Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1292/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 807/2015 de 27 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LATORRE BELTRAN, JAVIER

Nº de sentencia: 1292/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018101315

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:6149

Núm. Roj: STSJ CV 6149/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (Sección tercera)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 807/2015
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
Dª. BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
D. JAVIER LATORRE BELTRÁN.
SENTENCIA Nº1292 /2018
En VALENCIA a 27 de noviembre de 2018.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don LUIS MANGLANO SADA,
Presidente, Dª. BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ, D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS y D. JAVIER LATORRE
BELTRÁN, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 807/2015, en el que han sido
partes, como recurrente, Yolanda , representada por la Procuradora Dª. CRISTINA COSCOLLÁ TOLEDO,
y defendido por el Letrado D. LUÍS PUEBLA BERLANGA, y como demandada, el TRIBUNAL ECONÓMICO-
ADMINISTRATIVO REGIONAL de la Comunidad Valenciana, repre¬sentado y defendido por el Sr. Abogado
del Estado. Ha sido ponente el Magistrado D. JAVIER LATORRE BELTRÁN.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión, interesando que se dicte sentencia que anule las resolución/es del TEAR de la Comunidad Valenciana y que, en consecuencia, anule la resolución recurrida con imposición de costas.



SEGUNDO.- La representación procesal del TEAR, en su escrito de contestación, solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

La cuantía del recurso quedó fijada en 486.792,30 euros.



TERCERO.- Por auto de 14 de septiembre de 2016, se recibió el recurso a prueba. Tras su práctica, las partes presentaron sus escritos de alegaciones sucintas, quedando los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 27 de noviembre de 2018.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Objeto del recurso y pretensiones de las partes.

Es objeto de recursola desestimación presunta de la reclamación económico- administrativa presentada ante el TEAR, que tiene por objeto la declaración de la recurrente como RESPONSABLE SOLIDARIA, en virtud de lo establecido en el artículo 42.1 a) de la LGT , de las deudas de la entidad PALETS HERMANAS MARPE S.L., ascendiendo su responsabilidad a la cantidad de 486.792,30 €.

Tal y como consta en el expediente administrativo, con fecha 31 de octubre de 2013 la Administración tributaria inició actuaciones inspectoras sobre la mercantile PALETS HERMANAS MARPE S.L., que finalizaron con el levantamiento de Actas del IVA, IS, ejercicios 2010 a 2011, y la tramitación de expedientes sancionadores con relación a ambos impuestos. La Administración ha procedido a declarar a la recurrente responsable solidaria de las deudas de dicha mercantil, decisión que constituye el objeto de este recurso.

El recurrente pretende que se deje sin efecto la resolución que recurre por considerar que no existe simulación relativa. Como consecuencia de ello, entiende que no procede declaración de responsable solidario alguna.

Por su parte, la Administración interesa que se desestime el recurso por ser la resolución recurrida conforme a derecho.



SEGUNDO .- Actividad profesional del demandante y posiciones de las partes.

La demandante figuraba de alta en el epígrafe 463 'Fabricación en serie de piezas de carpintería' y 699 'Otras reparaciones NCOP', habiéndose acogido al régimen de estimación objetiva por signos, índices o módulos en relación con el IRPF y al régimen simplificado en cuanto al IVA. La actividad desarrollada era la fabricación en serie de piezas de carpintería, en concreto, de palets de madera.

La Administración considera que la recurrente simuló una actividad de forma separada de la mercantil PALETS HERMANAS MARPE S.L. cuando, en realidad, sólo existía una actividad que era desarrollada por la mercantil, con una única organización efectiva llevada a cabo por la misma y unos únicos medios materiales y personales.

La demandante, al contrario, sostiene que existen dos actividades económicas separadas, lo que justifica la facturación emitida a la referida mercantil.

La Administración declara a la recurrente responsable solidaria de las deudas de la mercantile PALETS HERMANAS MARPE S.L.



TERCERO.- La simulación negocial.

El artículo 16 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, dispone lo siguiente: 1. En los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes.

2. La existencia de simulación será declarada por la Administración tributaria en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios.

3. En la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente.

La doctrina y la jurisprudencia distinguen entre la simulación absoluta y la simulación relativa. A su vez, en la simulación relativa existe un negocio real (disimulado) que se oculta bajo el negocio aparente (simulado).

De entrada, debe decirse que la simulación negocial entraña como elemento característico la presencia de un engaño u ocultación maliciosa de datos fiscalmente relevantes. El obligado tributario o bien realiza el hecho imponible y lo oculta o bien no realiza ningún negocio jurídico creando exclusivamente una apariencia jurídica. Son características, por lo tanto: a) la declaración deliberadamente disconforme con la auténtica voluntad de las partes; b) la finalidad de ocultación a terceros, en este caso a la Administración tributaria .

El límite a las variantes negociales lo otorga la denominada economía de opción que, como se encargó de señalar la STS 27 de enero de 2010 (rec. cas. núm. 5670/2004 ): ' la llamada economía de opción sólo puede concurrir en aquellos casos en los que el orden jurídico abre al sujeto distintas posibilidades de actuación, a las que podría acomodar la suya propia en función de sus particulares intereses y expectativas.

Se trata, así, de un supuesto, en el que, resulta indiferente, desde la perspectiva del ordenamiento que el particular se decante por una u otra de las alternativas posibles, todas igualmente legítimas' .

En esta línea, el Tribunal Constitucional, STC 46/2000 , rechaza las que califica de ' economías de opción indeseadas' ,considerando como tales ' la posibilidad de elegir entre varias alternativas legalmente válidas dirigidas a la consecución de un mismo fin, pero generadoras las unas de alguna ventaja adicional respecto de las otras ',y que tienen como límite 'el efectivo cumplimiento del deber de contribuir que impone el artículo 31.1 de la Constitución y de una más plena realización de la justicia tributaria' ... En consecuencia, 'si bien el respeto al expresado principio plasmado en el art. 31.1 CE no exige que el legislador deba tomar en consideración cada una de las posibles conductas que los de su autonomía patrimonial ' (en sentido similar, STC 214/1994, de 14 de julio ), no es menos cierto que del mismo puede deducirse que la Ley debe necesariamente arbitrar los medios oportunos o las técnicas adecuadas que permitan reflejar la totalidad de los rendimientos obtenidos por cada sujeto pasivo en la base imponible del ejercicio' (FD Tercero).



CUARTO.- Concurre simulación. Prueba de indicios.

A partir de estas consideraciones, como ya ha sido indicado, la Administración entiende que nos encontramos ante un supuesto de 'negocio simulado', al haber procedido con su colaboración la demandante a simular de manera artificial una actividad independiente de la llevada a cabo por la entidad PALETS HERMANAS MARPE S.L., con el propósito de minorar ilícitamente la tributación correcta de dicha mercantil, aprovechándose del régimen de estimación objetiva cuando realmente sólo existía una actividad organizativa y efectiva, desarrollada por la sociedad, y unos únicos medios materiales y personales de la misma.

La dificultad que entraña invocar la concurrencia de un supuesto de simulación es la de su prueba, siendo preciso en la mayoría de las ocasiones acudir a la prueba de indicios para tratar de acreditar el hecho consecuencia o hecho necesitado de prueba, que no es otro que la existencia de una actividad ejercida exclusivamente por la mercantil y no dos actividades independientes. Como consecuencia de ello, se falsean facturas a efectos de aparentar el ejercicio de una actividad independiente diferente de la desarrollada por la mercantil, comportamiento que genera un perjuicio evidente a la hacienda pública al dejar de ingresar la totalidad o parte de la deuda tributaria al conseguir una reducción de las cuotas a ingresar o aumento de las cuotas a devolver por la deducción de cuotas superiores a las efectivamente soportadas.

Con relación a la prueba de presunciones, los dos primeros apartados del artículo 108 de la Ley General Tributaria disponen lo siguiente: 1. Las presunciones establecidas por las normas tributarias pueden destruirse mediante prueba en contrario, excepto en los casos en que una norma con rango de ley expresamente lo prohíba.

2. Para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

La relación de indicios que tienen cuenta la Administración para entender que nos encontramos ante un supuesto de negocio simulado es la siguiente: 1) Carencia por la demandante de la estructura necesaria para facturar lo que facturaba; 2) Organización unitaria de las ventas; 3) Organización unitaria de las compras y gastos; 4) Vinculación entre las partes.

Se trata de cuatro elementos indiciarias consistentes, serios, que permiten llegar al hecho consecuencia o hecho necesitado de prueba. La parte demandante se limita a negar que ha existido simulación al entender que no nos encontramos ante dos negocios diferenciados, según se puede comprobar en las altas censales, en la medida en que la mercantil se dedica a fabricar palets nuevos y la demandante a reciclarlos. También señala el demandante que no existe un solo cruce bancario, que las dos actividades están en locales industriales diferentes, y que si algunos clientes enviaban pedidos a la mercantil era porque en años anteriores los pedidos eran enviados a la demandante.

Al margen de estas alegaciones que realiza la parte, nada se dice acerca de la carencia de la estructura necesaria para facturar lo que la demandante le facturaba a la mercantil. Se trata de un elemento esencial por cuanto de alguna manera se debería poder justificar el importe facturado, excesivamente elevado atendiendo a los medios de que se disponen. La demandante pasa por alto el examen de este elemento indiciario, de singular consistencia. Se indica por la Administración que la recurrente casi no tiene personal asalariado o que colabore con ella en sus trabajos, y que apenas tiene gastos ni compras de materias primas y de inmovilizado.

Concluye la Administración que la recurrente no tiene autonomía de medios suficientes para desarrollar por sí sola la actividad que declara, lo que supone que utilizaba los mismos medios de producción que la mercantil PALETS HERMANAS MARPE S.L.

Junto a este indicio, también debe tenerse en cuenta la vinculación existente entre las partes, ya que en fechas anteriores al periodo de comprobación, la demandante ha sido fundadora, socia y empleada de la mercantil. En años posteriores la recurrente volvió a ser empleada de la mercantil, siendo los socios actuales sus padres y cuatro de sus cinco hermanas.

Además de estos dos indicios, debe tenerse en cuenta los otros dos relativos la existencia de una organización unitaria de las ventas y de las compras y gastos. Estos son los indicios que muestra la Administración con consistencia para concluir que nos encontramos ante un supuesto de simulación relativa, en los términos ya referidos. Obviamente, la parte demandante no comparte la valoración que hace la Administración de los indicios referidos, si bien, no se aportan elementos probatorios o indicios que puedan desvirtuar o introducir dudas consistentes que contrarresten los indicios que maneja la Administración. Como ya ha sido indicado, el primero de los indicios examinado tiene un carácter especialmente singular, al no disponer la demandante de medios para facturar las cantidades que han sido facturadas. La demandante no ofrece ninguna explicación que pueda justificar los importes que han sido facturados. La declaración testifical propuesta por la parte nada aporta salvo la coincidencia existente con las manifestaciones contenidas en el escrito de demanda.

La conclusión a la que se llega es que existe simulación relativa.



QUINTO.- Procede la declaración de responsabilidad solidaria prevista en el artículo 42.1 a) de la LGT .

La demandante muestra su disconformidad con la declaración que se hace de responsabilidad solidaria.

El artículo 42.1 a) de la LGT señala que 'serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. La responsabilidad también se extenderá a la sanción'.

Tal y como indica la Administración, la responsabilidad solidaria surge por haber realizado hechos que supongan una participación en la comisión de una infracción tributaria, bien como autor directo, bien como colaborador activo. Estas exigencias no concurren cuando se procede a declarar la responsabilidad subsidiaria. La mercantil a la que le ha facturado la demandante ha procedido a disminuir su tributación deduciendo gastos que se derivaban de la propia actividad de la mercantil, no de la actividad ejercida independientemente por la demandante, y disponiendo de mayores cuotas de IVA soportado para deducir.

Como consecuencia de ello, se ha sancionado a la mercantil recurrente por la comisión de infracciones en materia tributaria, cuestión que no es objeto de este procedimiento pero que queda acreditado en la resolución que se recurre. La propia parte demandante enumera la relación de recursos tramitados en esta Sala, entre los que se encuentran los que se siguen contra los Acuerdos sancionadores impuestos a la mercantil PALETS HERMANAS MARPE S.L (725/2015 y 726/2016). La participación de la demandante ha sido necesaria para haber cometido las infracciones por las que se ha sancionado a la referida mercantil, una en concepto de Impuesto sobre Sociedades y otra en concepto de IVA.

Por lo expuesto, el motivo de impugnación debe ser rechazado, siendo procedente la declaración de responsabilidad solidaria de la demandante.

Así las cosas, el recurso debe ser desestimado, siendo la actuación de la Administración conforme a derecho.



SEXTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA , procede imponer las costas a la parte demandante sin que su importe pueda exceeder de 1.500 euros.

Vistos los preceptos citados y demás normas de general aplicación,

Fallo

1.- DESESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Yolanda , frente a la desestimación presunta de la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a la resolución de 17 de octubre de 2014, resolución que se considera conforme a derecho.

2º.- CONDENAMOSen costas al demandante.

RÉGIMEN DE RECURSOS: Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de hoy por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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