Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1294/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 23/2016 de 11 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 1294/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018101249
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:6052
Núm. Roj: STSJ CV 6052/2018
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000023/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0000086
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3ª
SENTENCIA Nº 1294/18
Iltmos. Sres:
Presidente
D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES.
Magistrados
D. LUIS MANGLANO SADA
D.AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA
Dª. MARIA JESUS OLIVEROS ROSELLO
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a once de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 23/2016, interpuesto por Dª Beatriz representada por
la Procuradora Dª LAURA RUBERT RAGA y asistida por la letrado Dª IRENE RICO MATUTE contra la
Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 29-9-2015 por la
que se acuerda desestimar la reclamación NUM000 por el concepto IVA 2013 y cuantía de 32.664'42 euros,
estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que: 1. Se acuerde la nulidad de la Resolución impugnada dejándose sin efecto la liquidación remitida y, en consecuencia practique nueva liquidación que se calcule sobre los importes declarados por la actora en la cantidad de 32.664'42 euros de conformidad con el cuerpo del presente escrito.
2. Que asimismo y como acto derivado del anterior se condene a la Administración a devolver a la actora la cantidad de 32.664'42 euros más los intereses legales que correspondan desde la fecha de la autoliquidación realizada.
3. Con condena en costas a la administración.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.
TERCERO.- Que no solicitándose ni el recibimiento del pleito a prueba y, tras el trámite de conclusiones,quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día once de diciembre de dos mil dieciocho, teniendo lugar el día designado.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.-
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 29-9-2015 por la que se acuerda desestimar la reclamación NUM000 por el concepto IVA 2013 y cuantía de 32.664'42 euros frente a la no admisión del saldo a compensar declarado en el modelo 390 del ejercicio 2013 por la parte recurrente.
SEGUNDO: La parte actora , quien adquiere la condición de empresaria el 24-5-2007 realizando el primer pago de la cuota de urbanización al inicio de la actividad, invoca el derecho de crédito que le corresponde a la devolución del exceso de cuotas de IVA, soportadas y no compensadas , a partir de los siguientes hechos y fundamentos de derecho: El art. 99 de la LIVA establece la posibilidad de compensar el exceso de IVA soportado respecto del devengado con el límite temporal de 4 años desde que se presentó la declaración que ocasionó dicho exceso.
Inicialmente, llegado el 4T de 2010 prosigue, presentó solicitud de devolución del importe satisfecho a la Agencia tributaria, mediante la presentación del formulario 303 de conformidad con el art. 93 de la LIVA respecto de los ejercicios 2007,2008,2009 y 2010 y es por ello que, a partir de dicha fecha, habiendo puesto en marcha el mecanismo de la devolución no consigna en las sucesivas declaraciones de IVA cantidad alguna a compensar de los ejercicios anteriores.
Dicha devolución es sin embargo denegada por la agencia tributaria al considerar que el porcentaje de deducción provisional es del 0% y por interpuesta la correlativa reclamación económico administrativa la misma es desestimada por extemporánea mediante Resolución del TEAR DE 24-5-2013.
No obstante,refiere, en relación con el marido de la recurrente D. Claudio si que se le estima idéntica pretensión en relación con el ejercicio 2007 considerando extemporáneas igualmente, el resto de reclamaciones.
Como consecuencia de lo anterior, y una vez denegada la solicitud de devolución presentada, solicita a través de la correlativa declaración trimestral la compensación, que es lo que se deniega por la administración y contra lo que se interpone el presente recurso.
Reitera la actora el derecho a la devolución de las cantidades compensadas por cuanto que ha venido realizando, desde el inicio de su actividad profesional, el pago de las cuotas de urbanizador que el Agente urbanizador le liquidaba, llegando a tener hasta 18 parcelas que en ningún caso pretende constituyan su patrimonio personal sino que la finalidad de tales adquisiciones no es otra que la realización de actividades empresariales, y resultando que en cada una de las liquidaciones provisionales que iba presentando resultaba una cuota a compensar de 0 euros, minorando así los importes consignados en cada liquidación desde el 3T de 2007 hasta finales de 2010 de lo que se obtiene un saldo acumulado de 32.664'42 euros cuya devolución es procedente.
Refiere por último que la actora dispone de un derecho de crédito frente a la administración tributaria y que en caso contrario se produciría un enriquecimiento injusto a favor de ésta invocando, en último lugar el principio de neutralidad del Impuesto y solicitando, sin más, se dicte sentencia en los términos interesados en el suplico de la demanda.
TERCERO.- La Administración demandada se opone y señala que, el acto administrativo impugnado fue notificado el 14-12-2011 resultando extemporánea la reclamación económico administrativa interpuesta el 16-1-2012 e inadmitida mediante Resolución del TEAR y resultando, por ello firmes las declaraciones practicadas durante los periodos comprendidos entre 2007 y 2010 y sin que por ello proceda entrar a examinar las cuestiones planteadas por la recurrente a través del presente recurso.
Solicitando sin más la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO: Planteado en los anteriores términos la presente litis la primera cuestión que procede abordar con carácter previo es la relativa a la pretendida extemporaneidad de la reclamación formulada en los términos en los que ha sido planteado por la administración y extemporaneidad que debe ser desestimada sin más por cuanto que el objeto de impugnación, en el presente recurso, viene constituido por la Resolución de 29 de septiembre de 2015, Resolución en la que se desestima la reclamación formulada por la actora frente a la liquidación provisional practicada por el concepto IVA ejercicio 2013 y liquidación de la que resulta, un importe a devolver de 0 euros frente a los 32.664'42 euros solicitados por la actora y ello al considerar incorrecta la compensación de cuotas anteriores, incumpliendo las limitaciones del art. 99. Cinco de la LIVA por cuanto que el resultado declarado en el periodo inmediatamente anterior fue de 0 a ingresar.
Y ello teniendo en cuenta, a su vez, las anteriores liquidaciones provisionales practicadas a la actora por los ejercicios 2007 a 2010, que resultaron, a su vez, firmes y consentidas.
Que por ello es obvio que ante la distinción, realizada por la recurrente,entre la pretensión de devolución formulada en su día correspondiente a los ejercicios 2007 a 2010 , sustentada en el art. 93 de LIVA y que le fue desestimada argumentando la administración en la Liquidación provisional practicada: Conforme a lo establecido en el art 111 de LIVA se podrán deducir las cuotas de iva soportado con anterioridad al inicio de la entrega de bienes o prestación de servicios cuando las adquisiciones se realicen con la intención, confirmada por elementos objetivos , de que el destino sea la realización de actividades empresariales.
El artículo 5 d) de LIVA establece que tendrán la condición de empresarios o profesionales quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, EN TODOS LOS CASOS, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.
Teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes adquiridos y el tiempo transcurrido entre la adquisición y la fecha actual sin haber justificado el destino de los terrenos urbanizados y según lo establecido en el artículo 111 dos la administración establece un porcentaje de deducción provisional del cero por cien, todo ello, sin perjuicio de las regularizaciones establecidas en los artículos 112 y 113 de la Ley .
Que dicha liquidación resultó firme y consentida por la extemporánea interposición de la reclamación económico administrativa frente a la misma.
QUINTO: Sin embargo, no es esta la Resolución que aquí se recurre, sino que por otro lado, y en cuanto a lo que interesa a los efectos del presente recurso, nos encontramos ante la solicitud de compensación que se realiza al formular la declaración del 2T del IVA de 2013 conforme al art. 99 de la LIVA , precepto en el que se establece el derecho a compensar el exceso de IVA soportado respecto del devengado, y siendo esta compensación y su desestimación la que constituye el objeto del presente recurso y desestimación que se sustenta en el hecho de que el resultado declarado en el periodo inmediatamente anterior fue de 0 a ingresar sin que resulten cuotas a compensar en periodos anteriores, sin que por ello resulte extemporánea la reclamación formulada frente a la misma.
Partiendo de lo anterior y examinado el derecho de la recurrente a ser compensada en las cuotas de IVA, tal y como ésta solicita, dispone el art. 99 referenciado lo siguiente: Uno.En las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo período de liquidación en el territorio de aplicación del Impuesto como consecuencia de las entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas.
Dos.Las deducciones deberán efectuarse en función del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, sin perjuicio de su rectificación posterior si aquél fuese alterado.
No obstante, en los supuestos de destrucción o pérdida de los bienes adquiridos o importados, por causa no imputable al sujeto pasivo debidamente justificada, no será exigible la referida rectificación.
Tres.El derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al periodo de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.
(...) Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles, en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente para este Impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración-liquidación del periodo correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes. En todo caso, unas y otras cuotas solo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que se refiere el primer párrafo.
Como recuerda la STS de 31-10-2007 , la mecánica del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en lo que a las deducciones se refiere, supone la posibilidad para el sujeto pasivo de deducir en las declaraciones liquidaciones las cuotas deducibles soportadas en cada periodo de liquidación, del importe de las cuotas devengadas durante el mismo periodo.
Ello implica que el derecho a deducir encuentra su fundamento en la existencia de cuotas soportadas en la adquisición de bienes o servicios destinados a operaciones también gravadas, justificándose tal mecánica en la neutralidad del Impuesto.
El plazo de caducidad del art. 99 de la Ley del Impuesto atiende al momento en que las cuotas se devengan, esto es, no cabe que el plazo renazca cada vez que el sujeto pasivo obtiene un saldo a compensar o a devolver, pues ello supondría tanto como obviar la previsión limitativa del precepto.
No obstante lo cual, no puede dejarse de lado la neutralidad característica del impuesto y que es el eje rector de toda interpretación de las normas que lo regulan.
En tal sentido, la STS de 4-7-2007 , dictada en recurso para la unificación de doctrina, y relativa los casos en que han transcurrido cuatro años desde la fecha de presentación de la declaración en que se originó el exceso de cuotas a compensar y el sujeto pasivo no ha podido compensar esos excesos, ni ha optado por solicitar su devolución, ha sentado el criterio de que en ningún caso se le puede privar al sujeto pasivo, con carácter alternativo a la compensación que no han podido efectuar, de la posibilidad de obtener la devolución de las cuotas para las que no hayan obtenido la compensación, dada la neutralidad del Impuesto, y puesto que el sujeto pasivo tiene un crédito contra la Hacienda Pública que se abstrae de su causa y que debe poder cobrar aún después de concluir el plazo de caducidad.
Trasladado lo anterior al supuesto enjuiciado consta, que en el supuesto enjuiciado la recurrente solicita la compensación de la cuotas del IVA soportadas como consecuencia de la adquisición de bienes sujetos a su actividad profesional, extremos éstos que han quedado debidamente acreditados, y compensación que se ejercita tras la denegación de las devoluciones previamente solicitadas.
Es por ello que una vez acreditado que la adquisiciones de bienes realizadas por la actora se producen en el ejercicio de su actividad profesional debe accederse a la compensación interesada por ésta pero siempre limitada al plazo de cuatro años de caducidad expresado desde que se presentó la liquidación en la que la actora soportó dichas cuotas, constando además que la recurrente no ha podido, con anterioridad, compensar dichos excesos, y no perdiendo, pese a la declaración de extemporaneidad de su solicitud de devolución, el citado derecho a la devolución del exceso de cuotas soportadas en aras al principio de neutralidad del impuesto y constando, tal y como ha sido expuesto, que la recurrente si tenía derecho a obtener dicha compensación.
Que por ello procederá la estimación parcial del recurso accediendo a la compensación solicitada delimitada al plazo de cuatro años a contar desde la presentación de la liquidación en la que soportó las cuotas de IVA a compensar.
SEXTO.- Tratándose de una estimación parcial no procede efectuar expresa imposición en materia de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,
Fallo
1.- ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Beatriz representada por la Procuradora Dª LAURA RUBERT RAGA y asistida por la letrado Dª IRENE RICO MATUTE contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 29-9-2015 por la que se acuerda desestimar la reclamación NUM000 por el concepto IVA 2013 y cuantía de 32.664'42 euros, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.ANULAMOS la resolución impugnada Y ACCEDEMOS al derecho a la compensación solicitada delimitada al plazo de caducidad de cuatro años a contar desde la presentación de la liquidación en la que soportó las cuotas de IVA a compensar.
Sin costas.
Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA , según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.

