Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 13/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 396/2017 de 24 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 13/2018
Núm. Cendoj: 48020330012018100028
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:113
Núm. Roj: STSJ PV 113/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 396/2017
DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SENTENCIA NUMERO 13/2018
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
Dña. MARGARITA DÍAZ PÉREZ
En Bilbao, a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.
La Seccion 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA en el recurso registrado con el número 396/2017 y seguido por el procedimiento ORDINARIO,
en el que se impugna la Orden 1398/2017 de 9 de febrero de la Diputada Foral de Administración Pública y
Relaciones Institucionales de Bizkaia que rectificó un error en la Orden Foral nº 8743/2016 de 28 de octubre del
mismo órgano que había convocado concurso unitaria para la provisión de vacantes reservadas a funcionarios
de la Administración Local con habilitación de carácter nacional y contra la Orden Foral 2001/2017 de 28 de
Febrero de la misma Diputada que resolvió el mencionado concurso.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE : Dña. Camila , representada por D. GERMAN ORS SIMON y dirigido por la letrada
Dña. NORA ELORRIAGA DIAZ DE TUESTA.
- DEMANDADA : DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representada por Dña. MONICA DURANGO
GARCIA y dirigida por el letrado D. JUAN CARLOS GONZALEZ OLEA.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 3 de abril de 2017 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. GERMAN ORS SIMON actuando en nombre y representación de Dña. Camila , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden 1398/2017 de 9 de febrero de la Diputada Foral de Administración Pública y Relaciones Institucionales de Bizkaia que rectificó un error en la Orden Foral nº 8743/2016 de 28 de octubre del mismo órgano que había convocado concurso unitaria para la provisión de vacantes reservadas a funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional y contra la Orden Foral 2001/2017 de 28 de Febrero de la misma Diputada que resolvió el mencionado concurso; quedando registrado dicho recurso con el número 396/2017.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estimaran las pretensiones de la parte actora.
TERCERO .- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la parte demandante.
CUARTO.- Por Decreto de 17 de octubre de 2017 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.
QUINTO .- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
SEXTO.- Por resolución de fecha 12 de enero de 2018 se señaló el pasado día 18 de enero de 2018 para la votación y fallo del presente recurso.
SÉPTIMO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - El recurso contencioso-administrativo se ha presentado contra la Orden 1398/2017 de 9 de febrero de la Diputada Foral de Administración Pública y Relaciones Institucionales de Bizkaia que rectificó un error en la Orden Foral nº 8743/2016 de 28 de octubre del mismo órgano que había convocado concurso unitario para la provisión de vacantes reservadas a funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional y contra la Orden Foral 2001/2017 de 28 de Febrero de la misma Diputada que resolvió el mencionado concurso.
La Orden Foral 8743/2016 de convocatoria, publicada en el B.O. de Bizkaia nº 210 de 4-11-2016 incluyó en los puestos convocados el de Interventor del Ayuntamiento de Santurtzi con las siguientes menciones: Interventor- Tesorería Categoría Superior- Clase 1ª Ayuntamiento de Santurtzi Fecha de preceptividad: ---------------------- La Orden Foral 1389/2017 rectificó las menciones de la Orden Foral 8743/2016 referidas al puesto de Interventor del Ayuntamiento de Santurtzi : Perfil lingüístico: 4 Fecha de preceptividad: 1 de enero de 2014.
SEGUNDO. - Aunque no conste en el expediente administrativo la comunicación dirigida por el Ayuntamiento de Santurtzi al Departamento Foral de Bizkaia de Administración Pública y Relaciones Institucionales es un hecho no discutido, además de publicado (B.O. de Bizkaia nº 93 de 17-05-2016) que en la Relación de puestos de trabajo aprobada el 11- 04-2016 por el Pleno del Ayuntamiento de Santurtzi el puesto de Interventor de fondos tiene asignado perfil lingüístico 4, y fecha de preceptividad 1-01-2014.
La propia recurrente, aun a sabiendas de no atenerse al objeto del recurso, ha expuesto en demanda los motivos de su disconformidad no solo con la modificación de la RPT en lo que se refiere al de Interventor- Tesorero sino también con el Plan municipal de normalización; esto implica el reconocimiento del error en que incurrió la convocatoria rectificada por la Orden Foral 1389/2017.
Fuera de discusión, pues, que la Orden Foral 8743/2016 incurrió en error en la indicación de la fecha de preceptividad correspondiente al puesto de Interventor en el Ayuntamiento de Santurtzi hay que dilucidar si tal error es puramente material de suerte que puede rectificarse en cualquier momento ( Art. 109-2 de la Ley 39/2015 del procedimiento administrativo común, de aplicación al caso de conformidad con su disposición transitoria 3ª a) o si no reviste ese carácter de suerte que su rectificación debió acomodarse a los procedimientos de revisión establecidos por la misma Ley en los artículos 107 y 108.
TERCERO. - La recurrente se opone a la rectificación acordada por la Orden Foral 1389/2017 en razón a lo siguiente: 1.- La falta de vinculación de la Administración Pública demandada a las bases de la convocatoria ha lesionado el derecho de la recurrente a acceder a un puesto de trabajo para el que cumplía todos los requisitos.
2.- La corrección de errores se publicó tres meses y medio después de que se hubiera publicado la convocatoria en el B.O. de Bizkaia: vulneración del principio de confianza legítima o de irrevocabilidad de las situaciones subjetivas consentidas.
3.- El expediente administrativo no acredita la existencia del error y tampoco el error alegado por la Diputación Foral se puede considerar de hecho o manifiesto, de conformidad con la doctrina legal sobre el concepto de error material, su determinación y los límites a su rectificación.
4.- La rectificación discutida, no amparada por el artículo 109 de la Ley 39/2015 , vulnera el principio de igualdad en el acceso a la función pública ( Art. 23.2 en relación con el Art. 103.3 de la Constitución ) y los principios de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución ) y de confianza legítima ( Art. 3 de la Ley 40/2015 ).
CUARTO. - La demandada, Diputación Foral de Bizkaia, se ha opuesto a la estimación del recurso contencioso en razón a que la RPT aprobada por el Ayuntamiento de Santurtzi el 16-04-2016 asigna el perfil lingüístico 4 y fecha de preceptividad del 1-01-2014 al puesto de Interventor/a, con lo cual la omisión de ese segundo dato en la Orden Foral que hizo la convocatoria rectificada por la primera de las Ordenes Forales recurridas constituye un error material, rectificable con arreglo al artículo 109.2 de la Ley 39/2015 y la doctrina legal sobre la definición de dicho error y su corrección sin acudir a los procedimientos de revisión de actos administrativos.
QUINTO. - Sin duda, hablaríamos de error material si como fecha de preceptividad del conocimiento del euskera constase una fecha distinta a la asignada al puesto en la correspondiente Relación; por poner un ejemplo.
No hay ninguna razón seria para no dar la misma calificación a la omisión de la fecha de preceptividad referida al puesto de Interventor/a del Ayuntamiento de Santurtzi en la Orden de convocatoria rectificada por la Orden Foral 1389/2017, pues en ambos casos se trata de una equivocación en la constatación de un hecho o dato que resulta inequívocamente de un documento público (y publicado), esto es, la Relación de puestos de trabajo.
Es suficiente un cotejo entre la convocatoria del concurso y la Relación de puestos de trabajo para determinar la discordancia de la primera con el segundo en punto a la fecha de preceptividad del mencionado puesto. Sin necesidad de ningún juicio o calificación, sencillo o complejo.
La convocatoria de concurso para la provisión de puestos en la Administración Pública se limita a reflejar el perfil lingüístico y fecha de preceptividad que consten en la RPT, de suerte que la discordancia entre una y otra cosa solo puede atribuirse a un error de transcripción o pura constancia de dichos datos. Y así es que el órgano convocante del concurso no ha tenido que hacer ningún análisis o examen previo a la rectificación que excediera de la simple comprobación de la omisión señalada, a instancia del Ayuntamiento de Santurtzi, según la demandada; en cualquier caso, la tal omisión se infiere, sin ningún género de dudas de un documento (RPT) que dada su publicidad viene a completar el expediente de la convocatoria y de su rectificación.
SEXTO .- Las alegaciones de la demandada sobre la vinculación de la Diputación Foral a la convocatoria, so pena de violar los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, dan por supuesto el carácter no material del error en cuestión o el exceso en dicha rectificación.
Ni una cosa ni la otra. El error de referencia es evidentemente material y su rectificación se ha limitado a subsanar la omisión en que dicho error ha consistido, sin otras consecuencias que las derivadas- inevitablemente- de tal enmienda o corrección.
Por supuesto que la rectificación del error material no puede servir para alterar los elementos del acto rectificado o el sentido de dicho acto salvado-claro está- las rectificaciones que resulten del error material o de hecho; en otro caso, llegaríamos al absurdo de que no podrían rectificarse errores de esa clase (v.g. los numéricos o de cuenta) por groseros que fueran si tal rectificación convirtiera en deudor de la Administración al tenido antes por acreedor o a la inversa, o en general si con tal proceder se alterase el signo del acto haciendo desfavorable un acto inicialmente favorable.
Los límites a la rectificación del error material señalados por la doctrina legal invocada por ambas partes han de entenderse- lógicamente- salvados los efectos que indefectiblemente resulten de la rectificación del error material.
Una cosas es, pues, que la rectificación del error material no pueda afectar a los elementos constitutivos del acto administrativo y al sentido de este y otra cosa es que estos no puedan resultar afectados por la rectificación de dicho error en la medida necesaria (e inevitable) para su rectificación.
La recurrente invierte el orden lógico del razonamiento y tomando como premisa de la rectificación lo que no es sino una consecuencia de la misma considera que el error mencionado no podía rectificarse como si de un error material se tratase por exceder la rectificación de los límites a que la misma se haya sujeta.
Por el contrario, la premisa es el carácter del error de forma que constatada su índole material hay que declarar procedente su rectificación, sin limitaciones temporales como la que defiende la recurrente en aras de la seguridad jurídica o de su derecho a participar en el procedimiento de selección conforme a las bases de la convocatoria, no obstante el evidente error en que han incurrido esas bases al omitir la fecha de preceptividad del puesto.
Por lo tanto, no es lógica la invocación de esos principios y del derecho de acceso en condiciones de igualdad al puesto convocado y, a la postre, a la adjudicación del puesto siendo tan evidente el carácter material del error como indiscutible el hecho mismo de haberse producido.
La vinculación de la Administración Pública y de los aspirantes (sus derechos o expectativas) a las bases de la convocatoria ha de entenderse sin perjuicio del deber-facultad de la primera de rectificar de oficio o a solicitud del interesado en cualquier momento los errores materiales.
El mismo derecho (a solicitar la rectificación )tenía la recurrente en el caso de que el error le hubiese perjudicado. Por la misma razón, no puede aprovecharse de un error por tardía que se considere su rectificación (no en el sentido de extemporánea) no obstante- volvemos- a decir su evidencia o lo que es lo mismo, su carácter simplemente material o de hecho.
SÉPTIMO. - Y, en conclusión, hay que desestimar el recurso contencioso tanto en lo que respecta a la Orden Foral de rectificación como en lo que respecta a la Orden Foral que declaró desierto el puesto de Interventor-a del Ayuntamiento por no cumplir la aspirante el requisito (fecha de preceptividad) a que se ha contraído la rectificación discutida.
OCTAVO. - Hay que imponer a la recurrente las costas del procedimiento, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo presentado por Dña.Camila contra la Orden 1398/2017 de 9 de febrero de la Diputada Foral de Administración Pública y Relaciones Institucionales de Bizkaia que rectificó un error en la Orden Foral nº 8743/2016 de 28 de octubre del mismo órgano que había convocado concurso unitaria para la provisión de vacantes reservadas a funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional y contra la Orden Foral 2001/2017 de 28 de Febrero de la misma Diputada que resolvió el mencionado concurso; e imponemos a la recurrente las costas del procedimiento.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 0396 17, un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 24 de enero de 2018.

