Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1297/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 227/2017 de 11 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: JIMÉNEZ JIMÉNEZ, JUAN MARÍA
Nº de sentencia: 1297/2019
Núm. Cendoj: 41091330032019100549
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:13029
Núm. Roj: STSJ AND 13029/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
SECCION III
Recurso de apelación: 227/2017
S E N T E N C I A
Ilustrísimos Sres.
D. Pablo Vargas Cabrera. Presidente.
D. Guillermo del Pino Romero.
D. Juan María Jiménez Jiménez
En Sevilla, a 11 de septiembre de 2019.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey
el recurso de apelación número 227/2017, dimanante del procedimiento ordinario 182/2014 seguido ante el
Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Sevilla, interviniendo en esta instancia: como parte apelante,
la administración demandada, el Ayuntamiento de Arahal, y como parte apelada, el recurrente Urbaser S.A..
Ha sido ponente D. Juan María Jiménez Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de diciembre de 2016 se dicta sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Sevilla mediante la que se estima el recurso contencioso formulado por la recurrente contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Arahal de 24 de febrero de 2014 desestimatorio del recurso de reposición formulado contra resolución de 17 de diciembre de 2013, que se anula.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la indicada sentencia, del cual se dio traslado a la recurrente que formula escrito de oposición.
TERCERO.- Formado el rollo de apelación, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, competente para conocer del mismo.
CUARTO.- La votación y fallo del recurso lugar el día señalado al efecto, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la sentencia de instancia viene determinado por el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Arahal de 24 de febrero de 2014 desestimatorio del recurso de reposición formulado contra resolución de 17 de diciembre de 2013. Esta resolución disponía, en ejecución de sentencia, la devolución por la recurrente de cantidades abonadas por la corporación local como liquidación de contrato suscrito entre ambas partes.
La sentencia delimita en primer lugar, y la vista de las resoluciones judiciales precedentes ( sentencia previa de 23 de diciembre de 2008 y auto resolviendo la ejecución de la misma de 5 de marzo de 2015, ambos de la sección 1ª de esta misma Sala), cual es la cuestión a la que se refiere el recurso contencioso, y que vienen a ser: la legalidad del requerimiento de pago que hace el Ayuntamiento demandado a la recurrente, así como del procedimiento seguido para ello.
Dispone la sentencia respecto del acuerdo municipal, en el que se requiere a la recurrente para la devolución de las cantidades pagadas que exceden del importe a cuyo pago le obligaba la sentencia en su día dictada, que efectivamente se ha omitido el procedimiento legalmente exigible. Y ello por cuanto que a la vista del artículo 77 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria de pagos indebidos y reintegros, no se ha dado audiencia al obligado ni se le ha conferido plazo voluntario de pago; por otra parte, no se trata de un pago imputable a error, sino por el contrario, derivado de actos inválidos que de acuerdo con el apartado tercero del artículo 77 exigen seguir el trámite previsto para la revisión de oficio. Por lo expuesto, la sentencia dispone anular la resolución que requería de devolución al no respetar el procedimiento exigido.
SEGUNDO.- Contra la indicada sentencia se alza el Ayuntamiento de Arahal negando la necesidad de acudir al procedimiento de revisión de oficio, en cuanto que se trata de cantidades abonadas a la entidad recurrente, y que ya se habrían declarado por sentencia firme como contrarias a derecho. En concreto señala que la propia administración local, siguió abonando parte de las certificaciones mediante pagos que realizaban a la recurrente por el OPAEF, reteniendo las cantidades que correspondían al citado Ayuntamiento.
TERCERO.- La parte recurrente se opone al recurso de apelación sosteniendo en primer lugar que procede la inadmisión del recurso de apelación. Señala que la solicitud de aclaración interesada es manifiestamente improcedente y que por tanto el dies a quo para el recurso de apelación debe ser el de notificación de la sentencia y no del auto denegando la aclaración.
En cuanto al fondo, insiste en la necesidad que por parte del Ayuntamiento se hubiera seguido la revisión de oficio para poder proceder a reclamar las cantidades que consideraba le eran debidas por Urbaser. Así como que aún admitiendo que se trataba de pagos por error material, debería en todo caso haberse seguido el procedimiento previsto en el artículo 77 de la Ley General Presupuestaria.
CUARTO.- Por lo que se refiere a la inadmisión del recurso de apelación, debe ser desestimada dicha pretensión.
Y ello por cuanto si bien efectivamente la aclaración solicitada podría no ser procedente, por no ser objeto de aclaración la determinación en el fallo de si la estimación es parcial o total, no puede la petición de aclaración considerarse abuso de derecho o mala fe procesal. No es infrecuente solicitudes de este tipo pretendiendo la corrección del fallo, sin que por tanto sea pertinente la consecuencia querida por el apelado.
QUINTO.- Entrando ya en el fondo del asunto, la legalidad o no del acuerdo impugnado y que imputa y declara la procedencia de la devolución por Urbaser al apelante de la cantidad señalada, es preciso comenzar aludiendo a los antecedentes del caso.
Antecedentes ciertamente paradójicos, en cuanto que como consecuencia de un recurso de la entidad recurrente contra el Ayuntamiento de Arahal por no abonar cantidades debidas, se falla que corresponden abonar a este último solo el 50% de las certificaciones mensuales. Ahora bien, como resulta que por ese mismo Ayuntamiento se venían abonando a través del OPAEF cantidades a Urbaser a cuenta del contrato, origen de aquel recurso, el resultado es que en ejecución de la sentencia dictada de fecha 23 de diciembre de 2008, el saldo era favorable al Ayuntamiento. Esto es, la liquidación de las cantidades que correspondían a cada parte, al 50% según la sentencia, determinaba un saldo favorable al propio Ayuntamiento apelante. Dado que el importe abonado mediante transferencias por el OPAEF asciende a la cantidad de 1.234.202,17 euros (folio 24), el acuerdo recurrido imputa la mitad a la cantidad debida, y consecuentemente, dispone la devolución de la otra mitad por Urbaser al Ayuntamiento.
Asimismo y en ejecución de sentencia, se resuelve por medio de auto que si bien la cantidad está correctamente fijada, queda fuera de la ejecución el trámite o procedimiento seguido por el Ayuntamiento al dictar el acuerdo de 17 de diciembre de 2013, que es lo que en apelación debemos resolver.
Efectivamente no estamos ante un supuesto de error material o aritmético que habilita al ayuntamiento demandado a corregir las cantidades abonadas en exceso. La improcedencia del abono de esas cantidades se deben, como se ha dicho, a la propia sentencia que a la vista de incumplimientos imputables al recurrente, decide limitar lo debido al 50% de la liquidación total.
Ahora bien, esto último, es lo que lleva a esta Sala a considerar que tampoco es procedente ni necesario para obtener la devolución de la cantidad abonada en exceso, acudir al procedimiento de revisión de oficio o lesividad. Y ello por cuanto que ya la misma sentencia dictada por la Sección I, resuelve con efectos de cosa juzgada, si bien no especificando las cantidades, que por las razones que en ella se exponían el Ayuntamiento solo debía abonar el 50% del total del contrato. Lo que no se contemplaba, es que como consecuencia de los pagos que por medio del OPAEF seguía realizando el Ayuntamiento, se había abonado a Urbaser una cantidad superior a lo que le era debido. Y esa cantidad abonada en exceso, lo era porque así se disponían en la sentencia dictada por la Sección I.
con lo expuesto, entendemos ahora que el Ayuntamiento una vez certificado por el OPAEF las cantidades abonadas a Urbaser, no precisaba de otro trámite que determinar cual era el importe correspondiente al 50% debido, y reclamar por indebidos, porque así resultaba de la sentencia, el otro 50%.
No hay propiamente procedimiento alguno por cuanto que lo que restaba al Ayuntamiento demandado era disponer lo debido, y en consecuencia, lo que procedía devolver. Siendo la sentencia dictada por la Sección I la que había dispuesto cuales eran las cantidades (por porcentaje) debidas por cada parte. Se echa en falta en el acuerdo, y así es ciertamente, que no concede un plazo de pago en voluntario al recurrente. Esto no supondrá más que la imposibilidad de proceder al apremio y el devengo de intereses por ese motivo, hasta tanto se notifique el dies a quo y el plazo para el abono. Pero sin que esta omisión afecte por si misma a la validez del acto recurrido, que sí resulta conforme a derecho.
Con arreglo a lo expuesto, debemos estimar el recurso y con ello, desestimar el recurso contencioso contra el acto administrativo impugnado en la instancia.
SEXTO.- Conforme al artículo 139.2 de la ley jurisdiccional, no procede la condena en costas a ninguna de las partes.
Fallo
Que debemos estimar el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Arahal contra la sentencia de 12 de diciembre de 2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Sevilla, que se revoca, y en su lugar desestimar el recurso contencioso formulado por Urbaser contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Arahal de 24 de febrero de 2014 desestimatorio del recurso de reposición formulado contra resolución de 17 de diciembre de 2013; sin costas.Notifíquese la presente sentencia a las partes contra la que cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA.
A su tiempo, devuélvase el expediente con certificación de esta sentencia para su cumplimiento.
Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
