Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1294/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2956/2013 de 25 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO
Nº de sentencia: 1294/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017101776
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:9067
Núm. Roj: STSJ CV 9067/2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1294/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª BELEN CASTELLO CHECA
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 25 de Octubre de 2017.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 2956/13, interpuesto por D Francisco representado por
la Procuradora Sra Juan Baixauli , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de
Valencia de fecha 26-9-13, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el
Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.
SEGUNDO .- La representación de las partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO .- No habiéndose practicado prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 25-10-2017
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto del presente recurso la resolución del TEAR de fecha 26-9-13 desestimatoria de las reclamaciones interpuestas por la recurrente contra el acuerdo del Equipo Regional de Recaudación de fecha 23-3-10 declarando la responsabilidad subsidiaria de este del articulo 43,1 b) de la LGT en la cuantía de 9.857,88 €.
La parte recurrente alega como único motivo de impugnación, la vulneración del articulo 236,1 LGT , en concreto no haber dado traslado del expediente administrativo al interesado para la interposición de la reclamación económico administrativa, habiéndole causado indefensión.
Según refiere la resolución del TEAR aquí impugnada: 'Del examen del expediente se desprende que el reclamante ostentaba desde 27-02-1997 la condición de administrador único de la sociedad con carácter indefinido y como tal es responsable del cumplimiento de las obligaciones tributarias, que no se ha realizado.
Según tiene sentado el Tribunal Econo#mico-Administrativo Central en resolución de fecha 4 de diciembre de 2002, adoptada para unificación de criterio, el requisito que se ha de dar para que surja la responsabilidad prevista en el repetido artículo 43.1-b) de la LGT , por lo que respecta al cese de actividades, es, sin perjuicio del cese jurídicamente constitutivo, la cesación de hecho deducida de factores indiciarios que hagan presumir tal inactividad, factores estos que, entre otros, pueden ser la falta de actividad en sus instalaciones, abandono del domicilio social, disminución significativa de compras y ventas, baja de trabajadores, falta de presentación de autoliquidaciones o presentación con resultado negativo o con importante disminución de sus importes, cancelación de cuentas bancarias, baja a efectos del IAE, etc.
La mercantil se constituye en fecha 26-07-1989. Con fecha 25-10-1993 procede al alta en el IAE, epígrafe 501.3 ALBAN~ILERIA Y PEQUEN~OS TRABAJOS DE CONSTRUCCION, no constando la baja en la fecha del acuerdo. Ello no obstante en la actualidad carece de bienes conocidos y consta la baja en la Seguridad Social y la inexistencia de trabajadores conocidos desde el 6-02-2009, lo que determina a juicio de la Administración el cese de hecho de la actividad, cuestión esta que a la vista del expediente es compartida por este Tribunal.
Pese a la afirmación en contrario del reclamante consta la declaración de fallido del deudor principal con fecha 26-08-2009.
Las liquidaciones reclamadas proceden de autoliquidaciones sin ingreso, con solicitud de aplazamiento, que fue denegado. Las liquidaciones de intereses derivan de dichas solicitudes de aplazamiento y fueron notificadas en apremio en fecha 07-02- 07 por lo que, en la fecha que se reclama el pago mediante la exigencia de responsabilidad, no ha transcurrido el plazo de prescripción como pretende el reclamante.
Alega finalmente el reclamante que no se le ha notificado el trámite de audiencia, afirmación que no resulta admisible y sorprende a este Tribunal por cuanto obra en el expediente documento NUM000 que acredita la reglamentaria notificación en fecha 19 de febrero de 2010, a las 9 horas y 10 minutos, en mano a quien se identifica como Marino , con NIF NUM001 , padre del destinatario'.
Del examen del expediente administrativo no podemos sino desestimar el presente recurso, pues consta que el 9-11-12 la interposición de reclamación económico administrativa, donde la recurrente reconoce que se le dio traslado del expediente administrativo, esgrimiendo el actor los motivos de impugnación que a su derecho convenía y que evidencia que sí tuvo conocimiento del mentado expediente administrativo, constando asimismo la notificación personal del inicio del expediente de derivación donde se exponía todos los antecedentes que concluyeron con la declaración de derivación de responsabilidad, sin que en modo alguno puede hablarse de indefensión de ningún tipo, habiéndose acumulado en la misma resolución del TEAR tres reclamaciones con numeraciones diferentes pero referidas a la misma impugnación, constando al menos en las reclamaciones NUM002 y NUM003 que el actor tuvo cumplido conocimiento del expediente y asó la manifestó en las respectivas reclamaciones económico administrativas.
Respecto a la derivación de responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1-b) de la Ley General Tributaria , dicho precepto dispone: ' 1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: ...
b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago'.
La doctrina interpreta el precepto que nos ocupa en el sentido de entender que comprende el cese de hecho caracterizado por la falta completa o prácticamente completa de actividad social y que el supuesto de responsabilidad que recoge el precepto se vincula a la falta de diligencia del administrador, que en el presente caso consiste en la omisión de los deberes que las leyes societarias imponen a los administradores.
Cuando una sociedad cesa en su actividad, los administradores deben proceder a su disolución y liquidación legal. Si en el proceso de liquidación se pone de manifiesto la insolvencia de la sociedad, los liquidadores deberán solicitar la declaración de suspensión de pagos o quiebra (concurso de acreedores), según proceda, el fundamento pues de esta responsabilidad es la negligencia de los administradores que no cumplen con su obligación legal de disolver y liquidar la entidad, conducta que atenta contra los legítimos derechos de los acreedores (entre ellos la Hacienda Pública), de ver satisfechos sus créditos; y ello con independencia de que la sociedad deudora no disponga ya de bienes y derechos.
En efecto, los administradores no pueden desentenderse de las obligaciones que alcanzan a la sociedad que administran, no pueden limitarse a eliminar la sociedad de la vida comercial e industrial sin mas; han de liquidarla en cualquiera de las formas prevenidas legalmente, que están precisamente orientadas para salvaguardar los intereses de los terceros en el patrimonio social; y el incumplimiento del deber de disolver y liquidar la sociedad, evidencia falta de diligencia en el demandante; por lo que, al contrario de lo que afirman la demandante, la Administración no aplicó un criterio de responsabilidad objetiva.
Parecerá conveniente iniciar el examen de la cuestión mediante la aproximación jurídica a la figura del responsable y, más concretamente, a la del responsable subsidiario .
La primera nota que caracteriza al instituto del responsable es que se trata de un tercero que se coloca, como así lo dice la Ley, junto al sujeto pasivo o deudor principal del tributo, pero, a diferencia del sustituto, no lo desplaza de la relación tributaria ni ocupa su lugar, sino que se añade a él como deudor, detentando una especie de obligación accesoria de garantía, de manera que habrá dos deudores del tributo, aunque por motivos distintos y con régimen jurídico diferenciado. Siendo el sujeto pasivo la persona natural o jurídica que según la ley resulta obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea como contribuyente o como sustituto del mismo ( art. 36 Ley General Tributaria ), el responsable subsidiario surge por mandato legal cuando no se produce el pago de las deudas tributarias ( arts. 41 y 43 Ley General Tributaria ).
La segunda característica del responsable, debido a esa coexistencia de deudores, es que no es, en ningún caso, sujeto pasivo del tributo, que continuará siéndolo el que la ley haya designado como contribuyente o como sustituto, tal como establece el art. 36 de la Ley General Tributaria . El responsable sólo vendrá obligado a las prestaciones materiales del tributo, a su pago, pero sin quedar vinculado, como lo están los sujetos pasivos, al resto de prestaciones formales que integran el instituto tributario.
La tercera nota del responsable será que su existencia se establece por mandato de la Ley, reafirmando así el necesario carácter legal de las diferentes figuras subjetivas tributarias, de conformidad al art. 31.3 de la Constitución Española y al art. 35 de la Ley General Tributaria . En consecuencia, el mecanismo jurídico empleado para designar al responsable es el común a toda situación jurídica de origen legal, esto es, la previsión de un presupuesto de hecho que una vez cumplido hará surgir las consecuencias jurídicas que le asocia el ordenamiento.
En cuarto lugar, el responsable podrá ser solidario o subsidiario, siendo subsidiario si la ley no dispone expresamente lo contrario. Lo característico del responsable es colocarse junto al sujeto pasivo para responder del pago del tributo, sea en su defecto (si es subsidiario) o en su mismo plano (si es solidario), liberándolo de la obligación tributaria que como sujeto pasivo le correspondía. Mientras que la obligación del contribuyente de cumplir las prestaciones tributarias deriva del hecho imponible, la obligación de pago del responsable subsidiario surge como consecuencia de la notificación del acto de derivación de responsabilidad.
En el presente supuesto, una vez acreditada la previa declaración de fallido del deudor principal y la previa audiencia del interesado, la emisión del acto administrativo expreso derivativo de la responsabilidad, notificado al responsable junto las liquidaciones de los tributos, supone el cabal cumplimiento de los trámites necesarios, sin apreciar error o defecto.
Respecto a la normativa aplicable a las sociedades limitadas del momento, debe acudirse a lo previsto en el la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitadas, en cuyo artículo 104 se establecen las causas de disolución de dichas sociedades: ' La sociedad de responsabilidad limitada se disolverá: a) Por cumplimiento del término fijado en los estatutos, de conformidad con lo establecido en el artículo 107. b) Por acuerdo de la Junta General adoptado con los requisitos y la mayoría establecidos para la modificación de los estatutos. c) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto, la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, o la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento. d) Por falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social durante tres años consecutivos. e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal (83).
Cuando la reducción sea consecuencia del cumplimiento de una ley se estará a lo dispuesto en el artículo 108. g) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos'.
De dicha norma se desprende que ante el fallido y la falta de actividad y solvencia de la empresa, quien entonces era su socia única y administradora (la actora) pudo y debió acudir al supuesto b), al c) o al e) del artículo 104 de la Ley 2/1995 , acordando liquidar y disolver la sociedad de manera ordenada, de conformidad al artículo 105 de dicho texto legal , cosa que no hizo, permitiendo con ello la insolvencia de la sociedad y la falta de pago a la Hacienda Pública de las deudas tributarias, lo que la hace responsable subsidiaria de esas deudas frente a la Administración tributaria, que aplicó correctamente el artículo 43.1-b) de la Ley General Tributaria .
No habiendo desvirtuado la recurrente la concurrencia de los mencionados requisitos, y constando que sí tuvo conocimiento del expediente de derivación de responsabilidad, procede desestimar el recurso interpuesto.
SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede condenar a la recurrente al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1.500 euros de honorarios de Letrado y 334,38 euros de derechos de Procurador.
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por por D Francisco representado por la Procuradora Sra Juan Baixauli , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 26-9-13desestimatoria de las reclamaciones interpuestas por la recurrente contra el acuerdo del Equipo Regional de Recaudación de fecha 23-3-10 declarando la responsabilidad subsidiaria de este del articulo 43,1 b) de la LGT en la cuantía de 9.857,88 €, CONDENANDO a la recurrente al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1.500 euros de honorarios de Letrado y 334,38 euros de derechos de Procurador.A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

