Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 129/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 107/2019 de 23 de Julio de 2019

Tiempo de lectura: 11 min

Tiempo de lectura: 11 min

Relacionados:

Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: ROJAS POZO, CASIANO

Nº de sentencia: 129/2019

Núm. Cendoj: 10037330012019100388

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:837

Núm. Roj: STSJ EXT 837/2019

Resumen
DERECHO ADMINISTRATIVO

Voces

Indefensión

Falta de motivación

Nulidad de pleno derecho de la resolución

Revisión de oficio

Procedimiento sancionador

Fondo del asunto

Nulidad de pleno derecho

Falta de audiencia del interesado

Recurso de amparo

Actuación administrativa

Derecho de defensa

Audiencia del interesado

Jurisdicción contencioso-administrativa

Impuesto sobre el Valor Añadido

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00129/2019
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE
DE S.M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:
SENTENCIA NÚM. 129
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS :
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON CASIANO ROJAS POZO
DOÑA CARMEN BRAVO DÍAZ /
En Cáceres a, veintitrés de julio de dos mil diecinueve.
Visto el recurso de apelación nº 107/2019, interpuesto por la apelante DOÑA Jacinta , por la
Procuradora Doña Cristina de Campos Ginés, siendo parte apelada la TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , representada por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra
sentencia, de 04/04/2019 , dictada por el Juzgado nº 1 de Cáceres, en sus autos de PO 46/2018, que desestima
el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la TGSS, de 20/10/2017, que acuerda
eliminar, por resultar fraudulentas, las situaciones de alta en el Sistema Especial de Empleados de Hogar
del Régimen General de la hoy recurrente (posteriormente confirmada en alzada por resolución de fecha
19/12/2017).

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cáceres, se remitió a esta Sala el procedimiento, en cuyo recurso se dictó Sentencia número 35/2019, desestimatoria.



SEGUNDO .- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte actora, dando traslado a la representación de la demandada, oponiéndose al recurso de apelación.



TERCERO. - Elevadas las actuaciones a la Sala se formó rollo de apelación, se tuvo personadas a las partes comparecientes, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.



CUARTO .- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don CASIANO ROJAS POZO, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO . - Se somete a nuestra consideración en esta ocasión, por la vía del recurso de apelación, la sentencia, de 04/04/2019 , dictada por el Juzgado nº 1 de Cáceres, en sus autos de PO 46/2018, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la TGSS, de 20/10/2017, que acuerda eliminar, por resultar fraudulentas, las situaciones de alta en el Sistema Especial de Empleados de Hogar del Régimen General de la hoy recurrente (posteriormente confirmada en alzada por resolución de fecha 19/12/2017).

La sentencia se basa, lo mismo que las resoluciones impugnadas, en un informe de la inspección de trabajo.

El recurso de apelación, sin cuestionar en ningún momento el contenido de dicho informe y, por tanto, de las razones de fondo por las que se considera que la contratación era fraudulenta, limita su crítica a la sentencia a la falta de motivación de la misma por no haber dado respuesta a lo que considera como causas de nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada, al hacer constar que la interesada no había dado respuesta, ni formulado alegaciones, al trámite concedido al efecto en el procedimiento de revisión de oficio de las situaciones de alta, cuando sí se aprovechó el trámite. Alega también haber dictado la resolución antes de haber concluido el plazo concedido para formulas las alegaciones.

La defensa de la TGSS sostiene la desestimación del recurso de apelación, por cuanto los supuesto vicios del procedimiento no son tales o no tienen virtualidad invalidante alguna, siendo evidente que la Administración no tiene que esperar a la conclusión del plazo para alegaciones cuando éstas ya se han presentado con anterioridad a tal momento. Además, sería en todo caso una mera irregularidad no invalidante al no haber existido la más mínima indefensión material.



SEGUNDO . - Planteado el debate en estos términos, es cierto que la sentencia no se pronuncia sobre los defectos alegados, seguramente porque si volvemos a analizar la demanda se constata que tales causas de nulidad no constan expresamente indicadas como tales en sus fundamentos jurídicos de fondo o preceptivos.

Pero en cualquier caso, estamos ante simples irregularidades no invalidantes, en expediente que no tiene naturaleza sancionadora, que no tienen virtualidad alguna para alterar el sentido de la resolución impugnada, sin que haya existido indefensión material alguna, que es la única que importa, pues, en última instancia, la hoy recurrente ha tenido la vía judicial para cuestionar el fondo del asunto con total amplitud, resultado que acepta la conclusión verdaderamente trascendente de la sentencia apelada: que las situaciones de alta en el Sistema Especial de Empleados de Hogar del Régimen General fueron fraudulentas.

Concluimos transcribiendo la doctrina existente sobre la ausencia de trámite de audiencia (o no haber tenido en cuenta las alegaciones efectivamente realizadas, pues es lo mismo) Y para ello sirva de ejemplo nuestra Sentencia de 20/11/2012, rec. 1103/2010 , recogida en nuestra Sentencia de 29/012015, rec. 95/2014 donde decimos que: '

TERCERO.- La sentencia del Tribunal Supremo de 9-6-2011 (EDJ 2011/114092) recoge lo siguiente: 'la jurisprudencia de esta Sala es reiterada y unánime en el sentido de que la falta de audiencia del interesado es determinante de anulabilidad, salvo concurrencia de indefensión material y, por tanto, con relevancia constitucional (o que se trate de un procedimiento sancionador). Así, en la Sentencia de 30 de mayo de 2003 se dijo: 'En este orden de ideas, no ha de olvidarse: Que los defectos de forma sólo determinan la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, y que esta regla, de relativización de los vicios de forma, que no determinan per se la anulabilidad, sino sólo cuando al vicio se anuda alguna de esas consecuencias, es también predicable, al menos en procedimientos de naturaleza no sancionadora como el que ahora nos ocupa, cuando el vicio o defecto consiste en la omisión del trámite de audiencia. Si el no oído dispone de posibilidades de defensa de eficacia equivalente, la omisión de la audiencia será o deberá calificarse como una irregularidad no invalidante.

En otras palabras, los vicios de forma adquieren relevancia cuando su existencia ha supuesto una disminución efectiva y real de garantías. La indefensión es así un concepto material, que no surge de la sola omisión de cualquier trámite. De la omisión procedimental ha de derivarse para el interesado una indefensión real y efectiva, es decir, una limitación de los medios de alegación, prueba y, en suma, de defensa de los propios derechos e intereses. Limitación que, por lo expuesto, no cabe apreciar en el supuesto enjuiciado. En fin, el principio de economía procesal refuerza lo dicho, pues si lo susceptible de debate, y en realidad no debatido, es una estricta cuestión jurídica, cuya decisión no depende de elementos de prueba cuya disponibilidad se vea afectada por el paso del tiempo, sería contrario a aquel principio retrotraer las actuaciones para que la Administración volviera a adoptar la decisión que adoptó y que defiende como correcta en este proceso.' En el mismo sentido, en la Sentencia de 11 de julio de 2003 se señaló: 'La falta de audiencia en un procedimiento no sancionador no es, por si propia, causa de nulidad de pleno derecho, sino que sólo puede conducir a la anulación del acto en aquéllos casos en los que tal omisión haya producido la indefensión material y efectiva del afectado por la actuación administrativa. Así, ninguna de las causas de nulidad contempladas en el art. 62 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP -PAC) resulta aplicable a la simple falta del trámite de audiencia. No lo es la prevista en la letra a), según la cual son nulos de pleno derecho aquellos actos que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, porque el derecho a la defensa sólo constituye un derecho susceptible de dicho remedio constitucional en el marco de un procedimiento sancionador, por la aplicación al mismo -aun con cierta flexibilidad- de las garantías propias del proceso penal, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo; fuera de ese ámbito sancionador, la falta del trámite de audiencia en el procedimiento administrativo e incluso la misma indefensión, si se produce, podrán originar las consecuencias que el ordenamiento jurídico prevea, pero no afectan a un derecho fundamental o libertad pública susceptible de amparo constitucional. Por otra parte, la falta de un trámite como el de audiencia, por esencial que pueda reputarse, no supone por si misma que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido ( STS de 13 de octubre de 2000 -recurso de casación 5.697/1995 -), que puede subsistir aun faltando la sin duda decisiva audiencia del interesado, por lo que tampoco le afecta, en principio, la causa de nulidad de pleno derecho prevista en la letra e) del art. 62 LRJAP -PAC. Por otra parte, es claro que a la ausencia del trámite de audiencia le es de aplicación de manera muy directa la previsión del apartado 2 del artículo 63 de la Ley 30/1992 , que establece la anulabilidad de un acto administrativo por defecto de forma cuando éste de lugar a la indefensión del interesado. Y, precisamente, si es esencial el trámite de audiencia, es porque su falta podría determinar que se produjese la efectiva indefensión del afectado. Ahora bien, esa indefensión no equivale a la propia falta del trámite, sino que ha de ser real y efectiva, esto es, para que exista indefensión determinante de la anulabilidad del acto es preciso que el afectado se haya visto imposibilitado de aducir en apoyo de sus intereses cuantas razones de hecho y de derecho pueda considerar pertinentes para ello. Así pues, según hemos dicho reiteradamente y como señala la sentencia impugnada, no se produce dicha indefensión material y efectiva cuando, pese a la falta del trámite de audiencia previo a la adopción de un acto administrativo, el interesado ha podido alegar y aportar cuanto ha estimado oportuno. Tal oportunidad de defensa se ha podido producir en el propio procedimiento administrativo que condujo al acto, pese a la ausencia formal de un trámite de audiencia convocado como tal por la Administración; asimismo, el afectado puede contar con la ocasión de ejercer la defensa de sus intereses cuando existe un recurso administrativo posterior; y en último término, esta posibilidad de plena alegación de hechos y de razones jurídicas y consiguiente evitación de la indefensión se puede dar ya ante la jurisdicción contencioso administrativa (entre muchas, pueden verse las sentencias de 26 de enero de 1979 . 979 -; de 18 de noviembre de 1980-.980 ; de 18 de noviembre de 1980. 980 -; de 30 de noviembre de 1995 - recurso de casación 945/1992 ; o, muy recientemente, la de 30 de mayo de 2003 - recurso de casación 6.313/1998 ) '.



TERCERO . - En cuanto a las costas se imponen a la actora por aplicación del principio del vencimiento, sin que apreciemos dudas de hecho o de derecho que justifique otro pronunciamiento, si bien las limitamos a 1.000 euros, por todos los conceptos, incluido el IVA, en ejercicio de la facultad que nos concede el artículo 139.4 LJCA .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de su MAJESTAD EL REY

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª CRISTINA DE CAMPOS GINÉS en nombre y representación de Dª Jacinta , con la asistencia letrada de Dº LORENZAO ALCÓN BEJARA NO contra la sentencia, de 04/04/2019 , dictada por el Juzgado nº 1 de Cáceres, en sus autos de PO 46/2018, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la TGSS, de 20/10/2017, que acuerda eliminar, por resultar fraudulentas, las situaciones de alta en el Sistema Especial de Empleados de Hogar del Régimen General de la hoy recurrente (posteriormente confirmada en alzada por resolución de fecha 19/12/2017), que CONFIRMAMOS. Las costas se imponen a la apelante con el límite de 1.000 euros por todos los conceptos incluido el IVA.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 129/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 107/2019 de 23 de Julio de 2019

Ver el documento "Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 129/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 107/2019 de 23 de Julio de 2019"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Comunicación e impugnación judicial del despido
Disponible

Comunicación e impugnación judicial del despido

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Procedimiento administrativo común. Paso a paso
Disponible

Procedimiento administrativo común. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Sanciones de tráfico. Paso a paso
Disponible

Sanciones de tráfico. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

12.75€

12.11€

+ Información

Conceptos de Derecho administrativo para opositores
Disponible

Conceptos de Derecho administrativo para opositores

Francisco Javier Puentenueva Sánchez

12.75€

12.11€

+ Información

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Disponible

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)

Consejo Consultivo de Andalucía

29.75€

28.26€

+ Información