Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 129/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4310/2017 de 28 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA

Nº de sentencia: 129/2018

Núm. Cendoj: 15030330022018100158

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2091

Núm. Roj: STSJ GAL 2091/2018

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00129/2018
Recurso de Apelación nº 4310-2017
EN NO MBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres. y Sras.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
Dª. MARÍA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO
En la ciudad de A Coruña, a 28 de marzo de 2018 .
En el recurso de apelación que con el nº 4310-2017 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por
el Procurador D. Roberto Ramos Córdoba, en nombre y representación de D. Jose Carlos , y ejerciendo
su propia defensa contra la sentencia nº 109/2017, de fecha 15 de mayo de 2017, dictada en autos de
procedimiento abreviado nº 32/17, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de A Coruña . Es parte
apelada el Concello de Arteixo (A Coruña), asistido de la Letrada Dª María Elena Villafañe Verdejo.
Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de A Coruña se dictó con fecha 15 de mayo de 2017 sentencia en procedimiento abreviado nº 32/2017, con la siguiente parte dispositiva: 'Que debo declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Carlos contra Ayuntamiento de Arteixo representada por la Letrada Sra. Villafañe sobre urbanismo al amparo de la causa c) del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional .

Se hace expresa imposición de costas procesales a la recurrente dada la desestimación de la demanda con el límite de 400 euros en gastos de representación y defensa'.



SEGUNDO .- Por la representación de D. Jose Carlos se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que se dicte sentencia revocando la dictada en primera instancia y admitiendo la demanda, se declare la nulidad radical del expediente instruído por pretendidas obras sobre finca rústica, debidamente autorizadas a todo propietario de vallar con elementos naturales sus propios linderos y dejar sin efecto la multa de 1.000 euros que por la realización de dicha actividad se impuso al recurrente.



TERCERO.- El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición la representación del Concello de Arteixo, que interesa se desestime el recurso y se confirme íntegramente la resolución judicial recurrida, por ser conforme a Derecho.



CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron D. Jose Carlos (Procurador D.

Roberto Ramos Córdoba) y el Concello de Arteixo (Letrada Dª María Elena Villafañe Verdejo) por providencia se declararon conclusas las actuaciones y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 22 de marzo de 2018.



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Motivos del recurso de apelación y de la oposición.

En la sentencia apelada, en síntesis, se considera que la resolución objeto de recurso es la de 15 de diciembre de 2016. Las demás son firmes. Se le notifica al recurrente en su domicilio el 21 de febrero de 2016, folio 199 del expediente administrativo, y se le indican los recursos, señalando que cuenta con el plazo de dos meses, folio 197. Tarda un año en interponer el recurso contencioso-administrativo, y por ello acuerda la inadmisibilidad del mismo.

La parte apelante sostiene la existencia de error en la sentencia cuando dice que la resolución recurrida es la de 15 de diciembre de 2016 y que las demás son firmes. Y que no es cierto que se le notificara el 21 de febrero de 2016, es decir, antes de que se dictara. Insta la revocación de la sentencia y refiere que la notificación de 27 de junio de 2013 es de otras resoluciones del Ayuntamiento de Arteixo que recogió su esposa. Que la CALLE000 no existe en la ciudad de A Coruña. Y por eso instó la nulidad de las resoluciones anteriores por habérsele notificado en ese domicilio, porque no se le notifica en su verdadero domicilio. A pesar de ello se le impone la multa de 1.000 euros. Que la recurre porque la Ley del Suelo le permite vallar su propiedad. Se remite a su informe pericial. Y que se le indicó que podía presentar la demanda en 10 días, como hizo. Que quiso aportar documentación en el acto de juicio sobre otros recursos que se están tramitando, en otros Juzgados de lo Contencioso-administrativo, nº 3 y 4, donde consta su domicilio en CALLE001 nº NUM000 , NUM001 . Se le denegó, igual que la declaración de los denunciantes, y se trataba del policía y los vecinos que quieren que separe la valla del eje del camino más de lo que lo tienen separado ellos mismos.

La documental está unida, es una pericial. Y un plano catastral en que se aprecia que respeta las distancias.

Por la parte apelada se indica que las resoluciones del expediente son firmes, y la última de ellas la recurre fuera del plazo de dos meses. Y que la resolución de 15 de diciembre de 2016 es la aquí recurrida, porque las demás son firmes. Que fue debidamente notificada al recurrente en su domicilio, folio 199 del expediente, el 21 de febrero de 2016. Y se le indicaba el régimen de recursos. Entiende la procedencia de inadmitir el recurso contencioso-administrativo, puesto que tardó un año en interponerlo.



TERCERO.- Fondo del recurso.

La fecha de registro del recurso contencioso-administrativo es el 21 de febrero de 2017, en los Juzgados de A Coruña. La parte demandante recurre contra las resoluciones dictadas por el concello de Arteixo derivadas del expediente nº PLU- 45/13 DU, con referencia municipal MEAM/MSL. Las acompaña. Son: -resolución de 13 de diciembre de 2016, del Alcalde del Concello de Arteixo, por el que no se admite a trámite el recurso de reposición, con fecha de entrada 1 de diciembre de 2016, contra la resolución de la Alcaldía de 7 de abril de 2015 por la que se le impone una primera multa coercitiva por importe de 1.000 euros. Como medio de ejecución forzosa de la resolución de 9 de junio de 2014. Le indica que cabe recurso contencioso-administrativo. Y le inadmite el recurso de reposición porque la notificación de la resolución de 7 de abril de 2015 se intentó y no se pudo practicar, por lo que se publicó en el BOE de 20 de septiembre de 2016. Y además indica que en realidad sus alegaciones no van dirigidas contra la multa coercitiva sino contra el acto inicial, del que es una mera ejecución.

Además aporta resolución de 25 de mayo de 2015, que contiene un apercibimiento para la ejecución de la demolición del cierre acordada en fecha 9 de junio de 2014.

También aporta copia de resolución de 9 de junio de 2014, que declara las obras ilegalizables y ordena la demolición, y le indica que cabe recurso de reposición o bien recurso contencioso-administrativo.

Lo que pide en el suplico de la demanda es que se anule el expediente nº PLU 45/13 DU, de fecha 10 de junio de 2013, y la resolución de dicho expediente de 9 de junio de 2014 y la resolución de 15 de diciembre de 2016 (en realidad es de 13 de diciembre de 2016).

Aporta con su demanda: Copia de la resolución de 10 de junio de 2013, en que se le indican los recursos que caben contra la misma, no obstante lo cual no la impugna pero conoce la misma como se deduce de su escrito, que también aporta, de 3 de julio de 2013. También aporta otro escrito de alegaciones de 28 de octubre de 2013.

La primera multa coercitiva se le impone el 7 de abril de 2015. La recurre en reposición el 30 de noviembre de 2016.

Y aclara en el acto de juicio que recurre todas las resoluciones que no le han sido notificadas en su momento.

Del examen del expediente resulta, además, lo siguiente: En el folio 36 figura la resolución de 10 de junio de 2013. Consta su domicilio en CALLE000 , nº NUM000 - NUM001 , A Coruña. Y que fue notificada el 27 de junio de 2015. La recoge en ese domicilio Dª Julia , que dice el letrado en el acto de juicio que es su esposa.

En el folio 60 figura su escrito de alegaciones, no recurre la resolución indicada siguiendo las indicaciones contenidas en la misma, escrito que tiene fecha de registro de 3 de julio de 2013. Indica que su domicilio está en CALLE001 , NUM000 , NUM001 , no obstante lo cual en la CALLE000 se le notifica la resolución y la recibe. Y presenta otro escrito con fecha de registro de 28 de octubre de 2013. Se refiere al anterior y de ello se deduce que conoce la denuncia, así lo admite.

En los folios 114 y siguientes consta la resolución de 9 de junio de 2014, que declara que las obras son ilegalizables y ordena su demolición. Indica que cabe recurso de reposición y contencioso-administrativo.

Figura en el folio 127 que fue notificado, no se lee bien el día, pero sí que fue en junio de 2014, recibiendo la notificación en CALLE000 . Si bien indica que no es su domicilio, lo que consta es que la recibió. Y no recurre en reposición en un mes, ni en dos meses en vía judicial.

La siguiente resolución es la que figura en los folios 154 y siguientes, de 25 de mayo de 2015, que contiene el apercibimiento de ejecución de la anterior resolución, y que se le notifica al recurrente en la CALLE001 el 21 de julio de 2015. En el folio 159.

En los folios 166 y siguientes, la resolución de 7 de abril de 2016, que impone la primera multa coercitiva.

Le indica los recursos que caben contra la misma. Figura el domicilio en CALLE000 , nº NUM000 - NUM001 , A Coruña. Como no es posible la notificación personal, se da lugar a la publicación, tal y como consta en el folio 178. Se debe a un error el intento de notificación. La publicación es en el BOE de 20 de septiembre de 2016.

Por consecuencia, y en aras a la tutela judicial efectiva, y puesto que es más garantista la notificación personal, podría entenderse que estaba en plazo para impugnar esta resolución, con lo cual habría que inadmitir la impugnación contra las anteriores resoluciones, consentidas y firmes por no recurridas en plazo. Pero admitir el recurso contencioso-administrativo contra esta resolución que le impone la multa coercitiva, por entender que dado el error en el intento de notificación personal, estaba en plazo para impugnarla en vía judicial.

El recurrente presenta un escrito con fecha de registro de 30 de noviembre de 2016, en que interpone recurso de reposición contra la multa coercitiva. Por ello este recurso de reposición no debió inadmitirse por fuera de plazo en la resolución de 13 de diciembre de 2016. Lo que se considera en esta resolución es que se está recurriendo la resolución de 7 de abril de 2015 por la que se le impone una primera multa coercitiva.

En realidad es de 2016, abril, la primera multa coercitiva. Se parte de la consideración de que se le notificó mediante la publicación en el BOE de 20 de septiembre de 2016. Estaría fuera de plazo. Pero como hubo un error en su domicilio, se puede considerar que una vez que tiene constancia por otro medio que no sea la publicación en el BOE de la resolución a efectos de su notificación, que su recurso de reposición estaba dentro de plazo.

A partir de ello y entrando en el fondo del recurso: en cuanto al fondo, no se hace alegación alguna en relación a la multa coercitiva sino en relación con todo el procedimiento, y ello no se puede analizar por no tener que ver con la resolución por la que se le impone la multa, que es mera ejecución de todo lo anterior, y todas las resoluciones anteriores constan debidamente notificadas y no recurridas, por lo que son consentidas y firmes, y por lo que no procede entrar en el análisis del fondo de aquellas resoluciones.

Con respecto a la imposición de la multa coercitiva, se le notificó el 21 de diciembre de 2016, en la CALLE000 , a pesar de lo cual la recoge. El recurso contencioso-administrativo se interpone el 21 de febrero de 2017, por lo tanto dentro de plazo y no procede la inadmisión por fuera de plazo.

En conclusión, no procedía inadmitir en vía administrativa. Tampoco procedía inadmitir en vía judicial, y puesto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 85.10 de la LJCA , cuando la Sala revoque en apelación la sentencia impugnada que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto es por lo que procede el análisis del mismo, respecto del cual ha de desestimarse porque en su demanda se discute todo el procedimiento administrativo, cuando son resoluciones consentidas y firmes, mientras que no se hace alegación alguna sobre la multa coercitiva.

Por consecuencia procede la estimación del recurso de apelación en el sentido de que el pronunciamiento no debió ser de inadmisión con relación a la multa coercitiva sino de desestimación del recurso contencioso-administrativo con relación a la misma, y de inadmisión con relación al resto de las resoluciones dictadas a lo largo del procedimiento administrativo.



CUARTO.- Costas procesales.

No procede hacer imposición de las costas del recurso de apelación, al ser parcialmente estimado ( artículo 139 de la LJCA ).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: 1) Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Roberto Ramos Córdoba, en nombre y representación de D. Jose Carlos contra la sentencia nº 109/2017, de fecha 15 de mayo de 2017, dictada en autos de procedimiento abreviado nº 32/17, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de A Coruña que revocamos en el sentido de que no procede la inadmisión del recurso contencioso-administrativo contra la multa coercitiva y sí su desestimación, y sí la inadmisión con relación al resto de las resoluciones dictadas a lo largo de la tramitación del procedimiento administrativo.

2) No hacer imposición de las costas procesales causadas.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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