Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 13/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 6/2016 de 16 de Enero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 13/2017

Núm. Cendoj: 28079330012017100032

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:954

Núm. Roj: STSJ M 954:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2015/0027010

Procedimiento Ordinario 6/2016 G.C.

Demandante:D. /Dña. Primitivo

PROCURADOR D. /Dña. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA

Demandado:DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A Nº 13/2017

Presidente:

D. Juan Pedro Quintana Carretero

Magistrados/as:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Fausto Garrido González

D. José Arturo Fernández García

Dª María Dolores Galindo Gil

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a dieciséis de enero de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso- administrativo número 6/2016, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de D. Primitivo , contra la Resolución de 28 de octubre de 2015, de la Subdirección General de Personal de la Guardia Civil, Ministerio del Interior, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la Resolución nº 203/2015, de 30 de junio, de la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil, recaída en el expediente NUM000 .

Ha sido parte la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de vista o formulación de conclusiones escritas, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 10 de noviembre de 2015.

CUARTO.- Por Providencia de 11 de noviembre de 2016 se acordó librar oficio a la Administración demandada a fin de que remitiese a esta Sala el documento acreditativo de haber realizado el emplazamiento de los posibles interesados en el presente recurso, lo que fue evacuado mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2016, dando cuenta de la publicación en el Boletín Oficial de la Guardia Civil, nº 49, de 29-11-16, de la resolución emplazando a los posibles interesados.

QUINTO.- Practicado lo anterior, el presente recurso se volvió a señalar para el acto de votación y fallo el día 12 de enero de 2017, fecha en la que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución de 28 de octubre de 2015, de la Subdirección General de Personal de la Guardia Civil, Ministerio del Interior, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la Resolución nº 203/2015, de 30 de junio, de la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil, recaída en el expediente NUM000 , por la que se hizo pública la relación de aspirantes admitidos como alumnos en las pruebas selectivas convocadas para el ingreso por promoción interna en el Centro Docente de Formación de la Guardia Civil, para su incorporación a la Escala de Suboficiales de la Guardia Civil.

SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que se anule la resolución recurrida y se modifique el baremo del recurrente, elevando el mismo hasta los 23,50 puntos, recalculando la nota final que le fue asignada y procediendo a continuación, en caso de encontrarse dentro del corte, a su admisión como alumno del Centro de Formación de la Guardia Civil para la incorporación a la Escala de Suboficiales de la Guardia Civil, o, subsidiariamente, se declare la nulidad de pleno derecho de lo actuado en el concurso con posterioridad a la modificación del baremo del actor, con todos los pronunciamientos económicos y administrativos añadidos, y con condena en costas a la Administración demandada. En esencia, la parte actora apoya tales pretensiones en que, según lo establecido en las bases de la convocatoria de las pruebas selectivas, debieron computársele seis años de antigüedad en los servicios prestados desde el ingreso en la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil, correspondiéndole por tal concepto cuatro puntos más que los que finalmente fueron asignados, tal como inicialmente se publicó. Sostiene que no existe una motivación suficiente por parte de la Administración demandada para haber cambiado una baremación inicial de 23,50 puntos, cuando se hizo pública la relación de aspirantes admitidos y excluidos condicionales, para bajarla posteriormente hasta 19,50 puntos por un error cometido por la Administración en el proceso de cálculo de la baremación por tiempos de servicios efectivos. Sostiene el actor que, como obra en el expediente administrativo, el mismo fue promovido al empleo de Guardia Civil de la Escala de Cabos y Guardias, con una antigüedad de 4 de mayo de 2009 por Orden DEF/1685/2009 (BOE núm. 153/, de 25 de junio de 2009) por lo que a la fecha en que participó en el proceso selectivo del que aquí se trata ya tenía cumplidos seis años de antigüedad. Por otro lado, afirma el demandante que la Administración demandada le impidió ejercitar el derecho a formular alegaciones en relación con la baremación provisional puesto que, otorgada inicialmente una puntuación de 23,50 con la que él estaba de acuerdo, posteriormente dicho baremo le fue modificado a la baja, fijándolo en 19,50 puntos sin ofrecerle la posibilidad de que formulase alegaciones al respecto, por lo que procedería, dice, que se declarase la nulidad de pleno Derecho a lo actuado, con retroacción de la totalidad del concurso al momento inmediatamente anterior a dicha modificación del baremo del actor.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho.

TERCERO.- La cuestión de fondo sobre la que, en esencia, ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la resolución que desestimó el recurso de alzada formulado por el recurrente con la resolución administrativa que hizo pública la lista de aspirantes que fueron admitidos con la condición de alumno para el ingreso, por el sistema de promoción interna en el Centro Docente de Formación de la Guardia Civil, para su incorporación a la Escala de Suboficiales de la Guardia Civil.

Concretamente, el recurrente pretende en este recurso que se le computen, en concepto de servicios prestados, seis años completos, otorgándole en su baremo de méritos 10 puntos conforme a lo establecido en las bases de la convocatoria y no 6 puntos por tan sólo cinco años de servicios, según lo que, finalmente, le fue computado.

Según consta y es admitido por las partes intervinientes, son hechos relevantes para la decisión que aquí se pronunciará que, por Resolución de 29 de abril de 2015, de la Dirección General de la Guardia Civil se convocaron pruebas selectivas para el ingreso por promoción interna en el centro docente de formación de la Guardia Civil, para la incorporación a la Escala de Suboficiales de la Guardia Civil.

El recurrente participó en dicho proceso selectivo, en cuya relación provisional de fecha 20 de mayo de 2015, de aspirantes admitidos y excluidos condicionales, y fijación del plazo de subsanación con señalamiento de lugar, fecha y hora para el comienzo de la primera prueba, apareció el demandante con una baremación de 23,50 puntos por los méritos acreditados en el concurso-oposición.

En fecha 12 de junio de 2015, el Tribunal de Selección hizo públicos los resultados provisionales de las pruebas de conocimiento y los baremos definitivos en cuanto a la valoración de los méritos alegados. En ella, el ahora recurrente aparecía con una puntuación final de 19.50 puntos en lo que se refiere a la valoración del concurso de méritos.

Según relata el actor en su demanda y consta además al folio 22 del expediente, con fecha 5 de junio de 2015, la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil había publicado en la Intranet corporativa de la Guardia Civil, una nota informativa del Tribunal de selección sobre los procesos selectivos de Oficiales y Suboficiales.

Frente a la citada Resolución de 12 de junio de 2015, del Tribunal Calificador, el ahora recurrente había formulado una reclamación (folio 22 del expediente)'comunicando el error detectado en la baremación que figura en el resultado provisional de las pruebas'. A dicho escrito adjuntó el ahora demandante los documentos siguientes:

'Extracto de la ficha personal extraída de 'mi gestión profesional' de la base de datos de la Guardia Civil donde consta la fecha de antigüedad.

Fotocopia compulsada del Diploma por el que se concede el empleo de Guardia Civil.

Fotocopia expedida por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por el que se concede una equivalencia a efectos académicos y de acceso a los estudios universitarios con el título genérico de Técnico Superior, correspondiente a la formación profesional del sistema educativo'.

Al escrito anteriormente reseñado, presentado por el recurrente, contestó el Presidente del Tribunal de Selección, mediante correo electrónico de fecha 17 de junio de 2015, informándole que en las listas provisionales de admitidos y excluidos se había observado 'un error informático en los procesos de cálculo de los baremos por los años de servicios efectivos y que se ha ido solucionando con la empresa que lleva el mantenimiento del aplicativo SAP. Por tal motivo, se publicó con fecha 5 de junio una nota informativa en la Intranet corporativa, comunicando este hecho'. En el mismo documento que obra al folio 22 del expediente, y en relación con los mensajes remitidos por el ahora recurrente en relación con el resultado de los baremos publicado por la resolución de 12 de junio de 2015, añadía el Presidente del Tribunal de Selección que'Se significa que, para computar los tiempos de servicios efectivos, se toma como referencia la fecha de publicación del Boletín Oficial en el que se hace pública la resolución de ingreso en la Guardia Civil y/o ascenso, así mismo, le informo que el baremo que consta en el Anexo I de la resolución de 12 de junio de 2015, por la que se publican los resultados provisionales de las pruebas de conocimiento ya ha sido modificado'.

Seguido por sus trámites el proceso selectivo que concierne al objeto de este recurso, en los que el demandante fue superando con la calificación de APTO las siguientes fases y pruebas, se publicó finalmente la Resolución número 203/2015, de 30 de junio, de la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil, por la que se hizo pública la relación de admitidos aspirantes admitidos como alumnos en las pruebas selectivas convocadas para el ingreso por promoción interna en el Centro Docente de Formación de la Guardia Civil. Esta resolución, en la que ya el demandante no aparece como aspirante seleccionado, fue recurrida por él en alzada, siendo la de desestimación de este recurso la resolución que es directamente objeto de impugnación en este proceso.

CUARTO.- Sentado lo anterior, que son las bases fácticas sobre las que se asienta esta Sentencia, resulta preciso recordar ahora lo que, publicadas en el Boletín Oficial de la Guardia Civil nº 18, de 5 de mayo de 2015, mediante la Resolución de 29 de abril de 2015, establecían las Bases de la convocatoria del proceso selectivo que nos ocupa. Así, respecto a lo que constituye el objeto del presente recurso, reproduciremos las siguientes:

'3.- Solicitudes.

3.1.- Los interesados deberán realizar su inscripción telemática a través de la Intranet corporativa (...).

3.3.2.- Méritos objeto de baremación.

Los méritos baremables en el concurso-oposición serán los establecidos en el Apéndice I y se acreditarán conforme a lo que se dispone en el mismo. (...).

Los méritos a valorar serán los que se posean en la fecha límite del plazo de inscripción telemática.

3.4.- Los plazos para la realización de la inscripción telemática serán de diez (10) días naturales contados a partir del día siguiente al de la publicación de la presente

convocatoria en el Boletín Oficial de la Guardia Civil.

3.5.- Terminado el plazo de inscripción, el Presidente del Tribunal de Selección dictará Resolución que elevará al General Jefe de la Jefatura de Enseñanza para su publicación en la Intranet corporativa y en el 'Boletín Oficial de la Guardia Civil'. En dicha Resolución constará:

3.5.1.- La relación de admitidos provisionales a las pruebas y excluidos condicionales, con expresión de la calificación otorgada en la fase de concurso, señalándose un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de su publicación en la Intranet corporativa para la subsanación de deficiencias o errores: (...)

En esta dirección serán publicadas oficialmente todas las Resoluciones del Tribunal de Selección durante este proceso selectivo.

(...)

5.- Pruebas selectivas.

5.1.- La fase de concurso consistirá en la valoración de los méritos del admitido a las pruebas, justificados conforme a la base 3.3.2. y al Apéndice I de este Anexo.

(...)

7.7.- Una vez obtenida la calificación definitiva de cada uno de los admitidos a las pruebas, los que resulten 'aptos' se ordenarán de mayor a menor puntuación conforme a la resultante de sumar la obtenida en la fase de concurso, en la prueba de conocimientos y en la psicotécnica, y serán convocados a realizar las pruebas de aptitud física de la Base 6.2.3., en número suficiente para cubrir la totalidad de las plazas ofertadas.

(...)

8.- Admitidos como alumnos.

8.1.- Finalizado el concurso-oposición, los aspirantes restantes serán ordenados de mayor a menor puntuación.

8.2.- En caso de igualdad en la calificación final, se resolverá de acuerdo con la siguiente prelación:

1º.- Superior empleo.

2º.- Menor número en el escalafón'.

Por su parte, el Apéndice I de las Bases de la convocatoria establecían para la valoración de los méritos alegados el siguiente Baremo:

'Norma General.

Los méritos baremables en el concurso-oposición serán:

1.- Méritos profesionales.

2.- Méritos académicos.

El sistema baremará automáticamente los méritos relativos al apartado 1, mediante consulta con las Bases de Datos del Cuerpo, respecto de aquellos méritos que posean los aspirantes antes de la finalización del plazo de inscripción telemática.

En cuanto a los méritos académicos, el sistema contabilizará la valoración correspondiente a la titulación declarada por el interesado en el momento de la inscripción telemática, debiendo aportar la documentación acreditativa que así lo justifique (fotocopia compulsada del título original) cuando el Tribunal de Selección lo determine.

Para la justificación y baremación de la condición de deportista de alto nivel se estará a lo dispuesto en el punto 2.4. de este Apéndice.

A continuación se relaciona el catálogo de méritos baremables:

1.- Méritos profesionales.

La puntuación obtenida por méritos profesionales será la suma de la alcanzada por servicios profesionales y por recompensas, no pudiendo superar los cuarenta (40) puntos.

1.1.- Servicios profesionales.

Cuando se realice la inscripción telemática el sistema le asignará automáticamente la puntuación por los años de servicios desde su acceso a la Escala que le figuren anotados en las Bases de Datos del Cuerpo, según el criterio siguiente:

Se asignarán los puntos correspondientes a los años completos de servicios prestados desde la adquisición del empleo de Guardia Civil, en cualquiera de las situaciones señaladas en la base 2.6., no computándose los periodos de tiempo inferiores.

Años de servicio, desde el ingreso en la Escala de Cabos y Guardias:

- Hasta 3 años de servicio...................................................1 punto.

- Por 4 años de servicio..................................................... 4 puntos.

- Por 5 años de servicio.................................................... 6 puntos.

- Por 6 años de servicio ................................................. 10 puntos.

- Por 7 años de servicio.................................................. 12 puntos.

- Por 8 años de servicio................................................... 14 puntos.

- Por 9 ó más años de servicio........................................ 16 puntos.

Años de servicio en el empleo de Cabo/Cabo1º 0,5 puntos por cada año completo'.

QUINTO.- Aducida por la parte actora, como motivo primero de impugnación, la falta de motivación de las resoluciones recurridas, deberemos comenzar su análisis recordando que la necesidad de motivar los actos administrativos representa una constante de nuestro ordenamiento jurídico. Así lo proclama el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y así lo reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo resaltando además que su finalidad es que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración con el fin de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto [ STS de 30 de julio de 2008 (Rec. Cas. 5266/2004 )].

La motivación de los actos administrativos constituye, de este modo, la exteriorización de las razones que la Administración ha tenido en cuenta para adoptar una decisión por lo que no podrá consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad ( STC nº 77/2000 ). Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos ( STC nº 73/2000 ) y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos ( STC nº 26/1981 ). La motivación del acto administrativo cumple además diversas funciones: en primer lugar, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración Pública, y, en segundo lugar, garantiza que el administrado podrá impugnar, en su caso, el acto administrativo, con posibilidad real de criticar la bases en las que se fundamenta, haciendo posible, finalmente, el control jurisdiccional del acto administrativo recurrido - artículo 106.1 CE - ( SSTS de 18 de abril de 1990 y de 4 de junio de 1991 ). En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional que viene constitucionalmente impuesto, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( STC nº 77/2000 ).

La motivación del acto administrativo es, en definitiva, una consecuencia derivada de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución , pudiendo considerarse, desde otra perspectiva, como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino por el principio de legalidad en la actuación administrativa que también surge del artículo 106.1 CE .

Por último, deberá recordarse que el 'Derecho a una buena Administración', incluye dentro del mismo, en particular, 'la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'. Así lo había venido declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras, en SSTJCE, de 29 de febrero de 1996, (Bélgica/Comisión, C-56/93), 7 de marzo de 2002 (Italia/Comisión, C-310/99) y 12 de diciembre de 2002. Ya el citado Tribunal, en STJUE de 2 de abril de 1998 (Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95 ) declaró que la motivación 'debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución del que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes'; el requisito que aquí nos concierne debe, finalmente, 'apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate'.

En relación con lo anterior, será útil traer colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en SSTC núm. 145/1986 ; 102/1987 ; 155/1988 y 35/1989 ) en relación con la proscripción del efecto de indefensión, que sostiene que, para que sea posible su apreciación, es preciso en primer lugar una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso; en segundo, la idea base de que la indefensión constitucionalmente prohibida no nace de la mera infracción formal de las normas procedimentales de modo que la ruptura con la legalidad no siempre habrá provocado la supresión de los derechos que corresponden a la parte que alega haberla padecido sino sólo en aquellos casos en que dicha privación sea real y efectiva, y no sólo formal. Por lo que no puede sostenerse válidamente que el artículo 24.1 CE tutele situaciones de mera indefensión formal sino tan sólo supuestos de indefensión calificable como tal desde un punto de vista material, siendo claro el perjuicio que se haya derivado para quien la haya sufrido efectivamente.

En este caso, la Administración demandada adoptó la decisión de corregir, en el caso del recurrente, como en la del resto de los participantes en el proceso selectivo, sobre la base de la existencia de un error informático habido en los procesos de cálculo de los baremos establecidos en relación con los años de servicios efectivos que habrían de computarse; un error que, se explicó también, había sido corregido por la empresa encargada del mantenimiento del aplicativo correspondiente; todo lo cual, se hizo saber a los participantes en el proceso selectivo, y por tanto, también al recurrente -que reconoce haber tenido noticia expresa de tal circunstancia- a través de la Intranet corporativa.

Añade, además, la resolución desestimatoria del recurso de alzada que la razón por la que se detrajeron al ahora demandante cuatro puntos sobre los adjudicados provisionalmente en la resolución correspondiente es que, sobre la base del referido error informático, se habrían contabilizado seis años de servicios prestados hasta el 15 de mayo de 2015 (fecha final del plazo de presentación de instancias)'cuando legalmente debería haber aplicado 5 años de servicios profesionales prestados. El reconocimiento de 5 años en lugar de 6 años supone una reducción del baremo en 4 puntos, de conformidad con la Base 1.1 de la convocatoria'. Añade la misma resolución de la alzada que, '... con independencia de los efectos administrativos que supone reconocer una antigüedad en el empleo de guardia civil en la resolución que lo promueve, la publicación en el diario oficial correspondiente, es un requisito de carácter preceptivo para que los actos administrativos, como el analizado, tengan la consideración de oficial y auténtico, siendo los plazos señalados anteriormente efectivos desde la mencionada publicación'.

Termina diciendo la resolución desestimatoria del recurso de alzada que'el Tribunal de Selección aplicó, a todos los aspirantes que concurrieron a la convocatoria, el criterio de contabilizar el tiempo de servicios prestados, a los efectos de valoración de méritos de la presente Convocatoria desde la publicación del empleo de guardia civil en el boletín oficial; criterio que fue notificado a todos los aspirantes mediante correo electrónico corporativo y Nota Informativa en la Intranet; (...). Sentado lo anterior y habida cuenta que el recurrente fue promovido al empleo de guardia civil por resolución publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 16 de junio de 2009 y el plazo de presentación de solicitudes según la Convocatoria, finalizaba el día 15 de mayo de 2015, debe concluirse que había completado 5 años de servicios prestados desde que adquirió dicho empleo y, en consecuencia, resulta ajustada a derecho la asignación de 6 puntos de méritos por dicho concepto, en lugar de los 10 puntos que reclama'.

A la vista de lo anteriormente expuesto, considera la Sala que a la resolución impugnada -suficientemente expresiva de las razones que llevaron al órgano competente a resolver como lo hizo- no se le puede imputar ninguna falta de motivación con la que denuncia el recurrente en su demanda, menos aún que de la misma pueda derivarse para aquél cualquier efecto de indefensión material que, con relevancia constitucional, debiera haber tenido que ser reparado en esta Sentencia.

El primer motivo impugnatorio, por todo lo hasta ahora expuesto y razonado, debe, pues, rechazarse.

SEXTO.- El contenido del segundo argumento de impugnación contenido en el escrito de demanda gira en torno a la cuestión relativa a la posible falta de privación por parte de la Administración demandada al recurrente del trámite que le permitiera formular alegaciones respecto a la modificación de la puntuación provisional asignada a los méritos aducidos para la fase de concurso. Un argumento que sirve igualmente al actor para fundar su pretensión anulatoria pero que, según se razonará a continuación, tampoco podrá encontrar favorable acogida en esta Sentencia.

Como se dejó expuesto más arriba, fue a través de la Resolución de 12 de junio de 2015 por la que el Tribunal de Selección hizo públicos los resultados provisionales de las pruebas de conocimiento celebradas (fase de oposición) así como los resultados definitivos de la baremación de los méritos alegados (para la fase de concurso). Y es así -y también esto se concluye del examen detenido del expediente administrativo- que el demandante, conociendo, por su publicación en la Intranet corporativa por parte de la Jefatura de Enseñanza, el 5 de junio anterior, que el Tribunal Calificador había expresado en Nota Informativa el criterio a aplicar sobre el modo en que se iban a computar definitivamente los méritos aducidos en la fase de concurso por servicios prestados, es así, decíamos, que el actor formuló una reclamación en relación con la puntuación que finalmente se le adjudicó por el repetido concepto. Reclamación a la que se acompañaron los documentos que tuvo por conveniente (de los que ya hemos dejado cumplida referencia en el Fundamento de Derecho Tercero de esta Sentencia) y que fue expresamente contestada mediante comunicación, vía correo electrónico, en fecha 17 de junio por parte del Presidente del Tribunal Calificador.

Siendo así lo anterior, la Sala alcanza la conclusión ya anunciada de que no se vio privado el recurrente de la posibilidad de alegar (y hasta presentar documentación complementaria apoyando sus alegaciones) frente a la puntuación finalmente otorgada para valorarle en la fase de concurso los servicios prestados, habiendo quedado con ello eliminada cualquier posible indefensión material como la que se apunta en la demanda.

SÉPTIMO.- Una vez rechazados los dos primeros motivos impugnatorios vertidos en la demanda, procede entrar a examinar y resolver el último en que basa el actor sus pretensiones: aquél en que mantiene que debieron computarse sus servicios prestados desde el día 4 de mayo de 2009, fecha a la que se contraía la antigüedad en el empleo reconocida por la Orden que le promovió al empleo de Guardia Civil en la Escala de Cabos y Guardias del citado Cuerpo, y no la de la repetida Orden, de 16 de junio de 2009, como finalmente se hizo.

En relación con lo anterior, y dado que el modo de cómputo de los servicios prestados, para valorarlos con los puntos correspondientes según el baremo de la convocatoria, fue concretado por el Tribunal de Selección, será útil ahora recordar que, desde su STC 39/1983, de 16 de mayo , FJ 4, el Tribunal Constitucional viene diciendo que la existencia de la discrecionalidad técnica 'no supone naturalmente desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 24.1 de la Constitución , ni el principio del sometimiento pleno de la Administración pública a la Ley y al Derecho (artículo 103.2), ni la exigencia del control judicial sobre la legalidad de la actuación administrativa y su sumisión a los fines que la justifican ( artículo 106.1 ). Tampoco supone ignorar los esfuerzos que la jurisprudencia y la doctrina han realizado y realizan para que tal control judicial sea lo más amplio y efectivo posible. Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, como dice la propia demanda de amparo, que se planteen en el caso, utilizando al efecto todas las posibilidades que se han ido incorporando a nuestro acervo jurídico'.

No obstante lo anterior, la STC 219/2004, de 29 de noviembre de 2004 , declara que 'aun afirmando, como hemos señalado, cierta limitación de los Tribunales de justicia en el control de esta actividad administrativa, también este Tribunal ha establecido que si el órgano judicial diera por buena, sin más, la decisión administrativa sin realizar el control exigible de la misma que impone el art. 24.1 CE , vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial ( SSTC 97/1993, de 22 de marzo , y 353/1993, de 29 de noviembre (FJ 5)'.

Con esta base, pues, entramos a examinar los motivos impugnatorios articulados en el escrito de demanda no sin antes recordar, conforme a la más moderna doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (véanse, por todas, las SSTS de 2 de junio de 2010 ; 13 de febrero de 2012 y 18 de abril de 2012 ), la necesidad de que el órgano jurisdiccional respete las valoraciones realizadas en procesos selectivos con órganos dotados de la correspondiente preparación técnica, sin que el juicio sobre la discrecionalidad técnica aplicada por el órgano resolutorio del proceso selectivo quede, no obstante, reducida a una mera cuestión de comprobación por parte del Juzgador de la suficiencia de la motivación expresada por la Administración sino más bien al examen y decisión desde la perspectiva de la carga de la prueba que recae del lado del impugnante del proceso selectivo, parte recurrente ya en el proceso jurisdiccional.

Pues bien, en este caso, el cómputo de los servicios prestados se realizó del modo señalado por el Tribunal de Selección, que fijó como fecha de inicio de dicho cómputo (folio 22)'la fecha de publicación del Boletín Oficial en el que se hace pública la resolución de ingreso en al Guardia Civil y/o ascenso'.

Tal criterio, incluso publicado con carácter general para todo el Cuerpo y, particularmente, para los aspirantes en el proceso selectivo afectado por la misma, debe ponerse en íntima conexión con lo establecido en las Bases de la convocatoria que debían regir las pruebas selectivas; Bases que, como la jurisprudencia del Tribunal Supremo -y, consecuentemente con la misma, las sentencias de esta Sala- ha pronunciado con reiteración hasta hacerla notoria, constituyen respecto de cada proceso selectivo una ley que debe ser respetada por la Administración convocante, por el órgano de selección y por los participantes, so pena de quedar vulnerado, en caso contrario, el principio de seguridad jurídica.

Según se expuso más arriba, las Bases en este caso preveían el seguimiento de un proceso puramente telemático mediante el cual los méritos serían baremados de modo informático y automático, por el propio sistema, mediante consulta con las Bases de Datos del Cuerpo, respecto de aquellos méritos que posean los aspirantes antes de la finalización del plazo de inscripción telemática (Apéndice I, Norma General, que más arriba hemos reproducido).

Y así, en cuanto a los méritos por servicios profesionales, el mismo Apéndice I, apartado 1.1. establecía que'Cuando se realice la inscripción telemática, el sistema le asignará automáticamente la puntuación por los años de servicios desde su acceso a la Escala que le figuren anotados en las Bases de Datos del Cuerpo, según el criterio siguiente: Se asignarán los puntos correspondientes a los años completos de servicios prestados desde la adquisición del empleo de Guardia Civil, en cualquiera de las situaciones señaladas en la base 2.6., no computándose los periodos de tiempo inferiores'.

Siendo así lo anterior, el criterio que habría de seguirse en este caso era el establecido por las Bases de la Convocatoria, esto es, la puntuación correspondiente en función de los años de servicios desde el acceso a la Escala, tal como figurasen en las Bases de Datos del Cuerpo en el momento preciso, y no otro posterior, en que se realizase la inscripción telemática.

Tal asignación fue precisamente la que llevó al sistema informático a asignarle una puntuación de 23,50 para valorar los servicios prestados desde su acceso a la Escala de Cabos y Guardias por Orden DEF/1685/2009, de 16 de junio de 2009, al constar, tal como acredita el actor a través del expediente que la antigüedad reconocida era, según la reiterada Orden, de fecha 4 de mayo de 2009; motivo por el que, no lo duda la Sala, inicialmente constaban cumplidos por el actor 6 años completo de servicios, antes de que se modificase el sistema informático para que computase los años de servicio de otro modo.

No existe, a criterio de la Sala -ya que, además, nada ha acreditado la Administración en este sentido, como le incumbía- error alguno en el sistema informático sino que lo que meramente se habría producido es una alteración, a partir de un determinado criterio expresado por el Tribunal Calificador -no respetuoso además, con lo previsto en las bases de la Convocatoria- del proceso informático relativo al modo de cálculo del tiempo de prestación de servicios a efectos de su baremación, haciendo que no se computasen los servicios prestados en el empleo correspondiente a partir de los datos que figurasen anotados en las Bases de Datos del Cuerpo (con antigüedad del 4 de mayo de 2009) sino, en el caso del actor, restrictivamente, los calculados a la fecha de la publicación de la Orden de 16 de junio de 2009 (publicada en el BOE nº 153, de 25 de junio de 2009); lo que hacía que, en efecto, se le privase en el cómputo de unos días para completar los seis años de servicio que inicialmente le fueron computados y que dio lugar a un baremo total de 23,50 que, por lo expuesto, debió ser mantenido.

Todo ello considerando que, sin haberse acreditado -se ha de insistir en ello- la existencia de error informático alguno, además de lo ya expuesto, lo que concluye la Sala es que se vulneraron las Bases de la Convocatoria que preveían, de modo incontrovertible, que la baremación de los méritos la haría ' el sistema', 'automáticamente',en el preciso instante en que 'se realice la inscripción telemática'que además era obligatoria para los participantes, quienes además podían conocer de antemano su antigüedad y, por tanto, los puntos que podrían reunir en la fase de concurso, al tener acceso a su perfil dentro de las Bases de Datos del aplicativo interno. No siendo admisible que las 'reglas de juego' se cambien una vez comenzado el proceso selectivo, y hecho ya y publicado el baremo de méritos correspondiente, so pretexto de un error informático que, amén de no acreditado, no sería tal sino una mera modificación del criterio de cómputo de los servicios prestados, prescindiendo de lo que figurase inicialmente en la Base de Datos del Cuerpo, que era lo que prevenían las Bases de la convocatoria.

OCTAVO.- Como conclusión de lo hasta aquí expuesto y razonado, la pretensión anulatoria ejercitada en la demanda habrá de ser acogida pues lo actuado y resuelto por la Administración demandada no resulta conforme a Derecho.

Pese a ello, la pretensión de reconocimiento de la situación jurídica individualizada, que también ejercita el demandante en el suplico del escrito rector, no podrá acogerse en su petición principal (que se declare su derecho a ser admitido como alumno para su incorporación al Centro de Formación de la Guardia Civil) sino en su petición subsidiaria sobre la anulación de la resolución administrativa con retroacción de las actuaciones al momento anterior a la modificación de la valoración inicialmente realizada sobre sus méritos profesionales. Deberá, por ello, la demandada computar al actor un total de 23,50 puntos en la baremación de sus méritos profesionales, disponiendo además la continuación del proceso selectivo en cuanto al ahora recurrente para la realización por el mismo de las pruebas que aún tuviese pendientes para completarlo, conservándose las calificaciones obtenidas en las ya realizadas -en las que consta que fue declarado apto-, debiendo resolver la demandada sobre su incorporación o no al Centro de Formación según proceda tras su calificación final pero siempre considerando la citada valoración de los méritos profesionales acreditados.

NOVENO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'y la Sala considerada procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de trescientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 6/2016, interpuesto por la representación procesal de D. Primitivo , contra la Resolución de 28 de octubre de 2015, de la Subdirección General de Personal de la Guardia Civil, Ministerio del Interior, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la Resolución nº 203/2015, de 30 de junio, de la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil, recaída en el expediente NUM000 .

2.- ANULAR la resolución recurrida por no ser la misma conforme a Derecho.

3.- DECLARAR EL DERECHO del recurrente a que por la Administración demandada se le computen un total de 23,50 puntos en la baremación de sus méritos profesionales, debiéndose además continuar el proceso selectivo en cuanto al ahora recurrente para la realización por el mismo de las pruebas que aún tuviese pendientes para completarlo, conservándose las calificaciones obtenidas en las ya realizadas -en las que consta que fue declarado apto-, y resolviendo después la demandada sobre su incorporación o no al Centro de Formación según proceda tras su calificación final pero siempre considerando la citada valoración de los méritos profesionales acreditados.

4.- Con imposición a la Administración demandada de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo detreinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0006-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55- 0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0006-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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