Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1295/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 725/2015 de 09 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MONTALBÁN HUERTAS, INMACULADA
Nº de sentencia: 1295/2017
Núm. Cendoj: 18087330032017100357
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:7772
Núm. Roj: STSJ AND 7772/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Sede Granada
RECURSO ORDINARIO Nº 725/2015
SENTENCIA NUM. 1295 DE 2017
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas
Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a:
D. Antonio Videras Noguera
Dª María del Mar Jiménez Morera
______________________________________
En la Ciudad de Granada, a nueve de junio de dos mil diecisiete.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección
Tercera, con sede en Granada, se ha tramitado el Recurso Ordinario número 725/2015 , interpuesto por la
Procuradora Dª Rocío Valdecasas Luque, en nombre y representación de D. Jose Francisco y Hermanos
S.L. asistida del Letrado D. Juan Manuel Rodríguez Velasco.
Como parte demandada consta la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta
de Andalucía, en cuya representación y defensa interviene la Letrada Dª Begoña Oyonarte Vílchez.
La cuantía del recurso es indeterminada.
Interviene como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Inmaculada Montalbán Huertas, quien expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El objeto del recurso contencioso administrativo es la Resolución de 23 de octubre de 2014 - dictada por la Consejería de Agricultura y Pesca en expediente nº NUM000 - que estima el recurso de alzada interpuesto por D. Alvaro contra la Resolución de 7 de julio de 2003, de la Delegación Provincial de Jaén; y anula la regularización del censo en el Registro Oficial de Explotaciones Porcinas de la granja perteneciente a D. Jose Francisco con la orientación zootécnica 'Producción ciclo cerrado' y capacidad para 376 cerdas reproductoras equivalentes a 360, 96 UGM.
La parte actora solicita la nulidad de dicha resolución y que se mantenga la referida regularización.
SEGUNDO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración se opuso a las pretensiones de la parte actora y solicitó la desestimación del recurso contencioso administrativo, por ser conforme a derecho la resolución impugnada.
TERCERO.- Solicitado el recibimiento del pleito a prueba y practicada la admitida, las partes presentaron sendos escritos de conclusiones. S e señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución impugnada de 23 de octubre de 2014 - dictada por la Consejería de Agricultura y Pesca en expediente nº NUM000 - estima el recurso de alzada de un tercero ( Sr. Alvaro ) y de una Asociación de Vecinos (de la Aldea Fernandina) y anula la Resolución de 7 de julio de 2003, de la Delegación Provincial de Jaén, que regularizaba el censo en el Registro Oficial de Explotaciones Porcinas de la granja - perteneciente al recurrente Sr. Jose Francisco y su empresa - con la orientación zootécnica 'Producción ciclo cerrado' y capacidad para 376 cerdas reproductoras equivalentes a 360, 96 UGM.
La resolución impugnada justifica la revocación de la regularización con dos argumentos: (1) la Delegación Provincial omitió el procedimiento de revisión de oficio de actos administrativos firmes ( ex art.
102 dela Ley 30/92 ) porque la Resolución de 7/07/2003 dejó sin efecto la previa declaración de inadmisión de la solicitud de regulación por extemporaneidad ( debió presentarse en una fecha anterior al 8/09/2001 y se presentó el 10/05/2002); (2) la resolución objeto del recurso de alzada no motiva suficientemente el cambio de criterio que puede apreciarse en la tramitación de las dos solicitudes de regularización.
Para una adecuada comprensión de la cuestión litigiosa planteada han de tenerse en cuenta los siguientes hechos acreditados: 1.- La parte actora es titular de una explotación de ganado porcino de carácter intensivo denominada 'la Venta del Catalán', sita en la Carolina(Jaén), inscrita por resolución del Director General de Agricultura, Ganadería y Montes el 8 de enero de 1986 en el registro oficial de explotaciones porcinas, creado por Orden del Ministerio de Agricultura del 7 de noviembre de 1974, con el numero AND /P- 3/ 935. De las siguientes características: capacidad de 135 reproductoras, 750 cerdos de cebo, 7 naves y una superficie de 1060 m² cubiertos 2.- El 10 de mayo de 2002 solicitó la regularización censal de la explotación, advirtiendo la administración que la capacidad censal que se posee a la fecha de la solicitud es superior a la explotación que tiene en el registro, tratándose de ampliaciones anteriores, resulta de aplicación de la Disposición Transitoria del Real Decreto 324/2000 3 de marzo y se le inadmite, por extemporánea, mediante resolución del 9 de julio de 2002, que devino firme.
3.- El 17 de febrero de 2003 la empresa presentó nueva solicitud para la regularización de su granja de cerdos, al amparo del artículo 7.7 de Real decreto 324/2000 , haciendo constar que entre la fecha de inscripción y la entrada en vigor del Real Decreto se ha producido la ampliación de la explotación en los años 1985, 1987 y 1998, que en la fecha de la solicitud tiene una capacidad de 430 reproductoras y 2500 cerdos, con una superficie cubierta de 4742 m² ( Documento 5 del expediente). En esta ocasión la administración demandada dictó resolución de 7 de julio de 2003, en la cual se procede a la regularización del asiento registral de la explotación con la orientación zootécnica 'Producción ciclo cerrado' y capacidad para 376 cerdas reproductoras equivalentes a 360, 96 UGM.( Folios 4-6 del documento número 9del expediente).
3.1.- Contra esta resolución interpone recurso de alzada el señor Alvaro que alegó infracción de la Disposición Transitoria de Real Decreto 324/2000, pues las ampliaciones realizadas por el titular de la explotación fueron anteriores a la entrada en vigor de la norma. La administración dicto resolución e inadmitió a trámite el recurso de alzada, por considerar que el recurrente no se hallaba legitimado. La sentencia número 88 de 6 de mayo de 2008 - dictada por Juzgado Contencioso Administrativo Número 1 de Jaén y confirmada por sentencia número 1724 de 20 de mayo de 2013 de este Tribunal - anuló la resolución de inadmisión y, considerando al Sr Alvaro parte interesada, ordenó dictar resolución sobre el fondo; esto es, si la resolución de 7 de julio de 2003 se ajusta o no al artículo 7.7 del Real Decreto antes mencionado.
3.2. En ejecución de la sentencia se dicta la resolución aquí impugnada, que deniega al actor la regularización del censo actual de su explotación en el Registro Oficial de Explotaciones Porcinas solicitada con fecha 17 de febrero de 2003.
Conviene resaltar que la resolución aquí impugnada estima recurso de alzada el señor Alvaro sin analizar sus argumentos impugnatorios - esto es conformidad o no al artículo 7.7 del Real Decreto -. Estima el recurso con argumentos relacionados con defecto procedimental o de forma (ausencia de tramitación del procedimiento de revisión de oficio del artículo 102 de la ley 30/92 respecto de la primera declaración de inadmisibilidad por extemporaneidad); y defecto de fondo (por considerar insuficientemente justificado del cambio de criterio de la extemporaneidad).
SEGUNDO .- Fijados los antecedentes fácticos de la cuestión, de manera lógica y natural se revela que la resolución impugnada no ejecutó la sentencia judicial porque no entró a conocer de la pretensión del recurrente Sr. Alvaro ; esto es, si la actividad de la parte actora estaba amparada en el artículo 7.7 de Real Decreto 324/2000 . La respuesta a esta cuestión ha de ser positiva en coherencia con el pronunciamiento realizado en la sentencia número 1526/2013 de 15 de abril de 2013 de este mismo Tribunal (Recurso 465/2006 ). Efectivamente, si bien no puede afirmarse la existencia de excepción procesal de cosa juzgada, pues dicha sentencia revisaba la legalidad de un acto distinto (como era la desestimación e la petición de incoación de expediente sancionador contra la empresa actora) lo cierto es que contiene declaraciones sobre la normativa aplicable al tiempo de esta segunda solicitud que, en aras de la seguridad jurídica, debemos seguir. Dice así en su Fundamento de Derecho Cuarto: 'Lo único que aquí puede discutirse es si la Administración elude el cumplimiento de la normativa que regula el inicio de los procedimientos sancionadores.
La parte demandante incurre en error cuando afirma que resulta aplicable la Disposición Transitoria Primera, punto tercero del Real Decreto 324/2000 de Regularización de Explotaciones Porcinas , cuando en realidad esta norma alude al ejercicio de la potestad sancionadora respecto de actividades ganaderas existentes antes de su entrada en vigor y que no hubieran sido regularizadas en los plazos señalados al efecto. Que no es el presente caso en el que el supuesto es el de actividad ganadera que es regulada en el plazo legal. La normativa aplicable, en consecuencia, es el art. 11 y 12 del Real Decreto 1398/1993 que se ha analizado con anterioridad y que la Administración ha respetado con las actividades de comprobación que realizó y tras las que concluyó la improcedencia de la incoación de expediente sancionador a la vista de que la situación se había regularizado al amparo del art. 7.7 del Real Decreto 324/2000 . Esta norma dispone: 'Para las explotaciones ya incluidas en el Registro de explotaciones porcinas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, podrán autorizarse ampliaciones y cambios de orientación zootécnica, siempre que cumplan todas las medidas que se establecen en este Real Decreto y no superen los límites de volumen señalados en el art. 3.B. En estos casos, no será necesario, el cumplimiento de las condiciones de ubicación, prohibición de entrada de vehículos de abastecimiento de pienso, carga y descarga de animales y retirada de purines, aun cuando deban adoptar las medidas pertinentes para minimizar los riesgos sanitarios, que serán, al menos, los establecidos en el apartado dos. B.) 2 del art. 5 del presente Real Decreto . Estas autorizaciones irán dirigidas preferentemente a conseguir explotaciones de ciclo cerrado'. El mencionado artículo posibilita la regularización de actuaciones inicialmente irregulares siempre que se subsanen las deficiencias, como ocurrió en este caso; de tal manera que, por voluntad legislativa, el inicial ilícito deja de serlo y de ser exigible si cumple con los requisitos legales de la mencionada norma.' En coherencia con la mencionada sentencia que declara la actividad ganadera como regulada dentro del plazo legal, y en atención a que la empresa recurrente cuenta con todos los informes técnicos favorables para el desarrollo de la actividad de ganado porcino, y se ajusta al Real Decreto 324/2000, debemos estimar el recurso contencioso administrativo y anular la resolución impugnada, por no ser conforme a derecho.
TERCERO.- D e conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA de 1998 y en atención a las dudas de hecho y de derecho generadas en el pleito, no procede hacer declaración de condena de las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo número 725/2015, interpuesto por la Procuradora Dª Rocío Valdecasas Luque, en nombre y representación de D. Jose Francisco y Hermanos S.L. contra la Resolución de 23 de octubre de 2014 - dictada por la Consejería de Agricultura y Pesca en expediente nº NUM000 - que se anula por no ser conforme a derecho, declarando firme la resolución del 14 de julio de 2003 que regularizaba el censo de la explotación porcina. No procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas.Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024072515, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

