Sentencia Contencioso-Adm...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1297/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 502/2015 de 21 de Diciembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Diciembre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 1297/2016

Núm. Cendoj: 28079330052016101289

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:13393

Núm. Roj: STSJ M 13393:2016


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2015/0009669

251658240

Procedimiento Ordinario 502/2015

Demandante:D. /Dña. María Purificación

PROCURADOR D. /Dña. JESUS AGUILAR ESPAÑA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SENTENCIA NÚM. 1297

RECURSO NÚM.: 502-2015

PROCURADOR: D. JESÚS AGUILAR ESPAÑA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. Juan Pedro Quintana Carretero

Magistrados

D. Gustavo R. Lescure Ceñal

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 21 de Diciembre de 2016

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 502/2015, interpuesto por Dª María Purificación representado por el Procurador D. Jesús Aguilar España, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 24 de febrero de 2015, en las reclamaciones económico administrativas NUM000 y NUM001 , en el que ha sido parte la Administración General del Estado representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, que se celebró el 20 de diciembre de 2016.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la parte actora la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha de fecha 24 de febrero de 2015, en las reclamaciones económico administrativas NUM000 , presentada contra acuerdo de liquidación provisional, derivado de acta en disconformidad NUM002 , por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007, por importe de 129.942 € y contra acuerdo sancionador, derivado de la anterior liquidación, por importe de 79.426,13 €.

La actora señala en la demanda que no se realizó por la administración el traslado para alegaciones de la rectificación efectuada por la AEAT de la propuesta de liquidación, tal como resulta obligado por el art. 118 LGT . Por otro lado, entiende que se ha producido la prescripción (sic) porque la venta del piso se efectuó en 2005 en Moscú y el dinero ingresado en su cuenta corriente procede de la venta del mismo por lo que desde 2005 se habría produjo la prescripción y señala que esas cantidad ya habría tributado en Rusia y que, además, no es residente en España. También alega la falta de motivación del elemento subjetivo de la culpabilidad en el acuerdo sancionador.

La Administración General del Estado, reproduce en su contestación a la demanda los argumentos del TEAR en su resolución y solicita la confirmación de la misma.

SEGUNDO.- En la liquidación girada a la actora el 26 de septiembre de 2012 se hacen constar los siguientes extremos que afectan a la regularización practicada:

'De las actuaciones de comprobación realizadas sobre la contribuyente se observa que la contribuyente no presenta declaración en el ejercicio objeto de comprobación, sin embargo en la cuenta NUM003 de la cual es titular única Dª. María Purificación se producen los siguientes abonos:

ABONO 18/01/2007 2.000,00

ABONO 19/01/2007 100,00 ORD. :AEAT DEVOLUCIONES TRIBUTAR

ABONO 06/02/2007 3.000,00 INGRESO EN EFECTIVO

ABONO 20/02/2007 100,00 ORD. :AEAT DEVOLUCIONES TRIBUTAR

ABONO 06/03/2007 2.000,00

ABONO 08/03/2007 2.000,00

TRANSFERENCIA COM. EXT. 09/03/2007 598.165,10

XLX086276447 BRAINS CONSULTING LLC

ABONO 15/03/2007 100,00 ORD. :AEAT DEVOLUCIONES TRIBUTAR

LIQUID. PLAZO 12/04/2007 943,00 LIQ.NETO PLAZO 0611-9243722158

LIQUID. PLAZO 12/05/2007 984,00 LIQ.NETO PLAZO 0611-9243722158

LIQUID. PLAZO 12/06/2007 984,00 LIQ.NETO PLAZO 0611-9243722158

CANCEL. PLAZO 12/06/2007 600.000,00

CANCELACIÓN PLAZO 0611- 9243722158

BONIFICACIÓN DE COMISIONES 17/07/2007 4,67

INTERESES 24/09/2007 24,79

BONIFICACIÓN DE COMISIONES 29/12/2007 8,00

Estos abonos se pueden distribuir de la siguiente forma:

Ganancias No Justificadas

ABONO 18/01/2007 2.000,00

ABONO 06/02/2007 3.000,00 INGRESO EN EFECTIVO

ABONO 06/03/2007 2.000,00

ABONO 08/03/2007 2.000,00

La suma de estos abonos, es decir, los 9.000 €, proceden, según el representante de la contribuyente, de los ingresos efectuados por su marido, no aportando justificación alguna tal y como se indica en diligencia de 04/11/2011.

Por otro lado, se observa la siguiente transferencia:

TRANSFERENCIA COM. EXT. 09/03/2007 598.165,10

XLX086276447 BRAINS CONSULTING LLC

En relación a esta transferencia, hay que señalar, que tal y como manifiesta el representante de la contribuyente y se observa en el extracto de movimientos de la cuenta analizada, proceden de una cuenta de la cual es propietaria la sociedad Brains Consulting LLC.

En relación a dicha sociedad, cuya actividad se desconoce por parte del representante autorizado, fue creada, según el certificado de formación aportado, el 3 de Octubre de 2.003 en el Estado de Delaware (paraíso fiscal situado en Estados Unidos), apareciendo como administradores y socios en un primer momento Silvia y Benita . No obstante, en Gibraltar (Paraíso Fiscal), con fecha 27 de Octubre de 2003, se resuelve la venta del certificado de socio que representa el capital de toda la sociedad en favor de Dª María Purificación por un importe total de 3.000 €. En esa misma fecha se establece como administradora única de la sociedad Dª Julieta .

Del extracto de movimientos así como de los certificados relacionados con la sociedad Brains Consulting LLC aportados, se pone de manifiesto que se produce la transferencia desde una cuenta de la sociedad. Solicitada la justificación relativa a la cuenta de origen, éste manifiesta que no ha podido conseguirla, según diligencia de 01/02/2012.

Por otro lado, hay que señalar que el representante autorizado de la contribuyente manifiesta que dichos fondos proceden de la venta de un inmueble situado en Rusia, para ello aporta contrato de compraventa, sin embargo en el mismo se establece únicamente que la vendedora es María Purificación , pero no se aporta justificante en el que se establezca la aportación realizada por ésta de los fondos recibidos por la venta a la sociedad.

En vista de lo mencionado, puesto que los fondos proceden de una cuenta que tiene la sociedad Brains Consulting LLC en el extranjero, siendo la contribuyente la socia única de la misma y dado que no se justifica el porqué de la realización de dicha transferencia sin que conste la transmisión de elementos patrimoniales entre la sociedad y la contribuyente, dicho abono se califica como Ganancia Patrimonial No Justificada.

En relación a dicho abono hay que señalar que posteriormente se ingresa en una imposición a plazo, siendo cancelado dicho plazo el 12/06/2007, tal y como se refleja en el siguiente abono:

CANCEL. PLAZO 12/06/2007 600.000,00

CANCELACIÓN PLAZO 0611- 9243722158

Rendimientos del Capital Mobiliario

LIQUID. PLAZO 12/04/2007 943,00 LIQ.NETO PLAZO 0611-9243722158

LIQUID. PLAZO 12/05/2007 984,00 LIQ.NETO PLAZO 0611-9243722158

LIQUID. PLAZO 12/06/2007 984,00 LIQ.NETO PLAZO 0611-9243722158

BONIFICACIÓN DE

COMISIONES 17/07/2007 4,67

INTERESES 24/09/2007 24,79

BONIFICACIÓN DE

COMISIONES 29/12/2007 8,00

Estos rendimientos tienen la consideración de Rendimientos del Capital Mobiliario, al igual que otros rendimientos obtenidos por la tenencia de otras cuentas. El sumatorio de los Rendimientos del Capital Mobiliario procedentes de las cuentas corrientes es de 4.113,84 € y la retención soportada por los mismos es de 740,49 €.

CUENTA CORRIENTE RENDIMIENTO RETENCIÓN

NUM003 3.550,00 € 639,00 €

NUM004 526,19 € 94,72 €

NUM003 37,64 € 6,77 €

Así mismo hay que señalar como Rendimientos del Capital Mobiliario procedentes de la cesión a terceros de Capitales propios es de 20,87 € y la retención soportada por los mismos es de 3,18 €.

A la vista de los incrementos del patrimonio que se producen en la cuenta bancaria analizada procede un incremento de la Base Imponible General de 604.299,62 € y un incremento de la Base Imponible del Ahorro 4.134,71 €, que deberán ser tenidos en cuenta a la hora de confeccionar la liquidación.

La situación familiar de la contribuyente es la de casada, en régimen económico de gananciales, con D Abelardo , con NIF NUM005 , no siendo tampoco declarante en los periodos objeto de comprobación, y tiene 3 hijos con ésta, de acuerdo

con el libro de Familia aportado:

- Eladio nacido el NUM006 /2001.

- Jeronimo nacido el NUM007 /2004.

- Emma nacida el NUM008 /2006.

Teniendo en cuenta sus circunstancias personales, la contribuyente tiene derecho a la aplicación de un Mínimo personal y Familiar por 9.850,00 €, que es resultado de la suma de:

- Mínimo Personal por 5.050,00 €.

- Mínimo por descendientes por 4.800,00 € (9.600,00 € entre el

contribuyente y su cónyuge).

También tiene derecho a la deducción por Maternidad, aunque se ha disfrutado con anterioridad por parte de la contribuyente de 300 € de los 1.400 € que le corresponden en dicho año.

...

Por tanto, ante el hecho de que el obligado tributario ha obtenido unos ingresos en el ejercicio procedentes de la sociedad de la que tiene el 100% del capital, sin que se haya acreditado su origen, la conclusión es que el dinero le ha sido entregado por su condición de socio, siendo un rendimiento de capital mobiliario.

...

Por tanto, ante el hecho de que el obligado tributario ha obtenido unos ingresos en efectivo, de los que no se ha acreditado su origen, la conclusión que se deduce, puesto que se ha producido un incremento en su patrimonio, es la existencia de una ganancia patrimonial no justificada.'

TERCERO.- En primer lugar, debe afirmarse que aunque es cierto que se produjo una rectificación en la liquidación de un dato erróneo que contenía la propuesta de liquidación, y no se dio traslado a la actora para alegaciones, tal como está previsto en el art. 188 LGT , según ha resuelto reiteradamente esta Sala, tal ausencia de alegaciones a la rectificación de un simple error no consta que haya producido ningún tipo de indefensión a la actora, por lo que no procede, por ello la anulación de la citada liquidación

CUARTO.- La Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente en el ejercicio 2007, en su artículo 6 determina:

'1. Constituye el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente.

2. Componen la renta del contribuyente:

a) Los rendimientos del trabajo.

b) Los rendimientos del capital.

e) Los rendimientos de las actividades económicas.

d) Las ganancias y pérdidas patrimoniales.

e) Las imputaciones de renta que se establezcan por ley.'

Está acreditado en el expediente y la propia actora reconoce en la demanda que en el ejercicio 2007 percibió una transferencia de la sociedad BRAINS CONSULTING LLC, por un importe de 598.165,10 €.

La actora señala que dichos fondos proceden de la venta de

un inmueble situado en Moscú, y ha aportado contrato privado de compraventa, si que, al margen de que carece de traducción oficial, no consta que haya sido inscrito o presentado en ningún registro público, con lo que no puede tener eficacia frente a terceros, según establece el art. 1227 CC .

Por otra parte, no consta por qué, si la vendedora del inmueble fue la actora, finalmente la trasferencia a su cuenta corriente se hace por una sociedad y no se aporta justificante de la aportación realizada por la actora de los fondos recibidos por la venta del inmueble a la citada sociedad.

BRAINS CONSULTING LLC se creó en el Estado de Delaware, paraíso fiscal situado en Estados Unidos, el 3 de octubre 2003, y Dª María Purificación adquirió el total de su capital mediante contrato celebrado en Gibraltar el 27 de octubre de 2003.

La actora no ha acreditado por ningún medio de prueba, a pesar de la carga de la prueba que le correspondía, según lo previsto en el art. 105 LGT , el origen de la trasferencia percibida de la sociedad y no existe ninguna prueba que establezca una conexión entre la cantidad percibida por la venta del inmueble en Moscú, dos años antes, de que se efectuase la transferencia origen de la regularización tributaria.

Por otra parte, el art 21 de la Ley 35/2006 señala:

'1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por éste.

No obstante, las rentas derivadas de la transmisión de la titularidad de los elementos patrimoniales, aun cuando exista un pacto de reserva de dominio, tributarán como ganancias o pérdidas patrimoniales, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos del capital.

2. En todo caso, se incluirán como rendimientos del capital:

a) Los provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos, que no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el contribuyente.

b) Los que provengan del capital mobiliario y, en general, de los restantes bienes o derechos de que sea titular el contribuyente, que no se encuentren afectos a actividades económicas realizadas por éste.

Además, el artículo 25 de la citada Ley 35/2006 define como rendimientos de capital mobiliario:

'Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:

1. Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad.

Quedan incluidos dentro de esta categoría los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:

a) Los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad.

b) Los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto la entrega de acciones liberadas que, estatutariamente o por decisión de los órganos sociales, faculten para participar en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una entidad por causa distinta de la remuneración del trabajo personal.

c) Los rendimientos que se deriven de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute,

cualquiera que sea su denominación o naturaleza, sobre los valores o participaciones que representen la participación en los fondos propios de la entidad.

d) Cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe.

e) La distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones. El importe obtenido minorará, hasta su anulación, el valor de adquisición de las acciones o participaciones afectadas y el exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento del capital mobiliario.'

El artículo 33.1 de la Ley 35/2006 determina:

'1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.'

Por su parte, el artículo 39 de la misma Ley 35/2006 , establece:

'Tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales.

Las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base liquidable general del período impositivo respecto del que se descubran, salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del período de prescripción.'

De ahí que, en base a la regulación legal reproducida, y a la vista de que la actora no ha acreditado el origen de las cantidades ingresadas en su cuenta corriente en el ejercicio 2007, deba confirmarse la Resolución del TEAR, en cuanto que confirma la liquidación practicada a la actora por tal concepto, sin que se haya justificado tampoco por la actora que en el ejercicio 2007 no fuese residente en España, según lo previsto en el art. 9 LIRPF .

QUINTO.- Por otro lado, y en cuanto al acuerdo sancionador, se alega por la actora la ausencia de culpa en su conducta y ello nos lleva a examinar la motivación de la culpabilidad en el citado acuerdo:

'A la vista de la propuesta formulada por el instructor del procedimiento, y de los hechos que se deducen del expediente, hay que señalar que la conducta del interesado debe ser considerada

como culpable en todo caso ya que no presentó declaración-liquidación viniendo obligado a ello, ya que realizó el hecho imponible del impuesto al obtener rentas de capital.

El obligado tributario era conocedor de las cantidades abonadas en su cuenta y de la obligación de declarar las rentas obtenidas.

En el presente caso no se aprecia laguna normativa alguna, ni deficiencia u oscuridad de la norma, ni especial complejidad de la misma que provoque una duda razonable que pueda conducir al obligado tributario al incumplimiento de sus deberes fiscales. La regularización practicada no afecta a un tema polémico en el que la jurisprudencia o la doctrina mantengan posiciones encontradas, ni se refiere a una controversia jurídica sobre un asunto no claramente regulado y que podía ofrecer posturas encontradas. La norma al respecto es clara y expresa, y una simple consulta a la normativa y la jurisprudencia hubieran subsanado cualquier duda al respecto. La claridad y evidencia de los hechos no dejan margen a la interpretación, sin que la diferencia entre lo declarado por el obligado tributario y lo comprobado por la Inspección se justifique en la aplicación razonable de la normativa tributaria.

...

Por lo expuesto, debe estimarse que la conducta del interesado fue voluntaria, no pudiendo apreciar buena fe en su proceder en orden al cumplimiento de sus obligaciones fiscales.'

La apreciación de la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor es una exigencia que surge directamente de los principios constitucionales de la seguridad jurídica y de legalidad en cuanto al ejercicio de potestades sancionadoras de cualquier naturaleza. El principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionable, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo, y es un principio que opera no sólo a la hora de analizar la conducta determinante de la infracción, sino también sobre las circunstancias agravantes.

El Tribunal Supremo es especialmente exigente en esta materia, pudiendo citarse la sentencia de 15 de enero de 2009 que expresa:'...como señalamos en el fundamento de derecho Sexto de la Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), «es evidente que en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual, «la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia» [ SSTC 76/1990, de 26 de abril , FJ B); 14/1997, de 28 de enero, FJ 5 ; 169/1998, de 21 de julio, FJ 2 ; 237/2002, de 9 de diciembre, FJ 3 ; y 129/2003, de 30 de junio , FJ 8], de manera que «no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia» [ Sentencia de 5 de noviembre de 1998 (rec. cas. núm. 4971/1992 ), FD Segundo]. En efecto, ya dijimos en la Sentencia de 10 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 306/2002 ) que «en el enjuiciamiento de las infracciones es al órgano sancionador a quien corresponde acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción, en este caso de la culpabilidad», de manera que «no es la recurrente quien ha de acreditar la razonabilidad de su posición, sino que es el órgano sancionador quien debe expresar las motivaciones por las cuales la tesis del infractor es 'claramente' rechazable» (FJ Segundo). Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad, como es el caso de la que establecía el art. 77.4.d) LGT («cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma»), que, con otras palabras pero con idéntico alcance, se recoge ahora en el art. 179.2 d) de la Ley 58/2003 («cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma»).'

Incidiendo en estos argumentos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2010 afirma que'el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable'. Y también proclama que'en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia', ya que'sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad , procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad'.

Pues bien, de tal motivación se deduce que la administración ha razonado por qué entiende que la conducta de la actora era culpable, dados los argumentos reproducidos, en los que se especifica que el motivo por el que la contribuyente es sancionada es porque no ha presentado la correspondiente declaración de sus ganancias patrimoniales y se pone en relación con su conducta culpable.

Ello es constitutivo del tipo impositivo establecido en el art. 198.1 LGT , al haberse presentado un declaración incompleta y presentarse la complementaria fuera de plazo.

En virtud de tales afirmaciones, consideramos suficientemente motivado el acuerdo sancionador, a los efectos de valorar la culpabilidad del sujeto pasivo, ya que no se produce una simple manifestación genérica de la conducta del mismo, ni del objeto de la regularización, sino que se concreta e individualiza en qué consistió la intencionalidad de su conducta, con descripción de los hechos, especificando los actos que dieron lugar a la liquidación tributaria, origen del acuerdo sancionador, conectando esos hechos con la intencionalidad de la conducta, de tal manera que consta en dicho acuerdo el necesario nexo entre la intencionalidad y el hecho, con expresiones de valoración de la voluntariedad o intencionalidad del sujeto pasivo a efectos de establecer su culpabilidad, apreciándose además, la claridad de la norma tributaria, sin que existiese interpretación razonable de la misma, con lo que se cumple lo dispuesto en el art. 211.3 de la Ley General Tributaria y art. 24 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario.

De ahí que deba ser desestimado el recurso contencioso administrativo, con lo que debe confirmarse la resolución del TEAR impugnada ya que confirmó también el acuerdo sancionador.

SEXTO.- Al ser desestimado el recurso las costas procesales causadas deben ser impuestas a la actora, según lo previsto en el artículo 139 LJ .

Fallo

Que debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª María Purificación representado por el Procurador D. Jesús Aguilar España, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 24 de febrero de 2015, en las reclamaciones económico administrativas NUM000 y NUM001 , Resolución que confirmamos en lo que respecta a la liquidación, y que anulamos en lo relativo a la sanción, anulando al propio tiempo el citado acuerdo sancionador, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la actora

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610- 0000-93-1102-15 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1102-15 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.