Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 129/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 69/2016 de 23 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 129/2019

Núm. Cendoj: 46250330032019100130

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:329

Núm. Roj: STSJ CV 329/2019


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000069/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0000459
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
SENTENCIA Nº 129/2019
En VALENCIA a veintitrés de enero de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael
Pérez Nieto y don José Ignacio Chirivella Garrido, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el
núm. 69/16, en el que han sido partes, como recurrentes, doña Carla y don Iván , representados por el
Procurador Sr. Mazón Esteve y defendidos por el Letrado Sr. Robles Mons, y como demandada el TEAR
(Tribunal Económico-Administrativo Regional), representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. La
cuantía es de 39936,98 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes


PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en el escrito correspondiente en que solicita que se anulen las resoluciones impugnadas.



SEGUNDO.-La representación procesal de la parte demandada formuló escrito de contestación por el que solicita que se desestime el recurso contencioso-administrativo.



TERCERO.-El proceso no se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.



CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 23 de enero de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.-El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana), de 20-10-2015, que desestimó la reclamación núm. NUM000 planteada por doña Carla y don Iván . Con dicha reclamación se impugnó la liquidación por 39936,98 euros del IRPF (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) de 2005 de la fallecida doña Elisa , de la que los reclamantes eran sucesores.

La Administración Tributaria rechazó que fueran deducibles, en la base del impuesto, determinados gastos declarados como tales en la autoliquidación presentada por la contribuyente doña Elisa , ello porque no hubo aportado la documentación objeto de un requerimiento y relativa a dos actividades sujetas al régimen de estimación directa simplificada.

Doña Carla y don Iván integran la parte recurrente del proceso. Denuncian que el órgano de gestión tributaria, durante la tramitación de de la regularización, obvió la adecuada notificación del requerimiento de documentación a la fallecida doña Elisa , la cual se hallaba en ese momento en el hospital y sin que la Administración tratara de localizarla, por ejemplo, en la sede de su actividad empresarial -una gasolinera- en los términos del art. 110.2 LGT. Entiende la parte recurrente que, dada la naturaleza de la documentación - facturas, libros-, la anulación de la regularización tributaria ha de conllevar retroacción de actuaciones a fin que los documentos se analicen por el órgano de gestión.

El segundo motivo de impugnación se centra en que los recurrentes consideran que quedó acreditada la deducibilidad de los gastos con la documentación aportada durante el procedimiento de gestión o en la vía económico-administrativa, en concreto, a través de las facturas, que sin embargo no fueron ponderadas por el TEAR, las cuales deberían examinarse mediante una retroacción a la fase de gestión.



SEGUNDO.- Consta en las actuaciones que el requerimiento de documentación dirigido a la persona interesada se intentó notificar por dos veces con resultado infructuoso, señalándose a dicha persona como 'ausente' de su domicilio en las cédulas extendidas por el agente notificador.

Recordamosaquella doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, STC 128/2008, de 21 de noviembre) según la cual hay que procurar el emplazamiento o la citación personal de los interesados siempre que sea factible, constituyendo el emplazamiento edictal un remedio último de carácter supletorio y excepcional que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma. A este fin deben de extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación.

En el caso enjuiciado, ciertamente que a la Administración podía no constarle la situación de postración hospitalaria en que la obligada tributaria se hallaba durante las fechas en que fueron intentados los requerimientos de documentación. No obstante, no se pierda de vista que el procedimiento de regularización de la deuda del IRPF trataba de cuestiones relativas a la actividad empresarial de la obligada tributaria. Por ello no hubiera resultado descabellado en absoluto y sí proporcionado y razonable que la Administración, tras los primeros fracasados intentos de notificación en el domicilio personal de la obligada, hubiera reiterado los intentos en la gasolinera donde radicaba su explotación empresarial, a fin de que el requerimiento de documentación, directa o indirectamente, se recibiera de forma material a la postre por persona en situación de defender los intereses de la obligada tributaria.

Dicho lo cual, no hay que perder de vista que lo que haría relevante la omisión de la mencionada actividad de averiguación es el resultado de indefensión material para la persona interesada, resultado que no se constata en el caso presente. Así es porque el trámite para alegaciones frente a la propuesta de resolución y la misma liquidación tributaria fueron notificadas en el domicilio de la obligada tributaria, con lo que esta o la persona que le asistiera o sucediera estuvo en situación de alegar o aportar documentación que considerara, por ejemplo, cuando dedujo el recurso de reposición.

En consecuencia, estas alegaciones de la parte recurrente no pueden ser acogidas.



TERCERO.- En cuanto al fondo de la controversia, el TEAR rechazó la deducibilidad de determinados gastos alegados por los reclamantes por no estar convenientemente acreditados. En ese sentido, señaló el TEAR que no bastaba un listado informático aportado durante el procedimiento de gestión tributaria; tampoco bastaba el denominado libro de facturas de IVA o el libro de bienes de inversión o la declaración modelo 347, documentos todos los cuales - según el TEAR- no podían suplir las facturas a los fines acreditativos. Sin embargo, el TEAR inadmitió las facturas originales aportadas por los reclamantes, esto es, no las ponderó como pruebas para resolver la reclamación económico-administrativa.

El art. 236.4 de la LGT, relativo a la tramitación del procedimiento económico-administrativo, dispone que 'no cabrá denegar la práctica de pruebas relativas a hechos relevantes, pero la resolución que concluya la reclamación no entrará a examinar las que no sean pertinentes para el conocimiento de las cuestiones debatidas, en cuyo caso bastará con que dicha resolución incluya una mera enumeración de las mismas, y decidirá sobre las no practicadas'. Por su lado el art 57 del Reglamento aprobado por RD 520/2005, de 13 de mayo, establece que: 'el Tribunal podrá denegar la práctica de las pruebas solicitadas o aportadas cuando se refieran a hechos que no guarden relevancia para la decisión de las pretensiones ejercitadas en la reclamación, sin perjuicio de lo que decida en la resolución que ponga término a esta, ratificando su denegación o examinándolas directamente si ya estuviesen practicadas e incorporadas al expediente. El Tribunal podrá ordenar posteriormente la práctica de pruebas previamente denegadas'.

La posibilidad de aportación de documentos y otras pruebas durante el procedimiento económico- administrativo que no se hubieran aportado antes en las fases de gestión o de investigación tributarias es cuestión no exenta de polémica, lo cual, quizás, sea el resultado de la restrictiva práctica a que se acogen algunos Tribunales Económico-Administrativos que atienden a la naturaleza revisora estricta de sus funciones. Tal es el criterio reiterado del Tribunal Económico- Administrativo Central -resoluciones, entre otras, de 30-9-2005 (RG 1274/03), de 16-5-2007 (RG 1347/06) o de 24-2-2009 (RG 1207/07)-, el cual argumenta que lo contrario supondría sustraer a los órganos de inspección o gestión de las facultades que justifican los procedimientos de investigación o comprobación instruido por ellos, cuales son la de contrastar, analizar e integrar toda la información aportada por el sujeto pasivo o por terceros practicando, en su caso, la regularización que proceda; esto es, salvo circunstancias excepcionales de imposible aportación de las pruebas en el momento procesal oportuno, no puede quedar al arbitrio o discrecionalidad de los obligados tributarios el procedimiento en que han de examinarse las pruebas que puedan convenir a sus intereses.

Sin embargo, dicho criterio no encuentra apoyo plausible en la literalidad de las normas aplicables, máxime cuando, en el citado apartado 4 del art. 236 LGT, se contempla específicamente la posibilidad de que se aporten pruebas testificales, periciales y de declaración de parte. Como se ha dicho en alguna ocasión, una aportación documental como la que nos ocupa no pretende convertir al TEAR en órgano de regularización tributaria, 'sino que tiene por finalidad justificar los hechos en que se basan los motivos de impugnación invocados por el reclamante frente a la liquidación recurrida, lo que tiene perfecto encaje en la revisión planteada a través de la reclamación económico-administrativa' ( SSTSJ de Madrid de 14-7-2016 y 30-9-2016, por todas).

No hay razones para una inadmisión probatoria como la dispuesta por el TEAR en el caso enjuiciado. De la normativa aplicable se deriva lo contrario, así que, por este motivo, su acuerdo debe considerarse contrario a Derecho y ser anulado.

En consecuencia, estimamos el presente recurso contencioso-administrativo, lo que conlleva la anulación del los actos impugnados.



CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA, se imponen las costas del proceso a la parte demandada, sin que puedan exceder de 900 euros por los honorarios del Letrado y de 334,38 euros por derechos del Procurador.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Carla y don Iván , y anulamos la resolución impugnada del TEAR, por ser contraria a Derecho.

2º.- Anulamos asimismo la liquidación tributaria de que trae causa la antedicha resolución.

3º.- Imponemos las costas procesales a la parte demandada.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA. La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a 23 de eneero de 2019.

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