Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 129/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 419/2018 de 23 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: PEREZ-CRESPO PAYA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 129/2020
Núm. Cendoj: 30030330022020100140
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:725
Núm. Roj: STSJ MU 725/2020
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00129/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2018 0000597
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000419 /2018 /
Sobre: HACIENDA ESTATAL
De D./ña. Carlos
ABOGADO ANTONIO JESUS MALDONADO PEREZ-CASTEJON
PROCURADOR D./Dª. PEDRO ARCAS BARNES
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DE LA REGION DE MURCIA, COMUNIDAD
AUTONOMA COMUNIDAD AUTONOMA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª. ,
RECURSO núm. 419/2018
SENTENCIA núm. 129/2020
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por los Iltmo/as. Sr/as.:
Dª. Leonor Alonso Díaz-Marta
Presidente
Dª. Ascensión Martín Sánchez
D. José María Pérez-Crespo Payá
Magistrado/as
Han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A Nº 129/20
En Murcia, a veintitrés de marzo de dos mil veinte.
En el recurso contencioso administrativo nº 419/18, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, en
cuantía de 486,30 €, y referido a Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
Parte demandante: D. Carlos , representado por el Procurador Sr. Arcas Barnés y defendido por el letrado Sr.
Maldonado Pérez- Castejón.
Parte demandada: La Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado
del Estado.
Parte codemandada: La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un
Letrado de su servicio jurídico.
Acto administrativo impugnado: La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia
de 16 de febrero de 2018, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa n.º NUM000 ,
interpuesta por D. Carlos , contra la liquidación nº NUM001 girada por la Agencia Tributaria de la Región de
Murcia por el concepto de impuesto transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, modalidad
transmisiones onerosas, de la que se derivaba una deuda de 829,71 € y estimatoria de la reclamación
económico administrativa número NUM002 interpuesta por D. Carlos contra la liquidación por sanción
NUM003 y cuyo importe ascendía a 127,66 €.
Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, se anule
la resolución del TEARM y con expresa imposición de costas.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Pérez-Crespo Payá, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - En el presente recurso contencioso administrativo, una vez admitido a trámite, y recibido el expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO. - Dado traslado de aquella a la Administración demandada e interesada, aquellas se opusieron al recurso y reclamaron su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO. - Fijada la cuantía y al no haber reclamado las partes e recibimiento a prueba, pero sí trámite de conclusiones, una vez que se formularon estas por las partes, se procedió a señalar para la votación y fallo el día trece de marzo de dos mil veinte, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de ésta.
Fundamentos
PRIMERO. - Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado expuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 16 de febrero de 2018, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa n.º NUM000 , interpuesta por D. Carlos , contra la liquidación nº NUM001 girada por la Agencia Tributaria de la Región de Murcia por el concepto de impuesto transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, modalidad transmisiones onerosas, de la que se derivaba una deuda de 829,71€ y estimatoria de la reclamación económico administrativa número NUM002 interpuesta por D. Carlos contra la liquidación por sanción NUM003 y cuyo importe ascendía a 127,66 €.
Alega la parte recurrente, de forma resumida, que, en fecha 29 de junio de 2007, se otorgó escritura pública de permuta de solar por obra por la que la mercantil 'Pozo Sur, SL', la 'SAT Nº 9793 Pozo Sur', D. Carlos y D.
Araceli transmitían a favor de la mercantil 'Desarrollos Urbano Marítimos, SL', las fincas que en la misma se describen, haciendo constar, de forma expresa, en la estipulación primera que: 'Las partes cedentes seguirán usando y explotando directamente para finalidades agrícolas, por su cuenta y cargo las fincas y los derechos de agua transmitidos desde la fecha de este otorgamiento hasta un plazo no superior a tres meses a la fecha en que la cesionaria le comunique la necesidad de recuperar las fincas' y en la estipulación, segunda, párrafo penúltimo, se pactó: 'De igual modo si en el plazo de cuatro años a contar desde el otorgamiento de la escritura, no estuviese aprobado definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Águilas, cualesquiera de las partes podrá resolver el presente contrato, con restitución recíproca de las prestaciones, sin penalización alguna'.
Posteriormente, dado que, a fecha 28 de septiembre de 2011 no estaba aprobado el Plan General Municipal de Ordenación Urbana de Águilas, que había sido aprobado inicialmente el 28 de septiembre de 2006, según certificó el Secretario Accidental del Ayuntamiento de este municipio, la mercantil Desarrollos Urbanos Marítimos S.L. requirió notarialmente a los cedentes su decisión de resolver el contrato.
Señala que dicho requerimiento fue contestado por los cedentes, mediante diligencia del 29 de septiembre, en el que, entre otras cosas, manifestaron su conformidad con la resolución del contrato, procediéndose a resolver el contrato por escritura pública de 8 de junio de 2012.
Dicha escritura pública de resolución del contrato fue presentada a autoliquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales (modalidad AJD) y, en cambio, la Oficina Gestora inició procedimiento de comprobación limitada en el que dictó liquidación provisional por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, con el argumento de que ' el contrato de permuta de solar por obra a construir, celebrado entre las partes en fecha 29/06/2007 y autorizado por escritura pública ante la notarla Dª Manuela Isabel Marzan Musso, número de protocolo 1603, en la estipulación SEGUNDA. (página 50) se recoge con respecto al pacto de resolución del contrato con restitución reciproca de prestaciones que en el caso de que, cumplido un plazo de 4 años a contar desde el otorgamiento de dicha escritura, no estuviese aprobado con carácter definitivo el Plan General de Ordenación Municipal de Águilas, dicho pacto. en ningún caso, tendrá carácter de condición resolutoria explicita, no correspondiendo pues, la recuperación del dominio del solar consecuencia del cumplimiento de una condición resolutoria expresa como alega el sujeto pasivo', al tiempo que acordó incoar expediente por infracción tributaria.
Interpuesta reclamación económico administrativa el TEAR rechazó aquella, en cuanto a la liquidación, con el argumento de que ' lo decisivo a efectos tributarios es que la resolución tuvo lugar por mutuo acuerdo entre las partes, al margen de la pretensión de asociar dicha resolución al cumplimiento de la condición que se estableció, lo que conlleva que en el presente caso y, en aplicación del citado artículo 95.5 del Real Decreto 828/1995 , debamos concluir que se ha producido un nuevo hecho imponible con la reversión a los cedentes de los terrenos inicialmente cedidos y, en consecuencia, un nuevo acto sujeto a tributación.' Como motivo de impugnación alega la vulneración del artículo 2.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto, en el que se contiene una previsión para los supuestos en que los negocios jurídicos aparecen sometidos a condición, previendo que si la condición es resolutoria el impuesto se exige inmediatamente, sin perjuicio de que, si la condición se cumple, deba producirse la devolución de su importe en los términos legalmente establecidos.
Ello lo pone en relación con el artículo 32.1 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, que incluye entre los supuestos de no sujeción la recuperación del dominio como consecuencia del cumplimiento de una condición resolutoria expresa de la compraventa, así como el artículo 95.1 de igual Reglamento que añade que no será precisa la declaración judicial o administrativa cuando la resolución sea consecuencia del cumplimiento de una condición establecida por las partes.
De lo anterior infiere que la escritura por la que se declara cumplida la condición resolutoria expresa consistente en el transcurso del plazo de cuatro años sin que se haya producido la aprobación definitiva del PGOU de Águilas, tal y como se había establecido en la anterior escritura de cesión de terreno por obra futura, y en cuya virtud los propietarios del terreno recuperan la propiedad del mismo, no dará lugar a practicar liquidación por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, por no estar sujeta a dicha modalidad, en aplicación de los artículos 2.2 RD. Leg. 1/1993 y 32.1 y 95.1 del Reglamento del Impuesto.
En tal sentido invocan distintas consultas vinculantes de la DGT, en concreto las V597/2012, de 20 de marzo, V2473/2013, de 24 de julio, la V1560/2009, de 29 de junio y la V1597/2010, de 14 de julio, diferenciando esta última la resolución de la compraventa de una finca por mutuo acuerdo entre las partes que constituye un nuevo acto sujeto a tributación y está sujeta a IVA o ITPAJD, de la resolución de la compraventa de una finca por la ejecución de una condición resolutoria, la cual no supone una nueva transmisión y, por tanto, no está sujeta ni a IVA o ITPAJD, pero si a AJD.
Igualmente cita las sentencias del TSJ de Andalucía, en su sede de Málaga, de 21 de diciembre de 2012 o la del TSJ de Madrid de 21 de enero de 2015, en el que destaca que lo determinante es que la resolución contractual no se produce en un nuevo concierto de voluntades, sino que deriva del propio contrato anterior que se resuelve.
SEGUNDO . - La Abogacía del Estado, por su parte, se opone a la demanda dando por reproducidos los argumentos contenidos en la resolución impugnada.
La representación de la Comunidad Autónoma se opuso igualmente al recurso alegando que, de acuerdo con el artículo 2.1 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza del acto o contrato liquidable, de ahí que, en este caso, deba examinarse si la compraventa estaba o no sujeta a una condición resolutoria.
En este caso, a la vista de las estipulaciones del contrato de permuta y el de resolución de 8 de junio de 2012, esta fue adoptada por mutuo acuerdo entre las partes, sin que mediara resolución judicial o administrativa firme alguna, si bien no sería precisa esta cuando la resolución fuera consecuencia del cumplimiento de una condición establecida por las partes.
Agrega que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 95.5 del Real decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de ITPAJD: ' Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.' Y, por ello, considera que habiendo sido adoptada la decisión de resolver el contrato de permuta por mutuo acuerdo entre las partes, se ha producido un acto nuevo sujeto a tributación, por lo que la liquidación practicada es plenamente ajustada a derecho.
TERCERO . - La controversia que se suscita en el presente recurso que ha motivado la regularización realizada por la Administración tributaria en el acuerdo de liquidación del ITPAJD impugnado, consiste en determinar si la resolución del contrato de permuta, autorizada por escritura pública de fecha 8 de junio de 2012, se halla o no sujeta al ITP (modalidad transmisiones onerosas), por entender que aquella lo fue por mutuo acuerdo o si, a pesar de haber mostrado las partes conformidad a aquella resolución, no fue sino por aplicación de una condición resolutoria que expresamente habían pactado previamente las partes.
Con carácter general debemos recordar que el artículo 2.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados establece que 'en los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuere suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla, haciéndose constar el aplazamiento de la liquidación en la inscripción de bienes en el registro público correspondiente. Si la condición fuere resolutoria, se exigirá el impuesto, desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según las reglas del artículo 57'.
El apartado primero del artículo 57 de igual texto legal dispone que 'c uando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuota del Tesoro, siempre que no le hubiera producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de prescripción previsto en el artículo 64 de la Ley General Tributaria , a contar desde que la resolución quede firme', añadiendo el apartado quinto que ' si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda'.
Asimismo, el artículo 32.1 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, establece que ' la recuperación del dominio como consecuencia del cumplimiento de una condición resolutoria expresa de la compraventa no dará lugar a practicar liquidación por la modalidad de «transmisiones patrimoniales onerosas», sin que a estos efectos se precise la existencia de una resolución, judicial o administrativa, que así lo declare'.
Y, finalmente, el 95.1 de este mismo Reglamento establece que 'c uando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuota del Tesoro, siempre que no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años, a contar desde que la resolución quede firme', añadiendo que 'n o será precisa la declaración judicial o administrativa cuando la resolución sea consecuencia del cumplimiento de una condición establecida por las partes'.
Lo anterior debemos ponerlo con el artículo 1113 del Código Civil, que viene a definir la obligación pura, y de paso en forma indirecta, la obligación sometida a condición, al decir que «será exigible desde luego toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren», definiendo la doctrina la condición resolutoria como aquella de la que depende la extinción de los efectos de un negocio, a diferencia de la suspensiva, que es aquella de la que depende que se produzcan los efectos del negocio.
En el caso que nos ocupa, no se duda por las partes, que la condición introducida en la escritura pública de 29 de junio de 2007 de permuta de solar por obra a construir tiene la naturaleza de condición resolutoria, ya que no se hace depender de un suceso futuro la producción de los efectos del negocio, sino que se vincula a la no aprobación del Plan General de Ordenación Urbana en el plazo de cuatro años, a que sus efectos continúen produciéndose.
Es cierto que aquella condición resolutoria se configura de forma facultativa para cualquiera de las partes y que, el mero transcurso del plazo de los cuatro años no determina 'per se' la resolución del contrato, más ello no supone que no exista aquella condición establecida por las partes de forma previa y que cumplida la misma se produzca el efecto de la resolución. Ello con independencia que, en este caso, una vez transcurrido aquel periodo de tiempo previsto en la condición resolutoria una de las partes lo inste y la otra se avenga a ello, por cuanto no es el mutuo acuerdo lo que produjo aquella resolución, sino que este venía impuesto por la existencia previa de la condición.
Ello determina la estimación de este recurso.
CUARTO. - De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no procede la imposición de costas ante la complejidad del supuesto.
En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Carlos contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 16 de febrero de 2018, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa n.º NUM000 , interpuesta por D. Carlos , contra la liquidación nº NUM001 girada por la Agencia Tributaria de la Región de Murcia por el concepto de impuesto transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, modalidad transmisiones onerosas, de la que se derivaba una deuda de 829,71 € y estimatoria de la reclamación económico administrativa número NUM002 interpuesta por D. Carlos contra la liquidación por sanción NUM003 y cuyo importe ascendía a 127,66 €, por no ser el acto impugnado conforme a derecho y, en consecuencia, anulamos y sin imposición de costas a ninguna de las partes.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

