Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 13/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 300/2016 de 22 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MARTINEZ LOPEZ, EULALIA

Nº de sentencia: 13/2018

Núm. Cendoj: 02003330012018100010

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:79

Núm. Roj: STSJ CLM 79/2018

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00013/2018
Recurso de Apelación nº 300/2016
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
Iltma. Sra. Dª María Prendes Valle
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
SENTENCIA Nº 13
En Albacete, a 22 de enero de 2018.
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por la mercantil MUEBLES CA NO DÍAZ, SL,
representada por la procuradora Dª. Ana Isabel Naranjo Torres, contra auto, de fecha 19 de abril de 2016,
dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Toledo, en la Pieza de Medidas Cautelares
nº 17/2016 del procedimiento ordinario nº 17/2016, y como parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE
SONSECA, representado por la procuradora Dª. Pilar González Velasco. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª.
Eulalia Martínez López, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- El auto contra el que se interpone el recurso de apelación contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: 'Acuerdo no haber lugar a la suspensión de la ejecución del acto administrativo recurrido, solicitada por Muebles Cano Díaz, S.L.; sin expresa condena en costas'.



SEGUNDO .- Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma.



TERCERO .- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 18 de enero de 2018, en que tuvo lugar.

Fundamentos


PRIMERO .- El objeto de este recurso de apelación lo constituye el auto, de fecha 19 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Toledo, en la Pieza de Medidas Cautelares nº 17/2016 del procedimiento ordinario nº 17/2016, por el que se denegó la medida cautelar interesada por la mercantil Muebles Cano Díaz, SL, de suspensión del acto administrativo recurrido, Resoluciones del Ayuntamiento de Sonseca, de 9 y 12 de noviembre de 2015- providencias de apremio.

Pretende la apelante que se dicte sentencia: '(...) por la que con estimación del recurso de apelación, se revoque el Auto de fecha diecinueve de abril de dos mil dieciséis dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo y en su lugar se acuerde, sin expresa imposición de las costas procesales, la adopción de la medida cautelar solicitada, consistente en dejar en suspenso los actos administrativos de fecha nueve y doce de noviembre de dos mil quince recurridas y las liquidaciones que puedan producirse por el mismo concepto, hasta que no se dicte sentencia sobre el fondo del asunto'.

Alega, en síntesis, que: - La resolución recurrida incumple el artículo 130 apartado 2 de la LJCA .

El Ayuntamiento goza de inembargabilidad de sus bienes, mientras que de no acatarse la medida que solicita, se llevaría literalmente a la ruina a la recurrente, ante una actuación abusiva y carente de toda buena fe por parte del Ayuntamiento demandado.

- En caso de ejecutarse durante la tramitación procesal del recurso principal la liquidación tributaria origen del procedimiento, cuya cuantía es de 71.509,35 €, se producirían situaciones jurídicas irreversibles o de difícil restablecimiento.

- La apariencia de buen derecho está sobradamente acreditada con el mismo convenio y con el informe del interventor D. Isidro , de fecha 11 de abril de 2014, que adjunta como documento nº 2, en el que declara la ilegalidad de muchas de las cláusulas del convenio, y, entiende la recurrente que si el Ayuntamiento de Sonseca no puede cumplir todo lo convenido en el acuerdo de colaboración, no puede pasar unas liquidaciones que no son otra cosa que un atraco a mano armada con afán recaudatorio y abuso de derecho, prohibido por el ordenamiento jurídico.

- Además de entender vulnerados los artículos 6_0130art>130 de la LJCA y 24 de la CE , la denegación de la medida cautelar vulnera así mismo las garantías del artículo 106 de la CE .

La razón sustancial por la que el Juzgado deniega la suspensión solicitada es la de que no siendo posible apreciar que concurran en el presente supuesto los requisitos a que se sujeta la tutela cautelar.



SEGUNDO .- A las pretensiones de contrario se ha opuesto la representación del Ayuntamiento de Sonseca, que abunda en las consideraciones del Juzgador de instancia, del que se afirma que en su resolución da respuesta certera a lo solicitado, aunque lo haya sido de forma insatisfactoria para la parte apelante.

El Auto apelado dice en su Fundamento de Derecho segundo lo que sigue textualmente: '(...) En el caso examinado las Resoluciones impugnadas del Ayuntamiento de Sonseca, de 9 y 12 de noviembre de 2015, son sendas providencias de apremio que corresponden a liquidaciones impagadas de cuotas de urbanización del Programa de Actuación Urbanizadora mediante gestión directa de dicho Ayuntamiento, para el desarrollo urbanístico de la 'Unidad de Actuación 1ª' del PERIM 'Zona Norte' de Sonseca', aprobadas por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sonseca, de fecha 22-12-2014.

Teniendo en cuenta que las resoluciones impugnadas son sendas providencias de apremio que corresponden a liquidaciones impagadas de cuotas de urbanización, es evidente que la efectividad de la sentencia que en su día se dicte no está comprometida pues, sea cual sea el sentido de su fallo, se podrá ejecutar en sus propios términos, atendida la solvencia que caracteriza a la Administración.

Tampoco cabe apreciar en el caso examinado que, de no acceder a la suspensión, pueda perderse la finalidad legítima del recurso, lo que de ordinario se estima puede ocurrir cuando, por la elevada cuantía de lo reclamado en relación con la situación económica del recurrente, se pudieran producir perjuicios económicos a éste de considerable entidad, lo que en el caso que nos ocupa, no cabe apreciar al limitarse a alegar la recurrente que 'se vería abocada a la indigencia, dada la difícil situación económica por la que está pasando', aportando documentación referida a una declaración del Impuesto de Sociedades, que, como hemos razonado en supuestos análogos resulta insuficiente para acreditar la real capacidad económica de la recurrente ya que no se ha probado si tiene, o no, otros ingresos o rentas, o si es titular de depósitos, valores o inmuebles que reflejen la situación real de su capacidad económica.

Respecto a la apariencia de buen derecho, la residencia la instante de la medida en la 'inexistencia de una base legal que sustente el acto administrativo que se recurre ', lo que en su caso, podría tener sentido respecto a la solicitud de suspensión de las liquidaciones de que trae causa, pero no respecto a las providencias de apremio que constituyen el objeto de impugnación en el presente recurso y cuya suspensión se interesa.

Y por lo que se refiere a la ponderación de los perjuicios e intereses que, desde el punto de vista de la eficacia administrativa, ocasionaría la dilación en llevar a efecto los acuerdos adoptados, se limita la instante de la medida a alegar que 'la adopción de la medida cautelar que solicitamos garantizaría la integridad del objeto, la transparencia y adecuación del procedimiento administrativo al imperio de la Ley y evitaría un resultado dañino y perverso a los intereses que represento' , sin proyectar dicha alegación al caso concreto que permita adoptar una decisión respetuosa de la doctrina que dimana, entre otras, de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 10 de mayo de 2004 , en cuanto declara que 'cuando se trata de suspensión en materia urbanística (planeamiento o ejecución), rige, especialmente, un criterio necesariamente restrictivo dado el perjuicio que se pueda ocasionar al interés general. Sólo cuando claramente se expone, acredita y aprecia una flagrante y grosera violación de la normativa urbanística, cabría apreciarla'.

Por todo ello, no siendo posible apreciar que concurran en el presente supuesto los requisitos a que se sujeta la tutela cautelar, procede denegar la suspensión interesada' .



TERCERO .- Est e Tribunal considera, en línea con lo que se razona en el Auto apelado, que en este caso procede la no suspensión de la ejecutividad del acto impugnado, toda vez que, en sede de apelación la recurrente reitera lo ya expuesto ante el Juzgado sin que acredite la existencia de perjuicios de imposible o difícil, no bastando a tal efecto con aludir a la cuantía y añadir que se producirían situaciones jurídicas irreversibles o de difícil restablecimiento, pues esa cantidad puede ocasionar o no perjuicios irreparables según el volumen de negocios y el patrimonio de cada empresa, y por otra parte siendo el Ayuntamiento de Sonseca una Administración Pública solvente, procedería a devolver las cantidades correspondientes a la parte recurrente si se estimara el Recurso; ni la apariencia de buen derecho, por cuanto, como ha entendido esta Sala en su Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2017 , es clara, la potestad administrativa de ejecutar las cuotas de urbanización recurriendo al procedimiento de apremio en vía administrativa; siendo así que, efectivamente, como se dice en el Auto apelado es doctrina de esta Sala, que 'cuando se trata de suspensión en materia urbanística (planeamiento o ejecución), rige, especialmente, un criterio necesariamente restrictivo dado el perjuicio que se pueda ocasionar al interés general. Sólo cuando claramente se expone, acredita y aprecia una flagrante y grosera violación de la normativa urbanística, cabría apreciarla'.



CUARTO .- En cuanto a las costas derivadas de esta apelación, al haber sido íntegramente desestimada procede imponerlas a la parte apelante conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 , si bien, en aplicación del número 3 del precepto anterior, se limitará su importe a la cantidad de 100 € en concepto de honorarios de Letrado.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Muebles Cano Díaz, SL, representada por la procuradora Dª. Ana Isabel Naranjo Torres contra el Auto de fecha 19 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Toledo, en la Pieza de Medidas Cautelares nº 17/2016 del procedimiento ordinario nº 17/2016, por el que se denegó la medida cautelar interesada por la mercantil Muebles Cano Díaz, SL, de suspensión del acto administrativo recurrido, Resoluciones del Ayuntamiento de Sonseca, de 9 y 12 de noviembre de 2015- providencias de apremio, por ser conforme a derecho, y, lo confirmamos, imponiendo las costas causadas en la presente apelación a la parte apelante, pero limitadas hasta un máximo de 100,00 € en concepto de honorarios de Letrado.

Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de LJCA .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

; ; ; PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Eulalia Martínez López, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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