Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 129/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 758/2015 de 06 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ ANTELO, LUIS

Nº de sentencia: 129/2018

Núm. Cendoj: 28079330062018100171

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:3107

Núm. Roj: STSJ M 3107/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2015/0020105
Procedimiento Ordinario 758/2015
Demandante: ASTILLEROS RIA DE AVILES, S. L. SOCIEDAD UNIPERSONAL
PROCURADOR D./Dña. NICOLAS ALVAREZ REAL
Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Recurso núm: 758/2015
Ponente: Señor Luis Fernández Antelo
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
SENTENCIA Núm.129
Ilmos. Sres.
Presidenta:
Dª. Teresa Delgado Velasco.
Magistrados:
Dª. Cristina Cadenas Cortina.
Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas.
D. José Ramón Giménez Cabezón.
D. Luis Fernández Antelo
______________________________________
En la Villa de Madrid, a seis de marzo de 2018.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 758/2015 promovido por el Procurador
D. Nicolás Álvarez Real actuando en nombre y representación de ASTILLEROS RIA DE AVILES, S.L. contra

Resolución de 22 de julio de 2015, del Director General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa
del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, habiendo sido parte en autos la Administración demandada,
representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO . - Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la resolución recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la misma.



SEGUNDO .- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCER O.- Habiéndose recibido el pleito a prueba, practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, fijándose para ello la audiencia del día 31 de enero de 2018.



CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Fernández Antelo, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente procedimiento tiene por objeto la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra resolución de 22 de julio de 2015, del Director General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, acordando el reintegro parcial de Ayuda de inversión relativa a 'INVERSIONES EN EQUIPOS DE CHORREO Y PINTURA', concedida por resolución de 9 de marzo de 2009, tras informe de comprobación de la Subvención detectando la concurrencia de la causa de reintegro del art. 37.1 a) de la Ley general de Subvenciones, y tramitación del correspondiente informe de reintegro El recurrente aduce, en sustancia, insuficiente acreditación por la administración de concurrencia de la causa del reintegro, que provocaría la imposibilidad de la defensa eficaz en sede administrativa, así como silencio administrativo positivo. El Abogado del Estado, por el contrario, solicita la confirmación de las resoluciones recurridas, tras analizar y motivar la adecuación a Derecho de las resoluciones impugnadas.



SEGUNDO .- El art. 37.1 a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS), decreta que 'también procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, o la fecha en que el deudor ingrese el reintegro si es anterior a ésta, en los siguientes casos: a) Obtención de la subvención falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquéllas que lo hubieran impedido'.

En cuestión de la naturaleza ex officio o de parte del procedimiento de concesión de subvenciones, el art. 23.1 de la misma LGS decreta taxativamente que: '1. El procedimiento para la concesión de subvenciones se inicia siempre de oficio.

2. La iniciación de oficio se realizará siempre mediante convocatoria aprobada por el órgano competente, que desarrollará el procedimiento para la concesión de las subvenciones convocadas según lo establecido en este capítulo y de acuerdo con los principios de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La convocatoria deberá publicarse en la BDNS y un extracto de la misma, en el «Boletín Oficial del Estado» de acuerdo con el procedimiento establecido en el art. 20.8 . La convocatoria tendrá necesariamente el siguiente contenido: a) Indicación de la disposición que establezca, en su caso, las bases reguladoras y del diario oficial en que está publicada, salvo que en atención a su especificidad éstas se incluyan en la propia convocatoria.

b) Créditos presupuestarios a los que se imputa la subvención y cuantía total máxima de las subvenciones convocadas dentro de los créditos disponibles o, en su defecto, cuantía estimada de las subvenciones.

c) Objeto, condiciones y finalidad de la concesión de la subvención.

d) Expresión de que la concesión se efectúa mediante un régimen de concurrencia competitiva.

e) Requisitos para solicitar la subvención y forma de acreditarlos.

f) Indicación de los órganos competentes para la instrucción y resolución del procedimiento.

g) Plazo de presentación de solicitudes, a las que serán de aplicación las previsiones contenidas en el apartado 3 de este artículo.

h) Plazo de resolución y notificación.

i) Documentos e informaciones que deben acompañarse a la petición.

j) En su caso, posibilidad de reformulación de solicitudes de conformidad con lo dispuesto en el art.

27 de esta ley.

k) Indicación de si la resolución pone fin a la vía administrativa y, en caso contrario, órgano ante el que ha de interponerse recurso de alzada.

l) Criterios de valoración de las solicitudes.

m) Medio de notificación o publicación, de conformidad con lo previsto en el art. 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

3. Las solicitudes de los interesados acompañarán los documentos e informaciones determinados en la norma o convocatoria, salvo que los documentos exigidos ya estuvieran en poder de cualquier órgano de la Administración actuante, en cuyo caso el solicitante podrá acogerse a lo establecido en el párrafo f) del art. 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , siempre que se haga constar la fecha y el órgano o dependencia en que fueron presentados o, en su caso, emitidos, y cuando no hayan transcurrido más de cinco años desde la finalización del procedimiento al que correspondan.

En los supuestos de imposibilidad material de obtener el documento, el órgano competente podrá requerir al solicitante su presentación, o, en su defecto, la acreditación por otros medios de los requisitos a que se refiere el documento, con anterioridad a la formulación de la propuesta de resolución.

La presentación telemática de solicitudes y documentación complementaria se realizará en los términos previstos en la disposición adicional decimoctava de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

A efectos de lo previsto en el apartado 3 de la citada disposición adicional decimoctava, la presentación de la solicitud por parte del beneficiario conllevará la autorización al órgano gestor para recabar los certificados a emitir por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y por la Tesorería General de la Seguridad Social.

4. A efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, la normativa reguladora de la subvención podrá admitir la sustitución de la presentación de determinados documentos por una declaración responsable del solicitante. En este caso, con anterioridad a la propuesta de resolución de concesión de la subvención se deberá requerir la presentación de la documentación que acredite la realidad de los datos contenidos en la citada declaración, en un plazo no superior a 15 días.

5. Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en la norma de convocatoria, el órgano competente requerirá al interesado para que la subsane en el plazo máximo e improrrogable de 10 días, indicándole que si no lo hiciese se le tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el art. 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común '.



TERCERO .- Aplicando la normativa expuesta en el ordinal previo al caso concreto, a la vista de la prueba admitida y practicada, ha lugar a referir, en este estadio resolutorio, que el recurrente no envió la documentación requerida en fecha 5 de mayo de 2015 por a administración de control a efectos de verificación, limitándose a alegar que existía incompatibilidad entre el acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro y la liquidación del expediente, por lo que no cumplió condiciones y requerimientos esenciales para el buen fin del expediente, y si bien se puede haber cumplido el objetivo de la subvención, lo que sancionan los apartado a y c) del art. 37 LGS es la utilización de medios mendaces para obtener la subvención -abstracción hecha del cumplimiento de su fin- y la negativa o resistencia a justificar el cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión de la subvención, siendo inequívoco su art. 30.8 cuando sienta que 'el incumplimiento de la obligación de justificación de la subvención en los términos establecidos en este capítulo o la justificación insuficiente de la misma llevará [que no 'podrá llevar'] aparejado el reintegro en las condiciones previstas en el art. 37 de esta ley ' Es así la utilización medial de artificios contables y entramados empresariales lo que sustenta el reintegro, como identificó la Administración en sus informes y terminó de perfilar la jurisdicción penal en su sentencia de 27 de septiembre de 2017, que, empero, motivó la suspensión de este y otros procedimientos similares, en aras de la salvaguarda de la prejudicialidad penal.

A estos efectos, es especialmente relevante el informe de fecha 4 de julio de 2012, de examen del documento de actuaciones realizadas y subvencionables de acuerdo con resolución del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de fecha 6 de marzo den 2009, confeccionado por D. Mario en nombre de STEMPER AUDITORES, a cuyo Anexo constan expresamente identificadas facturas de sociedades expresamente identificadas en Sentencia 227/2017, de 27 de septiembre de 2017, del Juzgado de lo penal 2 de Avilés, como creadas ad hoc como parte de una estructura creada por la recurrente para beneficiarse indebidamente de diversos beneficios tributarios. Si a tal circunstancia se une la profusa motivación de los informes públicos en que extienden el fraude de facturas a la obtención y liquidación de subvenciones, y la naturaleza de las subvenciones, distinta a la penal o sancionadora, ha lugar a confirmar el motivo del art. 37.1 a) de la LGS , aducido para el reintegro.



CUARTO.- En lo atinente a los efectos del silencio en materia de subvenciones, y tras constatar que la recurrente en ningún momento ha recurrido en reposición o alzada contra una pretendida desestimación presunta, lo que excluye la aplicación de la figura del doble silencio, ha lugar a recordar que el art. 43.1 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , prevé en su primer párrafo que 'en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario'.

A su vez, el artículo 25.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones es taxativo cuando establece que 'el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución legitima a los interesados para entender desestimada por silencio administrativo la solicitud de concesión de la subvención.

Artículo éste extensible a la fase de liquidación, dado que la materialización de la subvención se halla sometida a unos requisitos concretos que debe cumplir el interesado, debiendo añadir que el procedimiento a examen se considera siempre iniciado de oficio, que no de parte, ex art. 23.1 LGS , por lo que no es de aplicación el art. 43.2 de la 30/1992, sino el art. 44, a cuyo tenor: 'En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: 1. En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.

2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el art. 92.

En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución'.

Así lo ha señalado esta Sección en reciente sentencia de 30 de junio de 2017, (rec. 369/2016 ), debiendo recordar que, como se ha expuesto ut supra, el recurrente no atendió el requerimiento de aportación de documentación adicional llevado a cabo por la Administración en fecha 5 de mayo de 2015.



QUINTO .- En lo atinente a la eventual existencia de indefensión, la constatación de la posibilidad efectiva de la recurrente de alegar y acreditar sus pretensiones, ante sendas administración y jurisdicción, lleva al decaimiento del motivo en aplicación de la reiterada jurisprudencia que requiere que la indefensión sea material, provocando una merma efectiva y clara de los derechos de defensa del justiciable, no bastando por ello la existencia de cualquier omisión o defecto procedimental o resolutivo para que automáticamente sea considerado como causante de indefensión. Así se pronuncia, por todos, el Tribunal Supremo en el FJ 2 de su Sentencia de 3 de noviembre de 2003, rec. 4896/2000 donde, con cita de jurisprudencia constitucional, concluye que 'para apreciar la existencia de lesión constitucional, no basta la existencia de un defecto procedimental, sino que es igualmente necesario que éste se haya traducido en indefensión material, esto es, en un perjuicio real y efectivo, nunca potencial y abstracto, de las posibilidades de defensa en un procedimiento con las necesarias garantías ( SSTC 15/1995, de 24 de enero y 1/2000, de 17 de enero )'.



SEXTO .- Todo lo expuesto conlleva el decaimiento de las pretensiones de la parte recurrente y la correspondiente desestimación del presente recurso, sin que los motivos secundarios aducidos en la demanda provoquen modificación del citado parecer, al tratarse de motivos que, o bien han resultado tácitamente desestimados a la luz de lo expuesto ut supra , o bien son accesorios, y necesariamente decaen como consecuencia de la desestimación del principal, debidamente resuelto y cuya suerte siguen, sin que ello conlleve incongruencia omisiva de trascendencia constitucional alguna, ante la reiterada e invariada jurisprudencia constitucional que establece que una resolución judicial incurre en incongruencia omisiva 'cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución' (por todas, STC 25/2012, de 27 de febrero , FJ 3) SEPTIMO .- En materia de costas, ha lugar a imponerlas al recurrente en aplicación del criterio del vencimiento transcrito en el art. 139 LJCA hasta el límite de 1.500 euros en todos los conceptos.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo núm.

758/2015, promovido por la representación procesal de ASTILLEROS RIA DE AVILES, S.L. contra Resolución de 22 de julio de 2015, del Director General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, DEBIENDO CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS dicha resolución, así como aquellas de que trae causa, por ser conformes al Ordenamiento Jurídico. Todo ello, con imposición de costas a la recurrente hasta el límite de 1.500 euros en todos los conceptos.

Notifíquese en legal forma. Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA , con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.

.

Procedimiento Ordinario 758/2015 PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente D./Dña. Luis Fernández Antelo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 16 de marzo de 2018 de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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