Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 13/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 604/2016 de 12 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO

Nº de sentencia: 13/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100029

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:928

Núm. Roj: STSJ CV 928/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a doce de enero de 2018.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ
BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y D. ANTONIO LÓPEZ
TOMÁS, magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 13/2018
En el recurso de apelación número 604/2016.
Es parte apelante la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por la Sra. abogada
del Estado.
Es parte apelada D. Ángel Jesús , representado por el procurador D. Enrique Erans Balanzá y defendido
por el letrado D. Eloy Ruiz Herrero.
Constituye el objeto del recurso la sentencia 232/2016, de 13 de julio, que el Juzgado de lo Contencioso-
administrativo nº 9 de Valencia ha dictado en el proceso 12/2016.
La decisión judicial accede a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación
personal individualizada que el Sr. Ángel Jesús planteó contra un acuerdo de la Subdelegación del Gobierno
de 30 junio 2015, que denegó la autorización de residencia temporal - fundada en la concurrencia de
circunstancias excepcionales de arraigo social - que había presentado el 28 de abril de ese año.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia 232/2016, de trece de julio, dictada por la Ilma. Sra. magistrada-juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 9 de Valencia , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo: '1.- Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo (...) frente a la resolución (...) que acuerda denegar la solicitud de autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena por circunstancias excepcionales por arraigo social solicitada el 28/04/2015, resolución que se anula y deja sin efecto y se reconoce el derecho a la autorización de residencia por circunstancias excepcionales por arraigo social'.



SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la Administración demandada y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día nueve de enero de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- La Administración del Estado cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a Derecho de la sentencia 232/2016, de 13 de julio, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 9 de Valencia ha dictado en el proceso 12/2016.

La decisión judicial accede a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que D. Ángel Jesús planteó contra un acuerdo de la Subdelegación del Gobierno de 30 junio 2015, que denegó la autorización de residencia temporal - fundada en la concurrencia de circunstancias excepcionales de arraigo social - que había presentado el 28 de abril de ese año: '... Tercero.- De acuerdo con los antecedentes obrantes en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de fecha 28/04/2015, la empresa no se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, lo que demuestra su escasa capacidad económica'.

'... y el artículo 64.3.d) establece que la empresa/empleador que oferte el contrato de trabajo debe estar inscrita en la Seguridad Social y se encuentra el corriente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias y Seguridad Social, circunstancia no acreditada en el presente supuesto tal como se ha expuesto en el Hecho último, y por consiguiente no acredita que disponga de los medios económicos, materiales y personales, para garantizar al trabajador una actividad continuada durante un año y no queda, por tanto, garantizada la integración del ciudadano extranjero' (acuerdo de 30/06/2015).

El resultado que establece el Juzgado de lo Contencioso-administrativo parte, a su vez, de los siguientes datos: '... En torno a la capacidad económica del empleador, cuestión en la que se funda la denegación de la autorización, es criterio de esta juzgadora el que se refleja en la sentencia dictada en este mismo Juzgado en el PA 506/2014, que aborda cuestiones sustancialmente análogas a las que se plantean aquí'.

'... debe recordarse que si bien se trae a colación lo dispuesto en el art. 66 del mismo Reglamento por la Administración , el art. 124 al regular este supuesto específico de autorización de residencia por 'circunstancias excepcionales' ya está exigiendo una serie de requisitos específicos; en todo caso, en segundo lugar, la actora ha procurado acreditar la capacidad económica de sus empleadores tanto con su solicitud como luego al recurrir en reposición; en tercer lugar (...) la facilidad probatoria la tiene la Administración'.

'... A las mismas conclusiones cabe llegar en el presente recurso (...) Se aporta el contrato de trabajo.

Y no hay razón para cuestionar la capacidad económica del contratante; es más, como exige la norma - art.

128.6 - la eficacia de la autorización se condiciona a la efectividad del contrato' (fundamento de derecho quinto, sentencia 232/2016 ).



SEGUNDO.- El recurso de apelación incide, de forma única, sobre el cumplimiento/falta de cumplimiento, por el Sr. Ángel Jesús , de la exigencia legal vigente en el artículo 64.3.d) del Real Decreto 557/2011, de 27 de abril , que aprueba el reglamento de extranjería: 'Artículo 64. Requisitos.

1. Para la concesión de una autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena será necesario cumplir los requisitos que se establecen en este artículo relativos a la residencia y al trabajo, respectivamente.

2. En relación con la residencia de los extranjeros que se pretende contratar, será necesario que: (...) 3.

En relación con la actividad laboral a desarrollar por los extranjeros que se pretende contratar, será necesario que: (...) d) Que el empleador solicitante haya formalizado su inscripción en el correspondiente régimen del sistema de Seguridad Social y se encuentre al corriente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social'.

Para la Administración del Estado, el órgano judicial de 1ª instancia no ha analizado siquiera - atribuye a su decisión la deficiencia formal de la incongruencia omisiva ( a ) -, la relevancia jurídica de los medios probatorios que obran en la controversia en lo que hace a la falta de medios económicos de los que disponía el empleador de D. Ángel Jesús para hacer frente a la obligación de pago del salario (al tener deudas con la Administración tributaria) previsto en el vínculo, de índole laboral, que el solicitante de la tutela judicial acompañó a su solicitud de permiso de residencia inicial y trabajo por concurrir circunstancias excepcionales de arraigo social.

Y, con tal perspectiva, los apartados alegatorios más relevantes que incluye el escrito de apelación son ( b ) éstos: '... la sentencia entendemos que incurre en incongruencia omisiva pues viene a señalar la normativa y presupuestos que son exigibles a este tipo de permisos pero obviando la concreta causa que motivó la denegación, esto es la existencia de deudas ante la AET de la empresa'.

'... la exigencia de este concreto presupuesto se acoge en las sentencias dictadas por esta Sala pues pone en tela de juicio la viabilidad de la oferta laboral si la empresa tiene este tipo de deudas, y en este sentido citar las sentencias de la Sección 5ª número 550/16, de 14 de junio (...) y la número 353/16, de 29 de abril , que confirma la correcta denegación del permiso de residencia y trabajo (...) no estaba al corriente de sus obligaciones tributarias' (páginas 2ª, 3ª y 4ª, apelación).



TERCERO.- Accedemos a la revocación de la sentencia 232/2016, de 13 de julio .

La decisión del tribunal toma en consideración que: 1.-'... incurre en incongruencia omisiva (...) obviando la concreta causa que motivó la denegación, esto es la existencia de deudas ante la AET de la empresa' (página 2ª, escrito de apelación).

A pesar de lo que manifiesta la defensa en juicio de la Administración del Estado, la sentencia de 13/07/2016 sí contiene una respuesta explícita en lo que hace al motivo que determinó el rechazo de la solicitud de residencia inicial y trabajo que el 28 de abril de 2015 presentó D. Ángel Jesús : '... Tercero.- De acuerdo con los antecedentes obrantes en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de fecha 28/04/2015, la empresa no se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, lo que demuestra su escasa capacidad económica'.

'... y el artículo 64.3.d) establece que la empresa/empleador que oferte el contrato de trabajo debe estar inscrita en la Seguridad Social y se encuentra el corriente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias y Seguridad Social, circunstancia no acreditada en el presente supuesto tal como se ha expuesto en el Hecho último, y por consiguiente no acredita que disponga de los medios económicos, materiales y personales, para garantizar al trabajador una actividad continuada durante un año y no queda, por tanto, garantizada la integración del ciudadano extranjero' (acuerdo de 30/06/2015).

Para el Juzgado nº 9 de Valencia: '... En torno a la capacidad económica del empleador, cuestión en la que se funda la denegación de la autorización, es criterio de esta juzgadora el que se refleja en la sentencia dictada en este mismo Juzgado en el PA 506/2014, que aborda cuestiones sustancialmente análogas a las que se plantean aquí'.

'... debe recordarse que si bien se trae a colación lo dispuesto en el art. 66 del mismo Reglamento por la Administración , el art. 124 al regular este supuesto específico de autorización de residencia por 'circunstancias excepcionales' ya está exigiendo una serie de requisitos específicos; en todo caso, en segundo lugar, la actora ha procurado acreditar la capacidad económica de sus empleadores tanto con su solicitud como luego al recurrir en reposición; en tercer lugar (...) la facilidad probatoria la tiene la Administración'.

'... A las mismas conclusiones cabe llegar en el presente recurso (...) Se aporta el contrato de trabajo.

Y no hay razón para cuestionar la capacidad económica del contratante; es más, como exige la norma - art.

128.6 - la eficacia de la autorización se condiciona a la efectividad del contrato' (fundamento de derecho quinto, sentencia 232/2016 ).

2.-'... pues el empresario oferente del contrato tenía deudas con la Agencia Estatal Tributaria según la información obrante en el expediente a fecha de 28/04/15' (página 1ª, escrito de apelación).

a.- La Sala mantiene un posicionamiento jurídico distinto al que sigue el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 9 de Valencia en el recurso 12/2016.

Nuestro postura es la de que sí es posible - dado lo establecido en el ordenamiento legal aplicable - rechazar una solicitud inicial de residencia y trabajo, por arraigo social, como consecuencia de que el empresario no ha dado el cumplimiento debido a sus obligaciones con la Administración de la Seguridad Social o Tributaria.

Ejemplificativo del criterio que, al respecto, sigue el tribunal es una STSJCV, 5ª, de 5 de octubre de 2011, dictada en el recurso de apelación 414/2011 .

La misma resuelve la cuestión bajo la óptica de la normativa del reglamento de extranjería de diciembre 2004. Sin embargo, la temática litigiosa no varía por el hecho de que en el recurso de apelación 604/2016 la que se tome en consideración sea la de abril 2011.

En ella se incluyen, para lo que aquí interesa, las siguientes declaraciones: '... 1.- '... no es requisito legalmente establecido que la empresa sea solvente' (página 2ª, escrito de apelación).

La temática litigiosa abierta en este primer punto ha sido ya resuelta por el tribunal, Sección 5ª, en varias resoluciones judiciales. En ellas se obtiene una conclusión disímil a aquélla que es propuesta, en la apelación 414/2011, por la defensa en juicio de D. Teodulfo .

Ejemplificativo del posicionamiento jurídico que, al respecto, sigue el tribunal es la STSJCV, 5ª, 114/2010, de 17 de febrero, dictada en el recurso de apelación 635/2009 - y sobre la que existe una suficiente referencia en el escrito de oposición a la apelación que ha presentado la Administración del Estado, donde se reproduce una parte importante de su tenor declarativo -. Esta sentencia incluye, para lo que interesa en el actual litigio, estas declaraciones: '... La temática se anuda y tiene que ver con el examen jurídico, desprovisto de relación con el caso concreto en sus términos fácticos, acerca de si tiene razón la Administración del Estado cuando sostiene que la exigencia legal reclamada por el punto f) del artículo 53.1 del Reglamento de Extranjería es aplicable a un caso que se encuentra fuera de su espacio de dicción: el de las 'autorizaciones de residencia temporal por circunstancias excepcionales'.

La exigencia ha sido ya expuesta supra: 'f) Cuando el empresario o empleador no garantice al trabajador la actividad continuada durante la vigencia de la autorización de residencia y trabajo, o bien cuando, siendo requerido para ello en los términos establecidos en el artículo 51, no acredite los medios económicos, materiales y personales de los que dispone para su proyecto empresarial y para hacer frente a las obligaciones dimanantes del contrato de trabajo'.

También hemos recogido ya cuáles son los razonamientos que permiten afirmar, a la representación procesal del Ente público apelante, que el enunciado legal del artículo 53.1.f) es reclamable a las peticiones de residencia temporal por circunstancias excepcionales: - '... al tratarse de un elemento fundamental, resulta imprescindible que la Administración pueda valorar la validez del contrato aportado'.

- '... siquiera sea por la vía de la analogía, al ser evidente la identidad de razón existente entre ambos supuestos'.

- '... preceptos que deben entenderse aplicables bien directamente, en una interpretación sistemática'.

b.- Antes de adentrarnos en el análisis de la cuestión, debemos reiterar aquí - como hemos hecho con los argumentos de impugnación que ofrece el escrito de demanda - una mención suficiente acerca de la piedra angular sobre la que circunvala la sentencia de 10/06/2009 así como incluir los argumentos expuestos, sobre la temática litigiosa, en el escrito de oposición a la apelación por parte de la defensa en juicio de D. Benedicto : - '... De la literalidad de los preceptos transcritos resulta claramente que el legislador, en los casos de la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones de arraigo, ha previsto, caso de concederse la misma, la concesión implícita de la autorización para trabajar en España, sin el cumplimiento de más requisitos que los establecidos en los propios supuestos reguladores de los casos de autorización por razones de arraigo, y que, en el caso del hoy recurrente, se contemplan en la letra b) del apartado 2 del artículo 45'.

- '... sin que, por lo tanto, puedan exigirse al hoy recurrente el cumplimiento de otros requisitos distintos a éstos para la obtención de la autorización solicitada (...) Afirmación ésta que se extrae del también transcrito contenido del párrafo segundo del apartado 7 del artículo 45 del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre ' (F.D. Tercero, sentencia 281/2009, de 10 junio ).

- '... No pueden exigirse al recurrente el cumplimiento de otros requisitos distintos a estos para la obtención de la autorización solicitada, entre los que se incluiría, los previstos en los artículos 51 y 53 del Reglamento invocados por la Administración' (página 3ª, escrito de oposición a la apelación).

c.- Fundamento de la solución que el tribunal asume como más plausible.

Coincidimos con la Administración del Estado cuando argumenta que las exigencias normativas vigentes en el artículo 45 ('Autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales' ) han de complementarse, en lo que se refiere a la 'autorización de trabajo en España durante la vigencia de aquélla' a la que hace mención el punto 7º, con aquéllas otras que incluye el artículo 53 en su punto 1.f): 'f) Cuando el empresario o empleador no garantice al trabajador (...) o bien cuando, siendo requerido para ello'.

Y es que, tal como mantiene esa parte procesal, existe una notoria identidad de razón y de sentido entre los supuestos puestos en comparación , identidad que habilita para imponer el cumplimiento de un presupuesto jurídico reclamado por la norma únicamente para uno de los casos al otro con el que se guarda esa identidad de razón.

El parangón tiene que ver con el hecho de que las consecuencias jurídicas son las mismas si el permiso de trabajo se logra al través de una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales', como si la petición incide directamente sobre una autorización de trabajo por cuenta ajena. Por ello, carece de sentido que en el ámbito de la primera solicitud sea indiferente comprobar cuál es la capacidad económica real de la que dispone el empresario que pretende suscribir un contrato laboral con un tercero dentro del ámbito de su empresa; y, en cambio, la exacta acreditación del cumplimiento de esta exigencia legal sea de ineludible cumplimiento para quien pide una 'autorización de trabajo por cuenta ajena' dentro del seno de los artículos 49 y siguientes del Real Decreto 2393/2004, de 30 diciembre .

Es criterio de esta Sala el de que la diversidad que media entre ambos casos - '... 2. Se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo (...) b) A los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un período mínimo de tres años (...) cuente con un contrato de trabajo firmado por el trabajador', artículo 45 -, no habilita para excluir el respeto de unos requisitos legales que aparecen en otros puntos de la normativa aplicable.

El sentido de la norma anudado a la trascendencia del requisito de que se trata permite asumir la corrección del criterio jurídico que ha mantenido la Subdelegación del Gobierno de Castellón en el acuerdo de 6 de noviembre de 2008, sobre la base de que le era exigible a D. Benedicto la demostración acerca de cuáles eran los medios efectivos de los que disponía su empleador para garantizar el cumplimiento de la estabilidad en la actividad laboral (durante un tiempo no inferior al de un año) que había referido en su solicitud.

Como señala la Abogacía del Estado, el criterio de la trascendencia jurídica intrínseca que presenta el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 53.f) - para acceder a la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales - tiene un notorio peso específico en el recurso de apelación 635/2009.

Y ello es así porque sólo con el intermedio de ese cumplimiento cabrá asumir que el peticionario de la autorización tiene, en la realidad de las cosas , un permiso de trabajo no sólo formal o aparente sino real y tangible, y que cuenta con las garantías (al menos, a priori ) suficientes para que la finalidad de la norma se cumpla en lo relativo al mantenimiento del vínculo laboral durante un espacio no inferior al de un año: '... cuente con un contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario en el momento de la solicitud cuya duración no sea inferior a un año' (artículo 45.2.b).

Para nosotros, el argumento de la interpretación literal - argumento de que hace uso la sentencia de 10/06/2009 - carece de suficiente valor jurídico a los efectos de decantar la respuesta que debe darse a la controversia.

La comparación entre las consecuencias de ambos supuestos (habilitar, en los dos, el desarrollo de un trabajo legal en España durante un cierto espacio temporal), anudado a la trascendencia propia del requisito desde el sentido de la norma, sentido tendente a lograr que el permiso de residencia temporal por circunstancias excepcionales guarde relación con un vínculo laboral real, tangible, y no ficticio o aparente permite variar la decisión judicial de instancia, que concedió un superior peso al hecho de que la exigencia jurídica de que se trata se encuentre situada en un apartado distinto al que corresponde a las 'autorizaciones de residencia temporal por circunstancias excepcionales''.

2.- '... no resulta acreditada capacidad económica de la empresa que permita garantizar el cumplimiento de las obligaciones salariales y de cotización a la Seguridad Social' (página 2ª, escrito de apelación).

La sentencia que hemos reproducido en el punto 1º de este Tercero Fundamento de Derecho ( STSJCV de 17/02/2010 ) recoge también algunas de las claves que la Sala ha de tomar en consideración a la hora de resolver si el vínculo laboral aportado por el Sr. Teodulfo se sitúa dentro de las lindes de las exigencias legales que, por vía de interpretación judicial, pide esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

En concreto, señala en sus líneas finales que: '... Lo importante es aquí aportar datos fácticos materiales que muestren la correlación existente entre el vínculo laboral programado con D. Benedicto y las necesidades del establecimiento mercantil que regenta el empresario, con los medios económicos de que éste dispone para pagar el salario o con las contrataciones anteriores que el empresario ha desplegado con terceros'.

Con este punto de partida, parece evidente que concurre una franca disimilitud entre las menciones jurídicas, de índole probatoria, reclamadas por el tribunal versus alegaciones y/o pruebas aportadas en el marco del recurso de apelación 414/2011.

Y es que tal como deriva de la reproducción que, con suficiente amplitud, hemos efectuado en el Segundo Fundamento de Derecho de la sentencia en lo que hace al sustrato justificativo básico (escrito de apelación) que tiene que ver con: - los datos de hecho de la vida laboral de la empresa que ha contratado al Sr. Teodulfo ; - y con la necesidad de crear un nuevo vínculo prestacional con un tercero ... resulta que esta parte procesal no ha aportado y/o alegado ni una sola mención material, de cariz tangible, a través de la que el tribunal podamos asumir que la relación pactada entre esta persona física y un empresario se sitúa dentro del supuesto que fija esta Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJCV.

Más allá de ofrecer conclusiones relativas a la irrelevancia de los datos de hecho a los que se atiene la sentencia de 8 febrero 2011, Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Valencia , a los efectos de obtener el resultado de coincidencia entre legalidad aplicable y denegación de un permiso de residencia excepcional por razones de arraigo social - '... se estima justificada la autorización de la denegación al no resultar acreditada la estabilidad económica de la empresa que permita garantizar el cumplimiento de las obligaciones salariales y de cotización a la Seguridad Social' , Fundamento de Derecho Segundo -, nada dice, en concreto, in situ , con una perspectiva tangible esta parte procesal con el fin de justificar que sus afirmaciones, de parte, coinciden con la realidad de las cosas aplicable en el seno del recurso de apelación 414/2011.

Sin que sea indispensable una demostración muy exhaustiva al respecto, sí debe probarse, con suficientes indicios, que la contratación tiene que ver, entre otras cosas, con una necesidad real de la entidad mercantil de que se trate y que ésta dispone de suficientes medios económicos para pactar el vínculo laboral con el ciudadano que trata de lograr la obtención de un título de residencia por el concepto de arraigo social'.

b.- La aplicación de este criterio del tribunal al recurso de apelación 604/2016 deriva en la revocación de la sentencia 232/2016, de 13 de julio, asumiendo la Sala que se acomoda a derecho el acuerdo de la Subdelegación del Gobierno de 30 junio 2015 que rechazó la petición de residencia inicial articulada por el Sr. Ángel Jesús en función de que: '... Tercero.- De acuerdo con los antecedentes obrantes en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de fecha 28/04/2015, la empresa no se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, lo que demuestra su escasa capacidad económica'.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional , no procede efectuar imposición de las costas procesales causadas en la segunda instancia a ninguna de las partes litigantes. En cuanto a las costas causadas en la primera instancia, éstas se asignan - en aplicación del criterio legal del vencimiento - a D. Ángel Jesús .

Fallo

1.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia 232/2016, de 13 de julio, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 9 de Valencia ha dictado en el proceso 12/2016.

La decisión judicial accede a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que D. Ángel Jesús planteó contra un acuerdo de la Subdelegación del Gobierno de 30 junio 2015, que denegó la autorización de residencia temporal - fundada en la concurrencia de circunstancias excepcionales de arraigo social - que había presentado el 28 de abril de ese año.

2.- REVOCAR esta resolución judicial.

3.- ESTABLECER que la decisión de 30/06/2015 se acomoda al ordenamiento legal aplicable.

4.- NO EFECTUAR imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a ninguno de los litigantes.

En cuanto a las costas causadas en la primera instancia, éstas se asignan - en aplicación del criterio legal del vencimiento - a D. Ángel Jesús .

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Sr.

letrado de la Administración de Justicia, rubricado.

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