC), por delegación del Rector, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la de 6 de junio de 2016, por la que se acordó archivar la solicitud de que se le exima de la superación del examen de B1 de un idioma extranjero para la obtención del título de grado en Historia.
La razón en que se fundó dicha decisión administrativa fue que no había aportado la documentación de haber superado dicho nivel, en aplicación del acuerdo del Consello de Goberno de la USC de 31 de octubre de 2013, sobre reconocimiento de niveles de conocimiento de idioma y acreditación de conocimiento de lengua extranjera para la obtención del título de grado, y del artículo 71 de la Ley 30/1992 .
A esos efectos se consideró insuficiente la documentación aportada por el recurrente, representada por: 1º certificación del Centro de Lenguas Modernas de la USC de que realizó un curso intensivo de francés de 40 horas, de nivel intermedio, en julio de 2013, con el que se consideró que no se acreditaba la superación del nivel B1 del Marco Europeo Común de Referencia para las lenguas (MECR), tal como exige el apartado primero del acuerdo citado del Consello de Goberno de la USC de 31 de octubre de 2013, 2º diploma de asistencia/ aprovechamiento, expedido el 17 de marzo de 2016, del Centro de Lenguas de la Universidad de A Coruña, de que asistió y superó las pruebas correspondientes al curso de francés intermedio 2 (nivel B1.2 del Consejo de Europa), con una duración de 30 horas: se denegó porque el nivel B1 intermedio de francés consta de tres cursos, el B1.1, B1.2 y B1.3, y se aporta aquel diploma de haber superado el curso de nivel B1.2, que no acredita el nivel de conocimiento de ese idioma equivalente al B1 del MECR.
El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela desestimó el recurso contencioso-administrativo.
Se fundó dicho pronunciamiento en que la exigencia del conocimiento de una lengua extranjera (por tanto, de conocimiento transversal) del nivel B1, con arreglo al MECR, se basa en lo establecido en el apartado IV.3 de las líneas generales de la USC para la elaboración de las nuevas titulaciones reguladas por el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de la enseñanzas universitarias oficiales, en relación con el artículo 1.1 del acuerdo del Consello de Goberno de la USC de 31 de octubre de 2013, y, antes de finalizar sus estudios, el actor tenía a su disposición la información necesaria para conocer la necesidad de cumplir dicho requisito de idioma para la obtención del título, pues figuraba en la página web de la USC antes de que el demandante finalizase sus estudios (curso 2015/2016).
Frente a dicha sentencia interpone el demandante recurso de apelación.
SEGUNDO : Alegaciones en que funda el apelante su recurso de apelación.- En primer lugar, se queja el apelante de que la sentencia apelada no da respuesta ni contradice las alegaciones del demandante de inobservancia de la normativa constituida por diversos preceptos de la Ley Orgánica de Universidades y del RD 1393/2007, y tampoco desvirtúa la realidad de la falta de publicación de la exigencia del conocimiento del nivel B1 de una lengua extranjera (por tanto, de conocimiento transversal).
En segundo lugar, defiende que al comenzar su carrera universitaria en el curso 2011/2012 en el plan de estudios del grado en Historia no figuraba el requisito mencionado de conocimiento del nivel B1 de una lengua extranjera como imprescindible para la obtención del título.
En ese sentido el apelante alega la ausencia de tramitación reglamentaria para materializar tal requisito de la exigencia de nivel B1 de idioma extranjero para la obtención del título, en los términos exigidos en el RD 1393/2007, con la culminación mediante la publicación en el BOE del contenido en el plan de estudios oficial.
En efecto, se argumenta que, una vez fiscalizado, verificado en sus características y aprobado por el Gobierno estatal el actual plan de estudios del grado de Historia de la USC, conforme a los artículos 9 , 25 y 26 del RD 1393/2007 (resolución de la USC de 16 de febrero de 2010, por el que se publica el plan de estudios de graduado en Historia: BOE de 5/3/2010), no podían establecerse requisitos condicionantes al margen de aquel marco normativo y del procedimiento diseñado.
De ese modo el apelante muestra su disconformidad con el argumento de la sentencia apelada de que basta con la previsión genérica del artículo 12.5 del RD 1393/2007 relativa a la existencia de asignaturas y conocimientos transversales.
Invoca en favor de su tesis que no se puede negar la expedición del título cuando se acredita la superación de toda la formación teórica y práctica obligatoriamente exigida por su plan de estudios, en lo que coinciden los informes de la Secretaría General de Universidades del Ministerio de Educción, de la Valedora do Pobo y del Valedor de la Comunidad Universitaria.
Se insiste en que la normativa básica impone que la exigencia de acreditación del nivel B1 en lengua extranjera para la obtención del título se establezca oficialmente en el plan de estudios de conformidad con las previsiones del RD 1393/2007.
En tercer lugar, niega el apelante que en el apartado 5 del anexo I de la Memoria del plan de estudios se haga referencia a las líneas generales de la USC, en las que se establece la previsión de exigencia de aquel requisito para la obtención del título, pues lo que en él se prevé es la posibilidad de obtener reconocimiento académico de un máximo de seis créditos optativos por acreditación de competencias transversales, posibilidad optativa que abarca múltiples opciones, en todo caso referidas a la consecución de créditos fijados en el plan de estudios, en ningún caso como requisito obligatorio para la expedición del título.
Específicamente, el plan de estudios del grado de Historia publicado en el BOE tiene 240 créditos, de los cuales 30 son de asignaturas o materias de tipo optativo, estableciéndose que 6 de dichos 30 créditos pueden ser compensados o convalidados por la acreditación de competencias calificadas como transversales, siendo una de las posibilidades la de competencias adquiridas en el manejo de lenguas extranjeras en el ámbito científico.
En cuarto lugar, el apelante alega que no se dio publicidad a dicho requisito de exigencia del idioma ni siquiera en la web de la USC, y en ese sentido considera la existencia de error en la valoración de la prueba en la sentencia de primera instancia al dar por cierta la afirmación del escrito de conclusiones de la USC relativo a que en el curso 2015/2016 el recurrente se matriculó en determinadas asignaturas y figuraba expresamente recogido tal requisito.
Añade que fue a finales del curso 2014/2015 cuando se pudo enterar de aquel requisito, no porque estuviese publicado, sino porque al consultar su expediente académico aparecía el mismo pendiente de cumplimentar, a raíz de lo cual elevó sendas quejas al Valedor de la Comunidad Universitaria y al Valedor do Pobo, los cuales constataron que dicha información ni existía ni estaba publicada en ninguna web.
En todo caso, impugna el apelante el razonamiento, admitido por la sentencia apelada, según el cual sería lícito introducir en el último curso de una carrera universitaria un requisito ex novo de obtención del título que no fuera establecido antes de comenzar a cursarla y sin ningún tipo de disposición de carácter transitorio.
En quinto lugar, y como alegación de carácter subsidiario, solicita que no se le impongan las costas de primera instancia pues cuando acudió a otras instancias, como el Valedor de la Comunidad Universitaria o el Valedor do Pobo, le dieron la razón, pero al carecer de facultades ejecutivas, entendieron que debía ser una instancia judicial la que dirimiese la controversia con la USC, por lo que, al verse obligado a acudir a los Tribunales, resulta injusta la condena en costas.
TERCERO :Inexistencia de incongruencia omisiva en la sentencia apelada.- Se funda la alegación de incongruencia omisiva en la sentencia apelada en que no se da respuesta a las alegaciones esgrimidas en la demanda.
La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2011 (recurso nº (112/2009 ) resume la jurisprudencia relativa al vicio de incongruencia en los siguientes términos: ' A este respecto conviene recordar, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala [por todas, sentencias de 14 de enero de 2011 -casación 586/2006 - ( fundamento de derecho tercero); 24 de febrero de 2011 -casación 1639/2006- (fundamento cuarto ) y 25 de febrero de 2010 -casación 2089/2009 - (fundamento cuarto)] que "conforme viene señalando el Tribunal Constitucional, «el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal» ( STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2 ), cuando «por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia» ( STC 167/2000, de 18 de julio , FJ 2 ). Dentro de la incongruencia, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio «se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales» ( STC 44/2008 , cit., FJ 2 ). En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha venido señalando que «es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva» ( SSTC 167/2007 , cit., FJ 2 ; 176/2007, de 23 de julio, FJ 2 ; y 29/2008, de 20 de febrero , FJ 2 ).
En suma, «la falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, que se produce cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita» ( STC 180/2007, de 10 de septiembre , FJ 2; en el mismo sentido, STC 138/2007, de 4 de junio , FJ 2 ). En esta línea se ha pronunciado, asimismo, este Tribunal en numerosas Sentencias (entre las últimas, la de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 9 de octubre de 2008, rec. cas. núm. 2886/2006 , FD Segundo), así como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre otras, en las Sentencias de 9 de diciembre de 1994 (asunto Hiro Balani c. España ), §§ 27 y 28 , y de 9 de diciembre de 1994 (asunto Ruiz Torrija c. España ), §§ 29 y 30 ".' Asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2016 , en esta materia de la incongruencia omisiva, diferencia entre pretensiones, cuestiones y alegaciones, y ha declarado: ' Esta Sala ha diferenciado en reiteradas ocasiones, entre ellas, en sentencias de 30 de enero de 2013 (recurso 3166/2010 ), 15 de diciembre de 2014 (recurso 269/2012 ) y 13 de noviembre de 2015 (recurso 1407/2013 ), entre pretensiones, cuestiones y alegaciones, indicando que la exigencia de congruencia opera con menor intensidad cuando no se la contempla desde la perspectiva de las pretensiones sino desde la propia de las alegaciones esgrimidas en su apoyo. En este último supuesto, aquella intensidad se debilita, de modo que no es necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación pormenorizada y explícita a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de líneas de defensa concretas no sustanciales.
También ha señalado esta Sala que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes es determinante de una incongruencia omisiva, de forma que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE (EDL 1978/3879) o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva '.
En el caso presente, si bien sería deseable un análisis más profundo de todos los motivos en que el demandante funda su recurso, el hecho de que no se ofrezca una respuesta explícita a cada una de las alegaciones no entraña incongruencia omisiva, porque implícitamente ha resultado rechazada, pues del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución puede deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.
En todo caso, esa alegación de incongruencia omisiva debiera conllevar la correlativa petición de nulidad de la sentencia y retroacción de actuaciones para que el Juzgado se pronunciase sobre el extremo que se considera omitido, pero esa solicitud no se deduce, por lo que habrá de ser en esta sentencia donde se ofrezca la respuesta adecuada a las alegaciones que el demandante dedujo.
CUARTO : Ausencia de amparo normativo de la exigencia del nivel B1 de conocimiento de lengua extranjera para la obtención del título.- Antes de dar respuesta a la segunda de las alegaciones esgrimidas por el apelante, conviene significar que a partir de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, modificada por la LO 4/2007, de 12 de abril, en sus artículos 34 y 35 , con el desarrollo reglamentario por el RD 1393/2007, en los artículos 24 y siguientes , los títulos y sus correspondientes planes de estudios son propuestos por las Universidades que, tras la evaluación realizada por las agencias evaluadoras competentes, deberán ser sometidos a verificación por el Consejo de Universidades, y autorizada su implantación por la correspondiente Comunidad Autónoma, producidos cuyos actos el Gobierno, mediante acuerdo del Consejo de Ministros, declara el carácter oficial del citado título y ordena su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos.
El artículo 37 de la LO 6/2001 , modificada por la LO 4/2007, remite al desarrollo reglamentario la estructura de las enseñanzas universitarias oficiales, de acuerdo con las líneas generales emanadas del Espacio Europeo de Educación Superior, de cara a la obtención de los títulos oficiales correspondientes, y dicho desarrollo ha tenido lugar por el RD 1393/2007, en el cual se establecen asimismo las directrices, condiciones y el procedimiento de verificación y acreditación, que deberán superar los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos, previamente a su inclusión en el Registro de Universidades, Centros y Títulos (RUCT), tal como prevé su artículo 1º.
Tal como se recoge en la disposición final 1ª de dicho RD 1393/2007 , ' Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española y en uso de la autorización otorgada al Gobierno por el apartado 1 de la disposición final séptima de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y es de aplicación en todo el territorio nacional '.
En el caso presente, en el Boletín Oficial del Estado de 5 de marzo de 2010 figura la resolución de la USC de 16 de febrero de 2010, por la que se publica el plan de estudios de graduado en Historia, que se produce 'Obtenida la verificación del plan de estudios por el Consejo de Universidades, previo informe favorable de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, así como la autorización de la Comunidad Autónoma de Galicia, y establecido el carácter oficial del título por Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de octubre de 2009 (publicado en el BOE del 5 de enero de 2010 por Resolución del Secretario de Estado de Universidades de 13 de noviembre de 2009)', tal como figura en la misma, es decir, después de que se hubiera seguido el procedimiento a que se refieren los artículos 24 a 26 del RD 1393/2007 .
En dicha publicación se detalla la estructura de las enseñanzas conducentes para la obtención del título, figurando la distribución del plan de estudios en créditos ECTS, de modo que la Formación básica son 60, las Obligatorias 144, las Optativas 30, las Prácticas Externas Obligatorias 0, y Trabajo fin de grado 6, siendo los créditos totales 240.
El mencionado es el plan de estudios que afecta al demandante, que comenzó sus estudios de grado de Historia en el curso 2011/2012.
Si se analiza seguidamente el plan de estudios resumido por módulos y por cursos no aparece por ninguna parte la exigencia de conocimiento del nivel B1 de una lengua extranjera, ni siquiera de conocimiento transversal.
Por tanto, no se ha aprovechado la posibilidad de incluir en el plan de estudios aquel conocimiento de la lengua por la vía del artículo 12.5 del RD 1393/2007 por su carácter transversal, y mucho menos se hace alusión en el plan de estudios publicado a la necesidad de acreditar el nivel B1 de la lengua extranjera para la obtención del título.
Establece dicho artículo 12.5 del RD 1393/2007 : ' El plan de estudios deberá contener un número de créditos de formación básica que alcance al menos el 25 por ciento del total de los créditos del título.
De los créditos de formación básica, al menos el 60 por ciento serán créditos vinculados a algunas de las materias que figuran en el anexo II de este real decreto para la rama de conocimiento a la que se pretenda adscribir el título y deberán concretarse en asignaturas con un mínimo de 6 créditos cada una, que deberán ser ofertadas en la primera mitad del plan de estudios. Los créditos restantes, en su caso, deberán estar configurados por materias básicas de la misma u otras ramas de conocimiento de las incluidas en el anexo II, o por otras materias siempre que se justifique su carácter básico para la formación inicial del estudiante o su carácter transversal '.
Lo que sí cabría es, tal como se desprende del apartado 5 del anexo I de la memoria del plan de estudios, la justificación de seis créditos por las competencias adquiridas en el conocimiento y manejo de lenguas extranjeras en el ámbito científico, y en ese sentido están previstas asignaturas optativas de seis créditos en el cuarto curso del plan de estudios, pero ello es muy distinto de la exigencia a que se refiere este litigio como imprescindible para la obtención del título y al margen del plan de estudios.
En definitiva, cabe afirmar que, al no hallarse en el plan de estudios aprobado y publicado la exigencia de conocimiento del nivel B1 de la lengua extranjera, no cabe imponerla para la obtención del título.
La autonomía universitaria permite que cada Universidad tome la iniciativa en la elaboración del plan de estudios de cara al comienzo del procedimiento de verificación y acreditación de los títulos, pero no ampara que, una vez aprobado y publicado el plan de estudios, se introduzca la exigencia del nivel B1 de lengua extranjera, que no figura en aquel plan, como requisito imprescindible para la obtención del título.
La USC, así como la sentencia apelada, fundamentan la legalidad de dicha exigencia en el tenor del citado artículo 12.5 del RD 1393/2007 , argumentando que en virtud de dicho precepto las Universidades están facultadas para establecer, además de las materias obligatorias, optativas, etc, materias o conocimientos transversales, como el que ahora analizamos, añadiendo que dichos conocimientos transversales pueden establecerse bien como optativos bien como obligatorios, en uso de cuya competencia la USC estableció en su normativa, como requisito para la expedición de los títulos de grado, la obligatoriedad de poseer un nivel de conocimiento de una lengua extranjera del MECR, y así se recoge en el apartado IV.3 de las líneas generales de la USC para la elaboración de nuevas titulaciones oficiales reguladas por el RD 1393/2007, determinándose en el acuerdo de 31 de octubre de 2013 del Consello de Goberno que había de ser el nivel B1.
Dicha argumentación no puede prosperar, porque, no figurando en el plan de estudios inicialmente aprobado, para la introducción de dicha exigencia sería imprescindible acudir al procedimiento de modificación de los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales ya verificados, recogido en el artículo 28 del RD 1393/2007 , no siendo factible jurídicamente ni invocar el artículo 12.5 de dicho RD ni amparar la exigencia en la invocación de aquellas líneas generales de la USC para la elaboración de nuevas titulaciones oficiales reguladas por el RD 1393/2007 .
No cabe el amparo del artículo 12.5 del RD 1393/2007 porque, como ya hemos visto, tal precepto se refiere al contenido del plan de estudios, y en su último inciso regula los créditos, distintos de los que configuran la formación básica, respecto a los que dice que ' deberán estar configurados por materias básicas de la misma u otras ramas de conocimiento de las incluidas en el anexo II, o por otras materias siempre que se justifique su carácter básico para la formación inicial del estudiante o su carácter transversal '.
El citado anexo II es el relativo a materias básicas por rama de conocimiento, y ni a través de dicho anexo ni por vía del carácter transversal se ha aprovechado para incluir en el plan de estudios la exigencia de que ahora se trata, por lo que la USC no puede imponerla para la obtención del título.
Tampoco cabe buscar cobertura en aquellas líneas generales de la USC para la elaboración de nuevas titulaciones oficiales, porque por esa vía no puede integrarse o completarse el plan de estudios, ni introducirse una exigencia imprescindible para la obtención del título, siendo así que no existe precepto que respalde tal modo de proceder.
Por todo lo anterior no resulta extraño que tanto el Valedor de la Comunidad Académica como la Valedora do Pobo se muestren en desacuerdo con tal actuación administrativa.
Con indudable forzamiento artificioso de lo que la normativa establece, la defensa de la USC, al evacuar el traslado de la apelación, diferencia entre asignatura obligatoria y materia transversal de carácter obligatorio, atribuyendo este último carácter a la exigencia del nivel B1 de idioma extranjero, como competencia propia y legítima de las Universidades.
No cabe negar competencia a la USC para la introducción de dicha exigencia, pero ello no puede realizarse al margen del plan de estudios y a través de un acuerdo del Consello de Goberno, pues entrañaría prescindir de cuanto impone la regulación contenida en aquel RD 1393/2007 para la obtención del título, y supondría una exigencia añadida sin amparo normativo alguno, de modo que no cabe negar la expedición del título cuando acreditó haber superado toda la formación teórica y práctica obligatoriamente exigida por su plan de estudios.
El propio artículo 12.5 RD 1393/2007 incluye la mención a las materias de carácter transversal dentro del apartado relativo a los créditos que han de formar parte del plan de estudios, por lo que carece de respaldo el argumento de la USC de que no se trata de una asignatura obligatoria del plan de estudios sino de materia transversal de carácter obligatorio.
La sentencia de 16 de junio de 2016 de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla (recurso 305/2016 ) mantiene el mismo criterio que aquí se sustenta, y si en su caso se desestimó el recurso fue porque la exigencia de la acreditación de un nivel de competencias lingüísticas en idioma extranjero equivalente al menos al B1 del MCERL (del Consejo de Europa) se incluyó en el plan de estudios de un estudio de grado, fue verificado por el Consejo de Universidades y autorizado por la Comunidad Autónoma. En ese sentido se argumenta en su fundamento de derecho tercero: ' ... el plan de estudios del grado en cuestión, conteniendo la exigencia de la acreditación de un nivel de competencias lingüísticas en idioma extranjero equivalente al menos al B1 del MCERL (del Consejo de Europa) fue verificado por el Consejo de Universidades y autorizado, como resulta del expediente administrativo, por la Comunidad Autónoma. Por tanto, la normativa universitaria cuya legalidad se discute no puede entenderse contraria a dicha norma de rango superior sino que se integra en el sistema para la concreta finalidad de poner de manifiesto la adquisición de la competencia lingüística en los idiomas extranjeros, y así en el ejercicio de la autonomía universitaria, las universidades andaluzas establecieron los niveles de lengua extranjera para sus titulaciones, debiendo acreditarse en el caso de la Universidad de Sevilla a través del procedimiento previsto en la Resolución Rectoral de 22/02/2013. Tales disposiciones fueron, como resulta del expediente administrativo, debidamente publicadas para conocimiento de los estudiantes, de donde se deduce que la acreditación del nivel B1 es un requisito necesario para la obtención del título oficial y no una asignatura o materia del plan de estudios a superar '.
Aparte de ello, tampoco en la memoria del plan de estudios existe la previsión de la exigencia del nivel extranjero para la obtención del título, porque la que se menciona por la defensa de la USC, incluida en el apartado 5 del anexo I de la memoria ('Ver Fichero: 051_plan_hist.pdf'), no respalda la existencia de que ahora se trata, sino que se refiere a la posibilidad de obtener reconocimiento académico de un máximo de 6 créditos optativos por acreditación de competencias transversales para todas las titulaciones de grado de la USC, una de cuyas posibilidades alude a las competencias adquiridas en el conocimiento y manejo de lenguas extranjeras en el ámbito científico, lo cual es congruente con el reflejo en el plan de estudios publicado de dicha posibilidad en el cuarto curso, en el sentido de que de los 30 créditos previstos como optativos 6 podrán ser compensados o convalidados por la acreditación de aquellas competencias calificadas como transversales.
Conviene observar que con esa mención en la memoria del plan de estudios se está reconociendo que la transversalidad a que se refiere el artículo 12.5 del RD 1393/2007 se refiere a aquella posibilidad optativa incluida en el propio plan de estudios, y en ningún caso da pie a la exigencia de acreditación del nivel B1 de un idioma extranjero como requisito imprescindible para la obtención del título, que es lo que inadecuada e ilegalmente pretende introducir la USC.
Es más, en la resolución impugnada reconoce la USC reconoce que dicha exigencia sólo se introdujo en las memorias de los planes de los grados de Química y Veterinaria.
No basta, pues, con la exigencia generalizada para todas las titulaciones que se ha pretendido introducir en virtud del acuerdo del Consello de Goberno de la USC de 31 de octubre de 2013, sino que tiene que figurar en el plan de estudios de cada titulación.
Desde el momento en que no está incluida en el plan de estudios la exigencia de acreditación del nivel B1 de un idioma extranjero como requisito imprescindible para la obtención del título, no cabe imponerla, y con ello basta para que el recurso contencioso-administrativo haya de prosperar, sin necesidad de avanzar en el análisis, porque incluso aunque se hubiera dado publicidad a la exigencia derivada del acuerdo del Consello de Goberno para todas las titulaciones, no cabe imponer ese requisito como imprescindible para la obtención del título mientras no figure en el plan de estudios de cada titulación.
En consecuencia, procede el acogimiento del recurso de apelación con la consiguiente estimación del recurso contencioso-administrativo.
QUINTO : Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , como consecuencia del acogimiento del recurso de apelación, no se hará pronunciamiento especial sobre las costas de esta segunda instancia.
Tampoco se hará imposición de las costas de primera instancia, pues, pese a que el artículo 139.1 LJ proclama para ellas la regla general del vencimiento, la discrepancia de criterio entre la sentencia apelada y la presente evidencia la existencia de dudas de derecho que justifica dicho pronunciamiento.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que con acogimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santiago de Compostela de 20 de junio de 2017 , REVOCAMOS la misma, y en su lugar, estimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por don Calixto contra la resolución de 28 de septiembre de 2016 de la secretaria xeral de la Universidad de Santiago de Compostela (USC), por delegación del Rector, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la de 6 de junio de 2016, por la que se acordó archivar la solicitud de que se le exima de la superación del examen de B1 de un idioma extranjero para la obtención del título de grado en Historia, y, en consecuencia, anulamos dichas resoluciones por ser contrarias Derecho y declaramos el derecho del recurrente a que se le expida el título de graduado en Historia, con exención de cualquier requisito relativo a la acreditación del conocimiento de una lengua extranjera a nivel B1, y condenamos a la Administración a actuar en consecuencia, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de ninguna de ambas instancias.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0357-17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente D. Fernando Seoane Pesqueira al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.

