Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 129/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 583/2019 de 21 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: IRANZO CEREZO, JOSE DAMIAN
Nº de sentencia: 129/2020
Núm. Cendoj: 28079330012020100083
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:2387
Núm. Roj: STSJ M 2387/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2019/0011717
Procedimiento Ordinario 583/2019
Demandante: D./Dña. Valle
PROCURADOR D./Dña. RODOLFO GONZALEZ GARCIA
Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 129/2020
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
En la Villa de Madrid, a 21 de Febrero de 2020.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso
registrado con el Número 583/2019 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugna la
Resolución de la Embajada de España en Accra de fecha 18/2/19 por la que se desestima el recurso
extraordinario de revisión formulado contra la Resolución de 1/2/19 que desestimó el recurso de reposición
dirigido contra Resolución de 17/7/18 por la que se denegaba visado de residencia por reagrupación familiar.
Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES,
UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, representado y asistido por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13/5/19 tuvo entrada en esta Sala escrito por el que el Procurador Sr. González García, actuando en la representación que de Dª. Valle ostenta, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la actuación descrita en el encabezamiento. Dicho recurso quedó registrado con el Número 583/2019.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda, de fecha 7/11/19, se solicitó de este Tribunal el dictado de Sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.
TERCERO.- Por su parte, la demandada, en el escrito de contestación presentado en fecha 12/12/19, y con base en los hechos y fundamentos de derecho en el mismo contenidos, interesó el dictado de Sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.
CUARTO.- Por Decreto de fecha 12/12/19 se fijó como indeterminada la cuantía del recurso.
QUINTO.- Por Auto de 17/12/19 se denegó la admisión del procedimiento a prueba al no haberse formulado ésta en debida forma. Firme tal resolución, se declararon conclusas las actuaciones por Diligencia de ordenación de fecha 10/1/20.
SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 19/2/20, fecha en que tuvo lugar tal diligencia, quedando los autos conclusos para el dictado de esta resolución, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO.
SÉPTIMO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por la representación de Dª. Valle recurso contra la Resolución de la Embajada de España en Accra de fecha 18/2/19 desestimatoria del recurso extraordinario de revisión formulado contra la Resolución de 1/2/19 que desestimó el recurso de reposición dirigido contra la Resolución de 17/7/18 por la que se denegaba visado de residencia por reagrupación familiar.
En disconformidad con la actuación objeto de impugnación, se interesa la anulación de la misma y, consiguientemente, la concesión del visado concernido. Tras exponer los antecedentes que considera relevantes y sin articular en puridad motivos de impugnación, se advierte de entrada de que cuenta la solicitante del visado con autorización de residencia temporal por reagrupación familiar otorgada por la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia, siendo así que el visado le fue denegado pese a que justificó los requisitos exigidos para su obtención. A tal efecto, razona que tal denegación se funda en razones ajenas a la actora (por ejemplo, el que se haya denegado previamente al reagrupante la reagrupación de un hijo) e incide en lo incuestionable del vínculo conyugal existente.
Ello tanto por el certificado matrimonial que consta en el expediente como por la circunstancia de ser solicitante y reagrupante padre de una hija, la cual, además, ya reside en España en compañía de su padre.
Así las cosas, afirma que carecería de sentido privar a la demandante del visado y, por ende, de la posibilidad de estar en España con su marido e hija.
Frente a lo anterior, la representación del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN (SUBDIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS DE EXTRANJERÍA) formula oposición al recurso interpuesto interesando su desestimación al entender que la actuación es ajustada a Derecho. Advirtiendo de que lo que se recurre no es ni la denegación ni la desestimación del recurso de reposición sino la respuesta dada por la Administración al recurso extraordinario de revisión, significa que la demandante no invocó con éste ninguna de las causas tasadas que contempla el artículo 125,1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), más allá de una mera somera referencia a ' la existencia de error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente'. Y rechaza que tal carácter pueda predicarse de la valoración que la delegación diplomática efectuó de la documentación presentada con la solicitud.
En lo que hace al fondo del asunto, con carácter subsidiario y con cita de la normativa y la doctrina legal que entiende resulta aplicable, remite a los razonamientos de los que se sirve la Resolución recurrida. A tal efecto, corrobora la existencia de ' indicios suficientes' para alcanzar la presunción de simulación matrimonial que - según apunta- encubriría un ' acuerdo para emigrar con el alto grado de convicción que excluya cualquier duda razonable'.
SEGUNDO.- Expuestas las respectivas posiciones de las partes, se hace preciso realizar una serie de consideraciones a propósito de la base fáctica y jurídica en las que la actuación objeto de impugnación se sustenta: -La Resolución de la Embajada de España en Accra de fecha 18/2/19 desestima el recurso extraordinario de revisión formulado contra Resolución de 1/2/19 que desestimó el recurso de reposición dirigido contra la Resolución de 17/7/18 por la que se denegaba el visado de residencia por reagrupación familiar instado por la recurrente el 4/7/18 respecto de su cónyuge, D. Ceferino , de nacionalidad ghanesa.
-Expresa la actuación denegatoria el que ' durante la sustanciación del trámite de visado se ha verificado que existen dudas razonables sobre la validez de algunos de los documentos presentados y sobre los verdaderos motivos para solicitar el visado' [Hecho 2º]. Concreta lo anterior en que: ' Las fotografías de la boda evidencian una boda simulada lo que indica que hay fuertes indicios de que la pareja tiene propósito de burlar las leyes nacionales de inmigración. El certificado de la boda no tiene ninguna firma. El reagrupante anteriormente ya había intentado burlar las leyes españolas al querer reagrupar a un hijo en 2015 que las pruebas de ADN rechazaron como tal' [Hecho 2º].
-Tanto con ocasión del recurso de reposición como con el extraordinario de revisión que se articulan se señala por la Administración, con cita del artículo 6,4 del Código civil (a propósito del fraude de ley) y de la Disposición Adicional 10ª del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (RLOEX), que ' no se aporta ningún documento adicional con el que pueda comprobar las afirmaciones [...] Por lo tanto, la Administración española duda sobre la veracidad de la verdadera razón expuesta para obtener una visa española. Realizadas las pruebas de ADN oportunas a sus hijos, se deduce que el reagrupante no es el padre del potencial reagrupado'.
TERCERO.- Sintetizados en la forma que antecede tanto los hechos esenciales para la comprensión de la controversia como las respectivas posiciones de las partes y el contenido de la Resolución impugnada, debe abordarse de entrada la oposición que con carácter principal por la demandada se esgrime y que pasa por el hecho de que no se invocarían por la actora ninguno de los motivos tasados que el artículo 125,1 LPACAP prevé para que pueda interponerse el recurso extraordinario de revisión contra ' los actos firmes en vía administrativa'.
En efecto, frente a la denegación de reagrupación familiar efectuada por la demandante en fecha 4/7/18 respecto de su cónyuge, D. Ceferino , de nacionalidad ghanesa, se substanció recurso de reposición. En lugar de acudir, conforme al artículo 46,1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (LJCA), al recurso contencioso-administrativo dentro del plazo de dos meses, se decantó la demandante por formular recurso extraordinario de revisión en vía administrativa, desestimado por Resolución de 18/2/19 notificada el 11/3/19. Ésta última sí que fue recurrida en vía contenciosa y constituye el objeto de la presente litis.
Sin embargo, basta la mera lectura del citado recurso para colegir que ninguno de los motivos del artículo 125,1 LPACAP fue efectivamente invocado por la actora. Esto es, que se hubieran dictado incurriendo en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente; que hubieren aparecidos documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida; que en ésta última hubieren influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por Sentencia judicial firme, anterior o posterior a la misma; o que se hubiere dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de Sentencia judicial firme.
Se trata el de revisión de un recurso administrativo excepcional, solo susceptible de formularse respecto de actos administrativos firmes y por alguno de los citados motivos, habiéndose además de ser éstos objeto de interpretación estricta [en tal sentido, por todas, Sentencia de la Sala Tercera (Sección 6ª) de 29 de mayo de 2015 (rec. 519/2013)].
Más allá de que la respuesta ofrecida por la Administración al recurso extraordinario de revisión haga pensar que lo substanció como una nueva instancia, ni éste es su carácter ni su naturaleza extraordinaria posibilita que se interpreten extensivamente las normas y supuestos que habilitan para su planteamiento. Aun más.
De los citados motivos que justifican su articulación solo el primero de ellos, el atinente al dictado de la resolución incurriendo en error de hecho (artículo 125,1 a) LPACAP) podría, en su caso, tener encaje en las alegaciones de la demandante. Sin embargo, como tiene declarado la Sala Tercera [así, Sentencia (Sección 3ª) de 26 de enero de 2016 (rec. 240/2014)], el error al que tal precepto se refiere ha de venir constituido por una realidad independiente de los criterios interpretativos de las normas jurídicas aplicables y ha de resultar de la simple confrontación del acto impugnado con los documentos incorporados al expediente administrativo, sin necesidad de acudir al expediente para apreciar el error.
Pues bien, en el presente caso, como se ha expuesto, la demandante no combatió la desestimación del recurso de reposición y con ello las razones de fondo sostenidas por la Administración para denegarle el visado. En su lugar, acudió a un recurso extraordinario (el de revisión) sin invocar (y sin que concurrieran) ninguno de los motivos en los que puede basarse, de forma tal que cabe convenir con la demandada la procedencia de su desestimación y sin perjuicio -se insiste- de que a ello debió circunscribir la Administración exterior su examen, no convirtiendo tal recurso en un nuevo examen de las circunstancias concurrentes para la obtención del visado.
Se sigue de lo anterior la íntegra desestimación del recurso.
CUARTO.- El artículo 139,1 LJCA establece que ' en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Y el apartado 4º del mismo precepto indica que ' la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. En atención tanto al sentido del Fallo como a la entidad y complejidad del asunto y, por ende, la actuación profesional desarrollada en esta instancia, se entiende procedente imponer las costas a la parte actora si bien limitando la cantidad que en concepto de honorarios de Abogado y derechos de Procurador ha de satisfacer a la parte contraria hasta una cifra máxima total de 300 euros más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso interpuesto por la representación de Dª. Valle contra la Resolución de la Embajada de España en Accra de fecha 18/2/19 [por la que se desestima el recurso extraordinario de revisión formulado contra la Resolución de 1/2/19 que desestimó el recurso de reposición dirigido contra Resolución de 17/7/18 por la que se denegaba visado de residencia por reagrupación familiar] y, en consecuencia, confirmamos dichas actuaciones.Todo ello con imposición de costas a la actora si bien con la limitación expuesta en el Fundamento de Derecho 4º.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0583-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0583-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Pedro Quintana Carretero D. Francisco Javier Canabal Conejos D. José Damián Iranzo Cerezo
