Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 13/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 260/2016 de 18 de Enero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 13/2017

Núm. Cendoj: 15030330012017100013

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:51

Núm. Roj: STSJ GAL 51:2017

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00013/2017

Ponente: Doña Dolores Rivera Frade

Recurso de Apelación 260/2016

Apelante: Don Jose Pedro

Apelados: Servicio Galego de Saúde, Zurich España S.A., Hospital Povisa S.A. y Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros

ENNOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Fernando Seoane Pesqueira, presidente.

Dª. Dolores Rivera Frade

D. Julio César Díaz Casales

A Coruña, a 18 de enero de 2017.

En el recurso de apelación 260/2016 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por Don Jose Pedro , representado por la procuradora Doña Raquel Ceinos Real y asistido del letrado Don Alfonso Iglesias Fernández, contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2016 dictada en el procedimiento ordinario 531/2013 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 2 de los de Santiago de Compostela sobre responsabilidad patrimonial. Son partes apeladas el Servizo Galego de Saúde, representado y dirigido por el letrado del Sergas, Zurich España S.A., representado por la Procuradora Doña María Dolores Luisa Villar Pispieiro, Hospital Povisa S.A., representado por la procuradora Doña María Rita Goimil Martínez y Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, representado por la procuradora Doña Susana Cabanas Prada.

Es ponente el Ilma. Sra. Doña Dolores Rivera Frade.

Antecedentes

PRIMERO.-Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Se desestima el recurso contencioso administrativo 531/2013, interpuesto por D. Jose Pedro contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Povisa. Las costas se imponen a la parte actora, con una limitación de 700 euros'.

SEGUNDO.-Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.


Fundamentos

SE ACEPTANlos fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO.-Objetodel recurso de apelación y antecedentes de interés:

Don Jose Pedro recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso- administrativo número 2 de Santiago de Compostela en los autos de procedimiento ordinario número 531/13, que desestimó el recurso contencioso-administrativo presentado contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial que dio lugar al expediente número NUM000 .

La reclamación presentada por el apelante, que fue objeto de desestimación en primera instancia, se basaba en síntesis, en que en el mes de septiembre de 2009, cuando contaba con 43 años de edad, ingresó en el Servicio de Medicina Interna del Hospital Povisa de Vigo al presentar un tromboembolismo pulmonar bilateral secundario a trombosis venosa de miembro inferior izquierdo. Causó alta hospitalaria el día 5/10/2009 con tratamiento anticoagulante con Sintrom, tratamiento que se mantuvo una vez que el actor acudió a la consulta del Dr. Ezequias el día 9 de febrero de 2010 tras diagnosticarle síndrome antifosfolípido. El día 21 de noviembre de 2011 ingresó de nuevo en el servicio de Urgencias del Hospital Povisa con un cuadro de dolor abdominal que fue diagnosticado de diverticulitis aguda complicada, que precisó casi un mes de ingreso hospitalario en el que fue sometido a tratamiento conservador con sueroterapia y antibióticos IV, que se cambió por empeoramiento a la pauta AB. A su alta el 8 de diciembre de 2011 continuó con el tratamiento anticoagulante de Sintrom, el cual fue retirado por Don. Ezequias en la consulta el día 4 de enero de 2012, a la que había acudido el actor de forma programada, a fin de ajustar dicho tratamiento. El día 7 de febrero de 2012 ingresó en el Servicio de Urgencias por trombosis venosa profunda en miembro inferior derecho, tromboembolismo pulmonar bilateral, por lo que se reinició el tratamiento con Sintrom y Clexane. Y el día 27 de febrero de 2012 causó nuevo ingreso hospitalario por infarto pulmonar.

El Sr. Jose Pedro alegaba en su demanda, y en ello insiste en esta alzada, que el facultativo Don. Ezequias suspendió el tratamiento anticoagulante a un paciente que venía recibiéndolo desde hacía tres años y que acababa de ser dado de alta hospitalaria por un cuadro severo de diverticulitis, provocándole un tromboembolismo pulmonar masivo y un posterior infarto pulmonar, a consecuencia de lo cual habrá de ser sometido a tratamiento anticoagulante de por vida, presentando un severo daño pulmonar, más severo en el pulmón izquierdo, en donde se han apreciado varias zonas necrosadas, derivando a su vez el paciente en un cuadro depresivo reactivo.

La sentencia de instancia desestimó los argumentos en base a los cuales el actor entendió que se había producido una asistencia sanitaria incorrecta o contraria a los criterios de lalex artis, razonando, en síntesis, el juzgadora quo,que no resulta acreditada la existencia de la pretendida relación de causalidad, de manera que no procede declarar la responsabilidad de la Administración sanitaria, pues frente a la falta de rigor de la argumentación del Dr. Jesús Carlos (autor del informe pericial aportado con la demanda), en concreto respecto de las fuentes en las que se basa, Don. Ezequias en su informe señala en cuanto al tratamiento, que no existe un consenso en la actualidad de ser necesaria la terapia anticoagulante de por vida con Sintrom en pacientes con SAF primaria tras un primer episodio de trombosis venosa, y que en este caso hubo dos motivos para la retirada de la medicación: que después de dos años y medio de tratamiento anticoagulante el paciente no había tenido ningún proceso trombótico, y que un mes antes había tenido un proceso agudo de inflamación y de infección intestinal, siendo la diverticulitis una de las causas más frecuentes de sangrado digestivo, por lo que era más riesgo mantener el Sintrom que sacárselo.

SEGUNDO.-La responsabilidad de las administraciones públicas en el ámbito sanitario. Doctrina jurisprudencial:

Teniendo en cuenta los términos en los que se plantea la cuestión a debatir en esta alzada, como ya se había hecho en la primera instancia, resulta obligado invocar la doctrina jurisprudencial sentada en esta materia, de la que es fiel reflejo la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2011 , en la que se razona que:

'La responsabilidad de las administraciones públicas (...) en el ámbito sanitario, constituye una obligación de medios. Y, así a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que una actuación correcta y a tiempo conforme a las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Como expresa la sentencia de esta Sala y Sección de 25 de mayo de 2010, recurso de casación 3021/2008 , han de ponerse 'los medios precisos para la mejor atención'.

Esta doctrina no es reciente sino que arranca de pronunciamientos anteriores. En la Sentencia de 19 de cubre de 2004 ya se recogía como línea jurisprudencial consolidada mantenida por el Tribunal Supremo aquella según la cual en las reclamaciones derivadas de la actuación médica ó sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de lalex artiscomo modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud ó en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad ó la salud del paciente. Así pues, solo en el caso de que se produzca una infracción de dichalex artisrespondería la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberían ser soportados por el perjudicado.

Esta doctrina se repite en sentencias posteriores como la de 21 de diciembre de 2012 (Recurso: 4229/2011 ), según la cual:

'Conforme a reiterada jurisprudencia sobradamente conocida, sustentada ya en su inicio en la inevitable limitación de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, y, también, en la actualidad, en la previsión normativa del art. 141.1 de la Ley 30/1992 , en el que se dispone que 'no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos', la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada 'lex artis'. O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta. Hay ahí, por tanto, o no deja de haber, la constatación de la inidoneidad del sistema objetivo de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario, sino atendiendo al parametro de la 'lex artis ad hoc'.

Añadiendo que: 'si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido. La ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados, y para ello el artículo 141.1 de la Ley 30/1992 preveyó la fórmula de exoneración de responsabilidad en esos supuestos'.

Y si acudimos a pronunciamientos más recientes, citaremos la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2013 (Recurso: 2187/2010 ), que razona de la siguiente manera:

'puede fácilmente entenderse que la naturaleza de la actividad administrativa que nos ocupa en la que convergen la acción de la propia Administración pero también el estado físico del usuario del servicio y en el mismo el curso natural de procesos que la ciencia o la técnica, en el momento actual de los conocimientos, no puede evitar o minorar con la producción final de un resultado que se nos presenta como inevitable o imprevisible. La exigencia de una responsabilidad patrimonial a la Administración en estos supuestos se nos aparece como una deducción que olvida que, en el ámbito de la acción prestacional sanitaria, la obligación no puede concebirse como una obligación de resultado, la sanación completa del individuo, sino de medios. No pudiendo ampararse esa construcción tampoco en los derechos reconocidos en los artículos 41 y 43 de nuestra norma suprema, pues en esta se consagra un derecho a la protección de la salud no un derecho a la salud, éste último de imposible garantía. Una construcción objetiva que anude la responsabilidad atendiendo a la identificación de una actuación, actividad o inactividad, administrativa en el orden causal táctico (sic) del resultado no parece compatible así ahora con la nueva redacción, por Ley 4/1999, del artículo 141 de la Ley 30/1992 . Y si bien pudiera razonarse, en razón del momento temporal de la producción de la lesión, en contra de la vigencia de esta última disposición en su actual formulación es lo cierto que la misma responde, como ya ha señalado el Tribunal Supremo, así Sentencia de 31 de mayo de 1999 , a una interpretación también acogida en nuestra doctrina.Una lectura distinta del sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas convertiría al mismo en una suerte de aseguramiento universal no ya de todos los riesgos sociales, tesis expresamente rechazada por nuestra jurisprudencia, sino incluso del actuar irreversible de procesos naturales inevitables'.

O la sentencia de 19 de mayo de 2015 (Recurso: 4397/2010 ), según la cual:

'En relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación médica o sanitaria (...) Constituye también jurisprudencia consolidada la que afirma que el obligado nexo causal entre la actuación médica vulneradora de la lex artis y el resultado lesivo o dañoso producido debe acreditarse por quien reclama la indemnización, si bien esta regla de distribución de la carga de la prueba debe atemperarse con el principio de facilidad probatoria, sobre todo en los casos en los que faltan en el proceso datos o documentos esenciales que tenía la Administración a su disposición y que no aportó a las actuaciones. En estos casos, hemos señalado ( sentencias de 2 de enero de 2012, recaída en el recurso de casación núm. 3156/2010 , y de 27 de abril de 2015, recurso de casación núm. 2114/2013 ) que, en la medida en que la ausencia de aquellos datos o soportes documentales 'puede tener una influencia clara y relevante en la imposibilidad de obtener una hipótesis lo más certera posible sobre lo ocurrido', cabe entender conculcada la lex artis, pues al no proporcionarle a los recurrentes esos esenciales extremos se les ha impedido acreditar la existencia del nexo causal'.

TERCERO.-Aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa:

Partiendo de tales antecedentes y de la doctrina jurisprudencial expuesta, corresponde comprobar ahora si el juzgador de instancia ha valorado correctamente la prueba practicada en el procedimiento, en orden a si se han producido los incumplimientos de lalex artisque se imputan a la Administración sanitaria, siendo así que el apelante alega como motivo principal en base al cual insta la revocación de la sentencia, un error en la valoración de la prueba a la hora de determinar si la retirada del Sintrom estaba justificada, o si por el contrario, ante el diagnóstico del síndrome Antifosfolípido, diagnosticado en el año 2010, dicho tratamiento debió mantenerse de por vida.

Pues bien, el análisis de la prueba practicada en la instancia, incluido el testimonio de los peritos que comparecieron en periodo probatorio, conduce a la misma solución desestimatoria del recurso adoptada por el juzgador de instancia, y por tanto a la desestimaciòn del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recurrida.

No se pone en duda la relación de causalidad entre la retirada del Sintrom el día 4 de enero de 2012 y la recidiva de la TVP en el miembro contralateral anteriormente afectado, y del TEP bilateral con infarto pulmonar de L.II, por los que ingresó los días 7 y 27 de febrero de 2012.

Pero este dato no es suficiente para declarar el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada, pues recordando nuevamente la doctrina jurisprudencial expuesta, el nexo causal que debe concurrir es el que enlace el resultado lesivo o dañoso con una actuación médica vulneradora de lalex artis,que en este caso no ha quedado debidamente demostrada al no constar que la actuación médica consistente en la retirada del Sintrom fuese contraria a los protocolos de actuación para estos casos, teniendo en cuenta la situación del paciente, por mucho que el resultado final pudiera hacer pensar que el mantenimiento del tratamiento anticoagulante en el mes de enero de 2012, hubiese evitado el segundo episodio de trombosis venosa profunda.

Y es que, en el informe emitido por Don. Ezequias el día 23 de febrero de 2012 obrante al folio 115 del expediente administrativo, se recogen los antecedentes del paciente, destacando el episodio de TVP a nivel de vena poplitea izquierda y TEP en febrero de 2009 en tratamiento a Sintrom, estando asintomático desde entonces. Se dice igualmente que en los estudios de trombofilia se identificaron anticuerpos anticardiolipina (+) Posteriormente se realizó estudio para descartar Lupus/Colagenosis con estudio de anticuerpos, signos y síntomas clínicos negativos, por lo que se diagnostica de síndrome antifosfolípido primario. Los estudios de perfusión pulmonar en abril de 2010 no mostraron alteraciones, decidiendo seguir tratamiento con Sintrom hasta el momento actual, esto es, hasta en el mes de febrero de 2012, en el que paciente se encontraba asintomático, el estudio inmunológico dio un resultado negativo y solo había presentado un episodio trombótico, por lo que se decidió suspender Sintrom continuando con controles ambulatorios.

El hecho de que en este informe se diga que se decidió pasar a tratamiento antiagregante, cuando en informe posterior (el de 17 de enero de 2013 -folios 31 y 32 del expediente administrativo-), el Dr. Ezequias dice que este dato constituye un error pues el día 4 de enero de 2012 se informó al paciente la no necesidad de seguir con acenocumarol (Sintrom), ni con antiagregantes 'ya que estos últimos solo están indicados asociados a heparina-BPMd en paciente embarazada con antecedentes de SAF por abortos espontáneos o en trombosis arteriales', no resulta relevante a los efectos que aquí interesa, esto es, a efectos de comprobar si la actuación médica discutida ha sido contraria o no a lalex artis. Nada se dice sobre la incidencia que la administración de los antiagregantes, en sustitución del Sintrom, pudiera tener en la aparición de un segundo episodio trombótico, cuando además, como ya ha manifestado el Dr. Enrique , no hay ningún dato en la historia clínica que permita afirmar que el paciente ha estado sometido a tratamiento de antiagregantes durante el periodo comprendido entre el 4 de enero y el 7 de febrero de 2012.

El Sr. Jose Pedro pretende apoyarse en dos circunstancias para tratar de demostrar una mala praxis en la retirada del Sintrom decidida por el Dr. Ezequias el día 4 de enero de 2012: en primer lugar, en que conforme al documento de consenso realizado en el '13º International Congress of antiphospholipid antibodies', tras un primer episodio de trombosis venosa se debería de mantener el tratamiento anticoagulante de por vida. Y en segundo lugar, en que el paciente fue diagnosticado de una diverticulitis abscesificada de colon izquierdo, por la que ingresó en el mes de noviembre de 2011, siendo así que los procesos infecciosos abdominales constituyen un factor de riesgo de primer orden en la aparición de trombosis venosa profunda en los miembros inferiores.

Respecto de la primera cuestión cabe decir que en el informe de 17 de enero de 2013 el Dr. Ezequias mantiene que no existe consenso sobre la necesidad de terapia anticoagulante de por vida. Cita el documento de consenso realizado en el '13º International Congress of antiphospholipid antibodies' que tuvo lugar en Galvestone en abril de 2011 sobre tratamiento antitrombótico en el SFP, en el que se indica que tras un primer episodio de trombosis venosa se debería recibir tratamiento con Acenocumarol (Sintrom), basado en un grado de recomendación B.

Pues bien, en dicho documento, y por tanto en las recomendaciones para la prevención y el tratamiento a largo plazo de la trombosis en pacientes con AAF (anticuerpos antifosfolípidos -que presentaba el aquí el apelante, y por eso fue anticoagulado de forma prolongada-), se dice que los pacientes con SAF (síndrome antifosfolípido) definido y primer evento trombótico venoso deberían recibir anticoagulación oral (INR: 2-3), con un grado de recomendación B. Este grado de recomendación representa una fuerte recomendación, pero de moderada calidad de evidencia. Esto último no ha sido tomado en consideración por Don. Jesús Carlos en su informe, y sí en el informe emitido por el Dr. Ezequias el día 17 de enero de 2013, en el cual dice que el propio documento (documento de consenso) señala finalmente que la mayoría de las recomendaciones se basan en datos débiles o incompletos (niveles de evidencia B o C), siendo deseable por lo tanto, que cualquier modificación a las propuestas de tromboprofilaxis recogidas en él se apoye en nuevos estudios con conclusiones de mayor evidencia científica.

Un documento que recoge unas conclusiones de moderada evidencia científica, no puede servir por sí solo para descartar la posibilidad de retirar el tratamiento anticoagulante a un paciente que, como en este caso, llevaba con él 28 meses, y presentaba otra patología (diverticulitis con abscesos) que constituye una de las causas más frecuentes de sangrado.

Por otra parte, en el mismo informe de 17 de enero de 2013 el Dr. Ezequias se basa en estudios científicos publicados en la Revista Española de Cardiología 2007-06/1126-32 para afirmar que con el tratamiento anticoagulante se detectaron un 8% de eventos hemorrágicos graves con una tasa de fallecimientos de 0.1/100 pacientes/año, por lo que siempre debe valorarse el riesgo/beneficio para mantener dicho tratamiento de forma prolongada.

Y respecto de la segunda cuestión, no se comparte el aserto que se recoge en varios pasajes del recurso de apelación, según el cual ambos peritos (en referencia Don. Jesús Carlos y Don. Enrique , coautor del informe pericial aportado por la aseguradora Zurich), coincidan en que la existencia de una diverticulitis agua abscesificada constituye un factor coadyuvante de primer orden de riesgo de aparición de trombosis venosa profunda.

Lo que se dice en el informe suscrito por Don. Enrique es que debió de repetirse la determinación de anticuerpos anticardiolipina antes de suspender el Sintrom, y que hubiese sido más prudente esperar hasta después de la intervención quirúrgica que estaba programada. Pero con estas opiniones no está admitiendo que la diverticulitis fuese factor de riesgo de aparición de trombosis venosa profunda. Por el contrario, en el mismo informe se dice que en personas de alto riesgo de sangrado hay que sopesar el riesgo de nuevo episodio trombótico, frente al riesgo de hemorragia, y que cuanto más prolongada sea la anticoagulación, mayor es el riesgo de sangrado; admitiendo asimismo que el apelante tenía como factor de riesgo de hemorragia el antecedente de hemorragia digestiva alta bulbar 'lo cual hay que tener en cuenta a la hora de valorar el riesgo de anticoagulación prolongada', se dice el informe.

Cuando Don. Jesús Carlos fue preguntado por la guía clínica en la que apoyaba la afirmación contraria, la respuesta no fue satisfactoria ni convincente, limitándose a manifestar 'Creo recordar que en ese momento no había'.

Por su parte Don. Enrique valoró la corrección de la decisión tomada por el Dr. Ezequias , aunque él hubiese optado por mantener el tratamiento anticoagulante hasta la intervención quirúrgica por la diverticulitis. El citado perito declaró que ambas decisiones pueden considerarse correctas, pues el mantenimiento del tratamiento anticoagulante, pasado un primer año, debe valorarse frente al riesgo de hemorragia. El que se retire la anticoagulación no quiere decir que se vaya a producir una trombosis.

Claro que los pacientes con trombosis venosa con síndrome antifosfolípido tienen un 15 % más de posibilidades de tener una nueva trombosis venosa, como así manifestó Don. Enrique . Pero en este caso las circunstancias concurrentes (28 meses con el tratamiento, un único episodio trombótico, estudio inmunológico negativo, y el riesgo potencial de hemorragia digestiva) avalaban la decisión médica adoptada de retirar el Sintrom.

La corrección o no de la actuación médica no puede valorarse a la luz del resultado final acaecido (un segundo episodio trombótico), cuando tampoco sabemos cuál hubiera sido el resultado de mantener el tratamiento anticoagulante, no pudiendo descartar un posible sangrado digestivo. La corrección o no de la actuación médica ha de valorase en función de que se haya demostrado contraria a lalex artis. Y en ese caso no se ha demostrado que así fuese.

Por lo demás, y como ya se dice en el informe del Consello consultivo, el reclamante, aquí apelante, no aporta prueba de que el Servicio de Hematológica de Povisa le indicara la necesidad de mantener de por vida el tratamiento anticoagulante con anterioridad al 4 de enero de 2012, circunstancia que tampoco resulta de la historia clínica.

En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado, y la sentencia confirmada sin necesidad de entrar a resolver las demás cuestiones alegadas por Povisa y por su compañía aseguradora.

CUARTO.-Imposición de costas:

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , en sede de costas procesales, en las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

No concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias que justifiquen la no imposición, han de imponerse al apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso, si bien en la cuantía máxima de 1.200 € (apartado 3 del artículo citado), a razón de 300 € por cada una de las partes apeladas, comprensiva de los honorarios de defensa y gastos de representación.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santiago de Compostela de 20 de abril de 2016 en autos de Procedimiento Ordinario número 531/13,DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla misma; con imposición de costas a parte apelante, en la cuantía máxima de 1.200 €, a razón de 300 € por cada una de las partes apeladas, comprensiva de los honorarios de defensa y gastos de representación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0260-16), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada ponente Doña Dolores Rivera Frade al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, a 18 de enero de 2017.


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