Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 13/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 103/2017 de 28 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: LÓPEZ TOLEDO, PURIFICACIÓN
Nº de sentencia: 13/2019
Núm. Cendoj: 02003330012019100051
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:317
Núm. Roj: STSJ CLM 317/2019
Resumen:
URBANISMO
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00013/2019
Recurso de apelación nº 103/2017
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González.
Iltmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa.
Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía.
Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo.
SENTENCIA Nº 13/2019
En Albacete, a 28 de enero de 2019.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha los presentes autos en vía de apelación, seguidos bajo el número 103/2017, siendo parte apelante
CERQUIA URBANIA S.L, representada por el Procurador Sr. Francisco Ponce Riaza y defendida por el Letrado
Sr. Enrique Iglesias Fernández, y como partes apeladas el EXCMO AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA,
representado y dirigido por sus Servicios Jurídicos, y HERCESA INMOBILIARIA S.A, QUABIT INMOBILIARIA
S.A UTE LEY 18/1982, representada por el Procurador Sr. Luis Legorburo Martínez Moratalla y defendida
por el Letrado Sr. Francisco Jesús Castilla Rodríguez, contra Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 1 de Guadalajara, de fecha 20 de diciembre de 2016 , recaída en el procedimiento ordinario
número 145/2014, en materia de urbanismo.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada suplente Dª. Purificación López Toledo.
Antecedentes
Primero. Con fecha 20 de diciembre de 2016 recayó Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara , en el procedimiento ordinario número 145/2014, con la siguiente parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Manrique, en nombre y representación de la entidad mercantil CERQUIA URBANIA S.L contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo.Ayuntamiento de Guadalajara de fecha 27 de agosto de 2.014 por el que se dispone no tomar medidas de disciplina urbanística respecto de la legalidad urbanística ni al ejercicio de la potestad sancionadora en el sector SP-40 'El Ruiseñor' y SNP-07 'Ampliación del Ruiseñor', debo confirmar y confirmo la indicada resolución por resultar conforme a Derecho. Sin costas'.
Segundo. Formulado recurso de apelación por la representación procesal de CERQUIA URBANIA S.L, solicitó se dicte sentencia por la que, estimando el recurso de apelación planteado, acuerde revocar la sentencia recurrida y estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Guadalajara de 27 de agosto de 2014.
Tercero. Conferido el oportuno traslado, la representación procesal de HERCESA INMOBILIARIA S.A- QUABIT INMOBILIARIA S.A UTE LEY 18/1982, se opuso al recurso planteado, solicitando se dicte sentencia desestimatoria del recurso. La representación procesal del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA se opuso al recurso de apelación planteado, lo que verificó adhiriéndose a su vez al recurso de apelación formulado, solicitando se dicte sentencia que desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, y estime el motivo de adhesión a la apelación formulado por esta parte, revoque el Fundamento de Derecho segundo de la Sentencia recurrida y declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente por incurrir en cosa juzgada material positiva y litispendencia, todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente. Por la representación procesal de HERCESA INMOBILIARIA S.A-QUABIT INMOBILIARIA S.A UTE LEY 18/1982, se formuló oposición a la adhesión al recurso de apelación formulada por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Guadalajara, interesando sea desestimada dicha adhesión con imposición al Excmo. Ayuntamiento de Guadalajara de las costas generadas.
Cuarto. Sin que se solicitase el recibimiento del pleito a prueba, no siendo necesario a juicio de la Sala la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo, el 24 de enero de 2019, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero. Se interpone el presente recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara, de fecha 20 de diciembre de 2016 , recaída en el procedimiento ordinario nº 145/2014, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día por la entidad hoy apelante contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Guadalajara de fecha 27 de agosto de 2014 por el que se dispone no tomar medidas de disciplina urbanística respecto de la legalidad urbanística ni al ejercicio de la potestad sancionadora en el sector SP-40 'El Ruiseñor' y SNP-07 'Ampliación del Ruiseñor'.Segundo. Con carácter previo, se hace preciso abordar la excepción de cosa juzgada ya opuesta por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Guadalajara en primera instancia con pronunciamiento desestimatorio por el Juzgador a quo, y reiterada en esta alzada en su escrito de adhesión al recurso de apelación, al sostener que la sentencia debe ser revocada en lo que respecta a que el recurso incurre en cosa juzgada material positiva y litispendencia. Indica que el Juzgador de instancia, a pesar de rechazar el motivo de inadmisión planteado, reconoce que las obras de urbanización de los sectores SP-40 y SNP-07 han sido objeto de distintos pronunciamientos judiciales, siendo conocidos todos ellos por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Guadalajara y promovidos por la recurrente contra el Ayuntamiento de Guadalajara y la codemandada UTE Hercesa Quabit, con mención a los procedimientos nº 36/12 , 148/2011 , 149/2011 , 215/2011 y 216/2011 , sosteniendo que en realidad en este caso concreto nos encontramos ante una acción pública ejercitada por el recurrente con el único objetivo de generar un nuevo acto administrativo que le permita volver a plantear en vía judicial las mismas cuestiones y pretensiones ya conocidas y resueltas por el mismo Juzgado, en los términos que expresa en su escrito procesal. Añade que en contra de los sostenido en la Sentencia recurrida sobre que las Sentencias traídas en colación por el Ayuntamiento aún no son firmes, la Sentencia 115/2011 ya ha sido confirmada por esta Sala en Sentencia nº 264, de 9 de mayo de 2016 , motivos los expuestos por los que interesa revocar parcialmente la sentencia recurrida de manera que se reconozca que el recurso interpuesto de contrario incurre en cosa juzgada material positiva y litispendencia, dado que el objeto ya ha sido enjuiciado parcialmente, y por tanto se proceda a inadmitir el recurso deducido de contrario.
La representación procesal de CERQUIA URBANIA S.L, se opuso a la adhesión al recurso de apelación formulada por el Ayuntamiento de Guadalajara, aduciendo que cada uno de los procedimientos ordinarios referidos tienen como mínimo común denominador una misma causa petendi, cual es en último término el incumplimiento de los compromisos y obligaciones contenidos en los Convenios Urbanísticos que regulan la ejecución de las obras de urbanización, pero cada uno de ellos tiene por objeto una actividad administrativa específica, una fundamentación jurídica y un petitum diferenciados, en ellos se impugnan actuaciones y/o resoluciones administrativas distintas y diferenciadas.
Expuestas las posiciones procesales de las partes, estima la Sala que la causa de inadmisión opuesta no puede ser acogida, por cuanto que, si bien en los procedimientos ordinarios antecitados existe identidad de sujetos, no concurre en ellos identidad de fundamentos y de pretensiones, identidades propias de la cosa juzgada material. En efecto, así ocurre en los procedimientos ordinarios 148/2011y 149/2011 (en materia de retasación), procedimiento nº 36/2012 (sobre reclamación de responsabilidad patrimonial instada frente al Ayuntamiento), procedimientos 215/2011 y 216/2011 (que versaban sobre requerimiento del cumplimiento de sus obligaciones al agente urbanizador), mientras que en el procedimiento ordinario nº 145/2014 del que dimanan las presentes actuaciones constituye su objeto un acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Guadalajara de 27 de agosto de 23014 por el que se dispone no tomar medidas de disciplina urbanística respecto de la legalidad urbanística ni el ejercicio de la potestad sancionadora en el sector SP-40 'El Ruiseñor' y SNP-07 'Ampliación del Ruiseñor', motivos los expuestos que confirman la denegación de la excepción planteada, como así se hiciese en la sentencia recurrida, a lo que ha de añadirse que nos hallamos ante distintas las resoluciones administrativas sobre las que se pronunciaron las sentencias ya recaídas en los distintos procedimientos citados, como así sucede con la citada Sentencia de esta Sala nº 264, de 9 de mayo de 2016 aducida por el Ayuntamiento de Guadalajara, motivos los expuestos que nos han de llevar a desestimar la adhesión a la apelación formulada por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Guadalajara.
Tercero. En condiciones de abordar el fondo de la cuestión controvertida, la Sentencia de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo entablado, con base a las siguientes consideraciones.
'
TERCERO. ...'Debe analizarse en primer lugar por tanto, la existencia de diferencias entre el volumen de obras ejecutado y el certificado en el Sector Sp-40, la ausencia de obras en el SNP-07 del 40%, la paralización y abandono de las obras de urbanización, la existencia de deméritos en las obras realizadas, el incumplimiento de los plazos pactados en la ejecución de las obras y la falta de garantías previstas en el art.
118.4 de la TRLOTAU.
En este sentido y por lo que se refiere en primer lugar a las diferencias entre las certificaciones de obra emitidas por la dirección facultativa y la ejecución real de la obra ejecutada, tras la prueba practicada se llega a la conclusión, que reconoce incluso el Ayuntamiento demandado de que efectivamente existe un desajuste o diferencias que según esta parte serían un 3%, ahora bien, admitiendo que las certificaciones de obra no correspondían íntegramente a la realidad de la obra ejecutada, entiende este juzgador que tal hecho nunca habría de calificarse como infracción urbanística y ni siquiera salvo que fuera de una entidad más significativa como constitutivo de incumplimiento contractual sino como 'defecto subsanable' en la liquidación final del contrato ya que las certificaciones de obra son pagos a buena cuenta de la liquidación que pueden ser objeto de rectificación y variación en la medición final de obra ejecutada, sin que tal defecto produzca un desequilibrio contractual de tal naturaleza que lo haga acreedor de la resolución del contrato. Ahora bien, cuando es notorio y palmario el desajusteproducido entre la obra certificada y la realmente ejecutada, que no es el caso, lo que pone de manifiesto es un incumplimiento imputable, en primer término, a la Dirección Facultativa de las Obras y, en segundo término, a la propia Administración en cuanto responsable de la vigilancia y control de la correcta ejecución de las obras.
En segundo término, este juzgador coincide con lo alegado por el Ayuntamiento respecto a que la ausencia de las obras entre la carretera CM 9100 y la CN320 del SNP-07 ha sido provocada por la falta de disponibilidad de los terrenos, y en concreto, por la modificación del trazado de la Vereda de la Rambla.
Así aparece acreditado que la parte situada al sur del Sector SNP-07 se vió afectada por la existencia de una vía pecuaria, suelo calificado como de especial protección, habiéndose instado un expediente de modificación del trazado no finalizado hasta 28 de mayo de 2.012, fecha en que se suscribió el acta de apeo para el amojonamiento del nuevo trazado de la Vía Pecuaria 'Vereda de la Rambla' y a partir de ese momento el Urbanizador obtuvo la disponibilidad de los terrenos por lo que discurría la citada vía en su anterior trazado, no siendo posible hasta entonces llevar a cabo actuación alguna de ejecución de obras en esta zona de policía.
Y en este mismo punto debe tenerse en cuenta otro hecho que este juzgador considera incontestable, como es, la no colaboración de los propietarios de los terrenos en el pago de las cuotas de urbanización, lo que ha conllevado a la dificultad de la ejecución por fases del sector.
En intima relación con lo anterior, debe señalarse que no puede hablarse de incumplimiento del plazo de ejecución de las obras ni de paralización ni abandono de las obras, por cuanto con fecha 27 de mayo de 2.014, por la Corporación se aprobó la prórroga en la ejecución de las obras de urbanización del sector SNP 07 Ampliación de El Ruiseñor, en los términos solicitados por el Agente Urbanizador, debiendo finalizar las obras con anterioridad al día 28 de mayo de 2017.
Por lo que se refiere a la falta de medidas de seguridad, coincide este juzgador igualmente con las conclusiones de la representación del Ayuntamiento demandado, y es que dicha alegación tiene su base en el informe de un perito de parte, que recoge sus conclusiones de forma incorrecta y genérica tras una visita aislada a la obra, en contraposición con el seguimiento constante y regular de los técnicos del Ayuntamiento, y en este sentido la actividad probatoria despegada en el procedimiento 215/11 ya sentenciado, y concretamente la testifical del Arquitecto municipal D. Adrian confirma el cumplimiento de la normativa de aplicación en cuanto a la implantación y adecuación de las medidas de seguridad en la obra. Por otra parte y por lo que se refiere a la existencia de deméritos, el cálculo de los mismos efectivamente se hace de forma lineal en ambos sectores, careciendo dicho cálculo de consistencia técnica alguna, amén de que los supuestos deterioros deberían ser en todo caso determinados y por ende cuantificados una vez finalizado el proceso de ejecución de la obra.
Y por lo que se refiere a la vulneración del derecho de información de los propietarios de los terrenos, se trata de meras afirmaciones sin base probatoria alguna que en ningún incumplimiento específico se concretan, ni en ningún caso se acredita que lainformación pública en las distintas fases de la actuación urbanizadora se haya realizado prescindiendo de los requisitos o exigencias legales de aplicación, o que se haya impedido de cualquier manera la posibilidad de formular alegaciones por cualquiera de los propietarios de los terrenos.
Por último y por lo que se refiere a la prestación de las garantías recogidas en el art. 118.4 de la TRLOTAU, debe decirse que la misma resulta de aplicación en aquellos supuestos en que la retribución del agente urbanizador se verifique con la cesión de terrenos o en el supuesto de que este reclame de forma anticipada el abono de los gastos de urbanización, lo que no acontece en el caso enjuiciado.
Anudado a lo anterior, y como conclusión, respecto de los incumplimientos del Ayuntamiento en cuanto responsable de la vigilancia de control de la correcta adecuación a la normativa de la ejecución de las obras desarrollada, debe concluirse que obra en el expediente administrativo el informe jurídico de 13 de febrero de 2.012 y en el que se da cumplida respuesta a las peticiones de la demandante, informe a los que hay que sumar los que forman parte del expediente administrativo y a los que este juzgador confiere la fuerza probatoria suficiente para formar la debida convicción del cumplimiento por parte del Ayuntamiento de su función de vigilancia y control de las obras, que se ha desarrollado de forma activa y satisfactoria teniendo en cuenta el volumen y complejidad de la actuación urbanizador objeto del recurso, considerando ajustada a derecho su actuación y por ende la resolución objeto de impugnación, que debe ser íntegramente confirmada'.
Cuarto. Varios son los motivos de impugnación articulados por la parte apelante en muestra de su disconformidad con la decisión adoptada por el Juzgador a quo.
Siguiendo el mismo orden cronológico descrito en su escrito procesal aduce, en primer lugar, que la sentencia incurrió en error al determinar el objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto al sostener que si bien en su escrito de 12 de junio de 2014 la hoy apelante solicitó al Ayuntamiento que se 'verifique la legalidad de los actos de índole urbanística referenciados, y en caso de disconformidad con el ordenamiento urbanístico, se dicten las medidas de disciplina urbanística establecidas en la legislación vigente, tanto en lo que respecta a la protección de la legalidad urbanística como, en su caso, el ejercicio de la potestad sancionadora, comunicándose la decisión de incoar o no el referido procedimiento', sin embargo la Sentencia recurrida centró su análisis exclusivamente en los incumplimientos del agente urbanizador denunciados, obviándose por el Juzgador de instancia que el objeto primigenio de la solicitud formulada era instar la verificación por el Ayuntamiento de los incumplimientos denunciados, motivo por el que entiende que el Juzgador a quo debió dilucidar si a tramitación de la denuncia, antes de desestimarla, fue acorde con las reglas de procedimiento previstas en los arts. 68 y siguientes de la LRJPAC, en particular, si incoó expediente, con designación de instructor, actos de instrucción y práctica de los medios de prueba.
Sin embargo, sostiene la Sala que el presente motivo impugnatorio ha de ser desestimado y ello por cuanto que el objeto del recurso contencioso-administrativo lo constituye el referido acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 27 de agosto de 2014, tal como se delimita en el Antecedente de Hecho Primero de la sentencia combatida, objeto de litis que la propia recurrente extiende al suplico de su escrito de demanda en el que expresamente solicita se ' declare la disconformidad con el ordenamiento del acuerdo de la Junta Local del Ayuntamiento de Guadalajara de 27 de agosto de 2014 y su consiguiente nulidad, declarándose la existencia de los incumplimientos de la normativa urbanística y los instrumentos de gestión aplicables a la ejecución de las obras de urbanización de los sectores SP-40 y SNP-07 por parte del agente urbanizador y se declare que el Ayuntamiento ha incumplido las obligaciones de vigilancia, inspección y control del cumplimiento de la legalidad urbanística, así como las de policía, inspección, reposición de la legalidad infringida, disciplinaria y sancionadora que le corresponden como titular que es de la actuación urbanizadora ', objeto de recurso contencioso-administrativo que igualmente la recurrente traslada al suplico de su recurso de apelación, no existiendo, consecuentemente, base objetiva que ampare el denunciado error invocado por la recurrente en esta alzada.
Seguidamente, aduce la parte apelante que la sentencia incurrió en incongruencia omisiva al no analizar la tramitación administrativa de la denuncia formulada, optando el Juzgador por analizar los incumplimientos del agente urbanizador denunciados sin hacer antes lo propio con la tramitación administrativa de la denuncia.
Motivo el expuesto que, en íntima relación con el anteriormente analizado, ha de decaer por cuanto que la sentencia realiza un detallado análisis de los denunciados incumplimientos del agente urbanizador y, en su caso, del Ayuntamiento de Guadalajara, sobre los que la propia recurrente interesó en su suplico de demanda, inexistencia de incongruencia omisiva que se ve reforzada por el hecho de que el Juzgador estaba obligado a delimitar su pronunciamiento judicial con base al acto administrativo objeto de fiscalización que, tal como se expuso en las líneas que anteceden, lo constituye el referido Acuerdo de la Junta Local del Ayuntamiento de Guadalajara.
Por su parte, no se objetiva por este Tribunal el invocado error en la valoración de las pruebas practicadas en torno a los incumplimientos denunciados, en los términos que expresa la apelante en su recurso de apelación con sustento en unas argumentaciones que en modo alguno desvirtúan las razones tenidas en cuenta por el Juez a quo que apreció en la primera instancia el material probatorio puesto a su disposición y llegó a unas conclusiones que la Sala comparte.
En efecto, en cuanto a la ausencia de las obras en el Sub-Sector Sur del SNP-07, no hemos sino mantener la convicción del Juzgador de instancia al venir aquélla provocada por la falta de disponibilidad de los terrenos y, en concreto, por la modificación del trazado de la Vereda de la Rambla, Sub-Sector Sur que al verse afectado por la existencia de una vía pecuaria no sería hasta el 28 de mayo de 2012 en que tuvo lugar el acta de apeo para el amojonamiento del nuevo trazado cuando el agente urbanizador pudo disponer de los terrenos por los que discurría la vía. La alegación de la parte apelante consistente en que el 2 de mayo de 2011 la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente ya aprobó la modificación del trazado de la vía pecuaria, fecha a partir de la cual entiende que pudieron ser ocupados, ha de decaer y ello partiendo de la premisa básica consistente en que, como acertadamente se indica por el Juez a quo, una vez amojonado y con el levantamiento del acta de apeo y amojonamiento adquiriría la condición de vía pecuaria el nuevo trazado.
Por su parte, y en cuanto al alegado incumplimiento del plazo de ejecución de las obras, ha de señalarse que el otorgamiento de la prórroga de la ejecución de las obras de urbanización del Sector SNP-07 'Ampliación de El Ruiseñor' fue objeto de recurso de apelación nº 401/2016, en el que recayó Sentencia de esta Sala de fecha 23 de abril de 2018 cuyo pronunciamiento desestimatorio hace desvanecer el presente motivo de impugnación. Tal como se prescribe en la sentencia de instancia, el plazo de duración de las obras de urbanización fue prorrogado hasta el 28 de mayo de 2017 siendo lo cierto que el estado de paralización de las obras durante un tiempo no supone un incumplimiento del plazo por parte del Agente Urbanizador ni del Ayuntamiento, como así ya se pronunciara en Sentencia 115/2014 del mismo Juzgado , confirmada por Sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 2016 .
En atención a la denunciada ausencia de medidas de seguridad, así como la postulada vulneración del derecho de información, no hemos sino compartir la argumentación vertida por el Juzgador de instancia, con la correcta y adecuada convicción probatoria a que se acogió, que en modo alguno desvirtúa el apelante en esta alzada con base en unas manifestaciones genéricas y abstractas carentes de soporte probatorio que avalen su pretensión.
Finalmente, sostiene la Sala que ha de ser igualmente desestimada la pretensión del apelante atinente al error en que incurrió la sentencia de instancia al concluir que el Ayuntamiento cumplió con las funciones de vigilancia y control de las obras, por cuanto compartimos en su integridad la valoración de la prueba que efectuó el Juzgador de instancia, conclusión asentada no sólo con el informe jurídico de 13 de febrero de 2012 sino, tal como expresa la sentencia recurrida, con otros que forman parte del expediente administrativo.
Por todo cuanto antecede, no hemos sino desestimar el recurso de apelación interpuesto por la mercantil CERQUIA URBANIA S.L, así como la adhesión a la apelación formulada por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Guadalajara, confirmando en su integridad la sentencia recurrida.
Quinto. Argumentos los expuestos que nos conducen a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal CERQUIA URBANIA S.L, debiendo igualmente desestimarse la adhesión a la apelación formulada por la representación procesal del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA. En cuanto a las costas procesales, procediendo la desestimación del recurso de apelación y de la adhesión, se considera procedente al tratarse de un vencimiento recíproco no imponer las costas a ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CERQUIA URBANIA S.L, contra Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara, de fecha 20 de diciembre de 2016 , recaída en el procedimiento ordinario número 145/2014 y, en consecuencia, desestimar la adhesión a la apelación articulada por la representación procesal del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA. Sin costas.Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de la LJCA .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICAC IÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Purificación López Toledo, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

