Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1290/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 847/2015 de 28 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LATORRE BELTRAN, JAVIER
Nº de sentencia: 1290/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018101309
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:6143
Núm. Roj: STSJ CV 6143/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (Sección tercera)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 847/2015
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
Dª. BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
D. JAVIER LATORRE BELTRÁN.
SENTENCIA Nº1290 /2018
En VALENCIA a 28 de noviembre de 2018
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don LUIS MANGLANO SADA,
Presidente, Dª. BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ, D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS y D. JAVIER LATORRE
BELTRÁN, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 847/2015, en el que han sido
partes, como recurrente, DISTRIBUCIONES CAÑAVATE S.L, representada por la Procuradora Dª. HELENA
GIL BAYO, y defendida por el Letrado D. RUBEN DÍEZ ESCLAPEZ, y como demandada el TRIBUNAL
ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL de la Comunidad Valenciana, repre¬sentado y defendido por
el ABOGADO DEL ESTADO. Ha sido ponente el Magistrado D. JAVIER LATORRE BELTRÁN.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión, interesando que se dicte sentencia que anule el Acuerdo sancionador del que trae causa, con imposición de las costas a la Administración.
SEGUNDO.- La representación procesal del TEAR, en su escrito de contestación, solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
La cuantía del recurso quedó fijada en 7.951,26 euros.
TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 27 de noviembre de 2018.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Objeto del recurso y pretensiones de las partes.
Es objeto de recurso la resolución del TEAR de fecha 23 de julio de 2015, concepto Impuesto sobre Sociedades, que desestima la reclamación 03/04457/2014.
La Administración inicio procedimiento de comprobación limitada con relación a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2008, dictando resolución con liquidación provisional que no ha sido objeto de recurso. Con fecha 7 de enero de 2014, se notificó al recurrente acuerdo de iniciación y comunicación de trámite de audiencia en expediente sancionador, por infracción tributaria consistente en obtener indebidamente devoluciones tributarias según se pone de manifiesto en el procedimiento de comprobación referido. La Administración dictó acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria notificada al reclamantes el 28 de abril de 2014. Presentado recurso de reposición, se desestima por resolución de 6 de junio de 2014 que, a su vez, es objeto de reclamación económico-administrativa, dando lugar la resolución que se recurre en este procedimiento.
El demandante pretende que se deje sin efecto la resolución recurrida por haberse impuesto una sanción por el mero resultado. El recurrente pretende que se deje sin efecto la resolución sancionadora que recurre por alguno de los siguientes motivos: 1) Ausencia del elemento subjetivo de la culpabilidad; 2) la existencia de una interpretación razonable de la norma tributaria; 3) La deficiente motivación del acuerdo sancionador.
Por su parte, la Administración interesa que se desestime el recurso por considerar que la resolución que se recurre se ajusta a derecho.
SEGUNDO .- La culpabilidad no se encuentra suficientemente motivada.
Como ya ha sido indicado, la Administración inicio procedimiento de comprobación limitada contra la mercantil recurrente por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2008. La mercantil recurrente se dedica al arrendamiento de locales, en concreto tres locales que según se hace constar en el acuerdo de comprobación se vienen arrendando año tras año a los mismos arrendatarios. En la resolución sancionadora, en el apartado ACUERDO se indica lo siguiente: 'los hechos que se deducen de la citada comprobación son los siguientes: Obtener indebidamente devolución derivada de incorrecta deducción de gastos de personal e incorrecto saldo de bases negativas compensables de ejercicios anteriores compensables en el futuro según detalle en la motivación de la liquidación provisional practicada'.
En la misma resolución sancionadora, en el apartado MOTIVACIÓN Y OTRAS CONSIDERACIONES, se hace constar lo siguiente: 'En la normativa tributaria se prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad, entre otros motivos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En el presente caso se aprecia una omisión de la diligencia exigible ya que se han declarado gastos no deducibles fiscalmente y se han determinado bases compensables de ejercicios anteriores improcedentes con incidencia en ejercicios futuros, sin que esta conducta se pueda amparar en una interpretación razonable de la norma. Por tanto, se demuestra el elemento intencional o culpabilidad necesaria para que pueda entenderse cometido la infracción'.
Con relación a la necesaria motivación de la culpabilidad, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de rechazar las motivaciones genéricas y estereotipadas, siendo necesario analizar los hechos concurrentes en cada caso concreto para decidir si concurre la nota de la culpabilidad. Así, por ejemplo, en la sentencia de 8 de febrero de 2017 (recurso 72/2013 , Ponente: Sr. Manglano Sada) se dice lo siguiente: '(...) Así pues, para poder determinar la existencia de una infracción tributaria e imponer una sanción, es preciso la existencia de un grado mínimo de culpabilidad, correspondiendo la prueba de la culpabilidad a quien acusa, a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, pues no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, o su inocencia, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia o la existencia de intención dolosa.
Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad, como es el caso de lo que establece el citado art. 179.2.d) de la Ley 58/2003 (' cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma)' .
En el presente supuesto, la culpabilidad mínima para sancionar que reclama el art. 183.1 de la LGT pasa por examinar el Acuerdo de imposición de la sanción de fecha 7-10-2011 que, en el fundamento jurídico dedicado a MOTIVACIÓN Y OTRAS CONSIDERACIONES, analiza el requisito subjetivo de la culpabilidad y la motiva en los términos que se recogen textualmente: 'La normativa tributaria prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad, entre otros motivos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En este caso, se aprecia una omisión de la diligencia exigible, ya que la normativa establece de forma expresa la obligación de declarar las ganancias patrimoniales obtenidas, sin que, por otra parte, esta conducta se pueda amparar en una interpretación razonable de la norma. Por lo tanto no se ha actuado con el cuidado y la atención exigibles para la presentación de la declaración de forma completa lo que demuestra la intencionalidad para entender cometida la infracción'.
Basta la lectura del acuerdo sancionador para constatar que no cumple con las exigencias que dimanan del principio de culpabilidad y su necesaria motivación, en la medida en que no razona ni explica suficientemente la conducta del sujeto pasivo constitutiva de infracción, sin explicar de forma individualizada y no estereotipada el motivo por el que su conducta es constitutiva de la infracción sancionada.
La motivación antedicha es genérica, sirve para cualquier supuesto fáctico y no supone la necesaria individualización subjetiva de la conducta investigada, infringiendo la necesaria motivación de la culpabilidad y, por tanto, siendo impertinente la imposición de una sanción . El órgano competente para sancionar ha impuesto una sanción con una motivación de la culpabilidad estereotipada y genérica, sin justificar adecuadamente la culpabilidad que se imputa, además de regularizar esta situación tributaria irregular.
El recurso merece una acogida favorable. La resolución sancionadora analiza la culpabilidad del sujeto infractor de una forma genérica, sirviendo para cualquier supuesto fáctico, sin haber realizado una individualización subjetiva de la conducta del obligado tributario. No sólo eso, sino que al comienzo del acuerdo sancionador recurrido, cuando se describen de forma sucinta los hechos que han dado lugar al inicio del expediente y que van a motivar la imposición de la sanción que nos ocupa, se contiene una remisión a la motivación contenida en la liquidación provisional practicada. De este modo, la referencia que se hace a los hechos cometidos por el obligado tributario podría ser reproducida en cualquier procedimiento sancionador en el que se considere que se han deducido gastos de forma incorrecta, sin entrar a detallar en qué ha consistido esa conducta que ha llevado a la Administración a considerar que se han deducido gastos de forma incorrecta. No basta con denunciar de forma genérica la conducta cometida y remitirse a la liquidación provisional practicada, sino que es necesario plasmar en el acuerdo sancionador qué ha hecho el obligado tributario y por qué su conducta tiene encaje dentro del precepto por el que ha sido sancionado. Cabe insistir, por tanto, en que la Administración utiliza fórmulas genéricas y estereotipadas que podrían ser aplicables a cualquier supuesto, sin haber proyectado de forma individualizada sobre el caso concreto la conducta que se imputa al recurrente, a efectos de poder concretar si concurre el elemento subjetivo (culpabilidad) de la infracción supuestamente cometida Por todo lo expuesto, se estima el recurso, siendo el Acuerdo recurrido no conforme a derecho.
TERCERO.- Costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA , se imponen las costas a la Administración, sin que su importe pueda exceder de 1.500 euros en la parte que se refiere honorarios de letrado, y 334,38 € en la que corresponde al Procurador.
Vistos los preceptos citados y demás normas de general aplicación,
Fallo
1.- ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil DISTRIBUCIONES CAÑAVATE S.L. contra la resolución del TEAR de fecha 23 de julio de 2015, que se deja sin efecto, anulando también el acuerdo sancionador recurrido.2.- CONDENAMOS en costas a Administración .
RÉGIMEN DE RECURSOS: Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de hoy por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

