Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 13/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 24/2018 de 10 de Enero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LUCIA DEBORA PADILLA RAMOS

Nº de sentencia: 13/2019

Núm. Cendoj: 46250330012019100072

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:679

Núm. Roj: STSJ CV 679/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Recurso de Apelación 24/2018
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D Carlos Altarriba Cano
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodríguez
Dª Lucía Déborah Padilla Ramos (Ponente)
SENTENCIA Nº 13
Valencia, a 10 de Enero de 2019.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 24/2018 interpuesto por el Ayuntamiento de
Segorbe, contra el Auto de fecha 8 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo número 2 de Castellón, en la Pieza separada de ejecución provisional del procedimiento
Ordinario n.º 315/2016, y como apelado la entidad Construcciones Rafael Zarzoso, S. L, representada por el
procurador doña Paula María Ramón Pratdesaba y asistida por el Letrado don Ricardo Ramón Poveda.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Débora Padilla Ramos, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 8 de Noviembre de 2017, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Castellón en la Pieza separada de ejecución provisional del procedimiento Ordinario n.º 315/2016, dictó Auto cuyo fallo es del siguiente tenor: Acuerdo: Que procede dar lugar a la ejecución provisional de la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2017, recaída en los autos de procedimiento ordinario seguidos ante este órgano judicial con el número 315 del año 2016, requiriendo a la administración demandada para que abone a Doña Erica la suma de 5204,70 euros en concepto de principal e intereses, a doña Eulalia la suma de 5131,02 euros en concepto de principal e intereses , a don Luis la suma de 8082,80 euros en concepto de principal e intereses, a la Mercantil construcciones Rafael Zarzoso, S.L la suma de 97307,52 euros en concepto de principal e intereses, a doña Laura la suma de 3816,57 euros en concepto de principal e intereses, a doña Macarena la suma de 9167,20 euros en concepto de principal e intereses, a don Salvador la suma de 8457,59 euros en concepto de principal e intereses, a don Salvador , don Tomás , doña Rosa , Doña Zaira , doña Bibiana y don Alvaro conjuntamente la suma de 10089,50 euros en concepto de principal e intereses, por herencia de doña Amparo , a don Basilio la suma de 8457,59 euros en concepto de principal e intereses, a don Salvador , doña Rosa , y don Tomás conjuntamente la suma de 8512,57 euros de principal e intereses por herencia de don Demetrio , a don Salvador , doña Rosa , Don Tomás , doña Zaira , doña Bibiana y don Alvaro conjuntamente la suma de 5478,54 euros en concepto de principal e intereses, por herencia de don Jacinto , Doña Marta la suma de 3098,69 euros en concepto de principal e intereses, a doña Milagrosa la suma de 2196,63 euros en concepto de principal e intereses, a don Lorenzo la suma de 3484,05 euros en concepto de principal e intereses, a don Carlos Ramón la suma de 4933,75 euros en concepto de principal e intereses, a don Luis Pedro la suma de 12176,73 euros en concepto de principal e intereses , a don Pedro Antonio y doña Elvira la suma de 25381,49 euros en concepto de principales intereses, a don Arcadio la suma de 2941 euros en concepto de principal e intereses, a don Benedicto la suma de 8082,80 euros en concepto de principal e intereses, a don Tomás la suma de 8457,59 euros en concepto de principal e intereses, a don Celso la suma de 4927,67 euros en concepto de principales intereses, a don Damaso la suma de 7394,38 euros en concepto de principal e intereses, a don Edmundo la suma de 9492,11 euros en concepto de principal e intereses, Don Everardo la suma de 2568,61 euros en concepto de principal e intereses a don Gabino la suma de 5967,55 euros en concepto de principal e intereses, a doña Socorro la suma de 16005,28 euros en concepto de principales intereses, a doña Zaira y doña Bibiana conjuntamente la suma de 8517,57 euros en concepto de principal e intereses, por herencia de don Moises , a doña Caridad la suma de 3396,10 euros en concepto de principal e intereses, A doña Edurne y doña Josefa y don Abilio , a doña Manuela , don Avelino conjuntamente la suma de 9276,05 euros en concepto de principal e intereses por herencia de doña María Rosario y doña Begoña , doña Enriqueta y doña Inmaculada , a doña Natividad y doña Ofelia la suma de 9424,66 euros en concepto de principales intereses, a doña Remedios , Doña Sabina ,o Doña Santiaga , doña Sonia y don Abelardo conjuntamente la suma de 6282,75 euros en concepto de principal e intereses, por herencia de doña Aurora , a doña Africa la suma de 5967,55 euros en concepto de principal e intereses, a doña Benita y doña Candida la suma de 4902,16 euros en concepto de principal e intereses, a doña Concepción la suma de 3878,68 euros en concepto de principal e intereses , a doña Crescencia la suma de 5646,63 euros en concepto de principales intereses, a don Fulgencio la suma de 2941 euros, en concepto de principal e intereses, a doña Gregoria la suma de 6234,66 euros en concepto de principal e intereses, a don Justino la suma de 795,76 euros en concepto de principal e intereses, a don Leonardo la suma de 5646,63 euros, a doña Marina la suma de 3396,10 euros en concepto de principal e intereses, a doña Palmira la suma de 3082,92 euros en concepto de principal e intereses, a doña Eva María la suma de 6204,92 euros en concepto de principal e intereses, a don Jose Ramón la suma de 6282,75 euros en concepto de principal e intereses, a don Carlos María la suma de 6204 ,92 euros en concepto de principal e intereses, a doña Daniela la suma de 3665,13 euros en concepto de principal e intereses, a doña Estibaliz la suma de 3048,46 euros en concepto de principal e intereses, a doña Florencia la suma de 2108,80 y uno euros en concepto de principal e intereses, a doña Eulogio la suma de 27942,45 euros en concepto de principal e intereses, a don Alvaro la suma de 5475,73 euros en concepto de principal e intereses por herencia de don Alvaro horero, incrementándose las referidas cantidades con los intereses que devenguen desde el 31 de octubre de 2016 hasta la efectiva devolución de lo pagado. Las costas causadas en la tramitación del presente incidente de ejecución provisional correrán a cargo de la administración demandada con el límite máximo de 375 euros, más el IVA correspondiente.



SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 4 de diciembre de 2017, la parte recurrente interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se estimase el recurso anulando la sentencia de instancia y dictando nueva Sentencia acogiendo sus pedimentos.



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se acordó dar traslado del mismo a la otra parte, habiendo contestado, oponiéndose al recurso de apelación y por tanto solicitando que se dictase una sentencia desestimando el recurso y confirmando en todos sus puntos la resolución apelada.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección primera, siendo designado Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, señalándose el 9 de Enero de 2019 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 86art>80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente procedimiento tiene por objeto la impugnación del Auto de fecha 8 de Noviembre de 2017, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Castellón en la Pieza separada de ejecución provisional del procedimiento Ordinario n.º 315/2016, por el que se acordó dar lugar a la ejecución provisional de la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2017, requiriendo a la administración demandada para que proceda al abono de las cantidades en expresadas.



SEGUNDO.- La parte recurrente apela la sentencia alegando, en síntesis lo siguiente: En primer lugar considera que concurren defectos formales, debido a que se trata de una reclamación al Ayuntamiento de deuda prescrita que corresponde a un urbanizador sometido administración concursal.

Procede la inadmisión por falta de legitimación de los solicitantes de la devolución de cuotas, en concreto, en relación a la Mercantil construcciones Rafael zarzoso, SL entiende que procede la inadmisión de la ejecución provisional por defecto formal, alegando el incumplimiento del requisito establecido en el artículo 45.2 d) de la ley jurisdiccional.

En segundo lugar se alega la concurrencia de un defecto formal, al considerar la necesaria revisión por error material al haber calculado erróneamente las cuotas que se acuerda devolver de forma provisional, se alega que tales cuotas están calculadas de forma errónea, dado que se les aplica un porcentaje erróneo del 15,95%, pues cada uno debería recibir del agente urbanizador, no del Ayuntamiento, lo equivalente a lo que aportó, en proporción a la superficie de su titularidad incorporada al proceso de transformación del suelo.

En tercer lugar, se alega que se produce una situación irreversible, perjuicios de difícil reparación.

Procede la inejecución de la sentencia por inexistencia de previsión presupuestaria para la devolución de cuotas de urbanización pagadas a un tercero y ya destinadas a la ejecución de la obra. Se manifiesta que el presupuesto municipal es ajustado y no existe previsión presupuestaria para la devolución de una cuantía por cuenta de tercero, causando esta devolución una situación irreversible absolutamente imposible de restaurar o compensar económicamente dado el cuantioso número de afectados.

En cuarto lugar, se alega la insolvencia de la parte actora que actúa sin legitimación contra el Ayuntamiento que es un tercero afectado respecto de unas cuotas pagadas a un tercer agente urbanizador, siendo necesaria la prestación de caución para responder del total de 427.136,32 euros que se reclaman al Ayuntamiento como tercero afectado más los intereses que se generen durante la tramitación de la apelación en curso, dada la elevada cuantía reclamada y la falta de seguridad de su devolución al Ayuntamiento por los particulares.



TERCERO.- La parte apelada sostiene su pretensión desestimatoria del recurso de apelación, al entender que procede la inadmisión del mismo por no superar la cuantía de 30.000 euros de conformidad al artículo 81.1 letra a) de la Ley jurisdiccional, a excepción de la pretensión relativa a construcciones Rafael Zarzoso dado que es la única cuota que supera la cuantía de 30.000 euros.

Con carácter general considera que no existe alegación que desvirtúe el justificado criterio del auto impugnado. Reitera lo expresado en el escrito de oposición a la ejecución provisional de la sentencia sin que existan argumentos que oponer al auto recurrido.

Entiende que el recurso no reune las condiciones establecidas en el artículo 85.1 de la ley jurisdiccional por lo que procede su inadmisión y en su defecto la desestimación.



CUARTO.- Para analizar la cuestión objeto de conflicto debemos partir de los hechos acontecidos, que son los siguientes: En fecha 30 de mayo de 2017 en el procedimiento ordinario 315/2016 seguido ante el juzgado de lo Contencioso administrativo número 2 de Castellón, se dictó sentencia por la que se ordenó al Ayuntamiento de Segorbe proceder a la devolución de las cantidades correspondientes a la retasación anulada por Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 23 de noviembre de 2012, equivalente al 15,95% de cuotas de urbanización del sector 1 más los intereses devengados desde su pago hasta la devolución, con la consiguiente declaración de disconformidad a derecho de la resolución administrativa que se había impugnado.

Solicitada la ejecución provisional de la anterior sentencia, se dictó auto de fecha 8 de noviembre de 2017, por el que se acordó haber lugar a la ejecución provisional de la sentencia.



QUINTO.- Con carácter previo a entrar a analizar el fondo del asunto conviene recordar que por auto de fecha 24 de abril de 2018 se acordó declarar indebidamente admitido el presente recurso en lo que afecta a las cuotas correspondientes a todos los demandantes, a excepción de la cuota reconocida a Construcciones Rafael zarzoso SL, cuya cuantía es superior a 30.000 euros, estimando en relación a este único supuesto correctamente admitido el recurso de apelación.

Interpuesto recurso de reposición contra el citado auto, el auto de 15 de junio de 2018 desestimó el recurso de reposición manteniendo el criterio adoptado por el auto impugnado.

Por ello debemos tener en cuenta que el presente recurso se ha admitido únicamente en relación a la cuota correspondiente a la entidad Construcciones Rafael Zarzoso SL, cuota que fue fijada en el auto de 8 de noviembre de 2017 en la cuantía de 97.307,52 euros en concepto de principal e intereses.



SEXTO.- En cuanto a la cuestión de fondo planteada, debemos partir de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Jurisdiccional que dispone ' 1. La interposición de un recurso de apelación no impedirá la ejecución provisional de la sentencia recurrida.

Las partes favorecidas por la sentencia podrán instar su ejecución provisional. Cuando de ésta pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios. Igualmente podrá exigirse la prestación de caución o garantía para responder de aquéllos. En este caso no podrá llevarse a cabo la ejecución provisional hasta que la caución o la medida acordada esté constituida y acreditada en autos.

2. La constitución de la caución se ajustará a lo establecido en el artículo 133.2 .

3. No se acordará la ejecución provisional cuando la misma sea susceptible de producir situaciones irreversibles o perjuicios de imposible reparación.

4. Previa audiencia de las demás partes por plazo común de cinco días, el Juez resolverá sobre la ejecución provisional en el término de los cinco días siguientes.

5. Cuando quien inste la ejecución provisional sea una Administración pública, quedará exenta de la prestación de caución' El artículo 84 apartado 1 de la Ley Jurisdiccional establece que la interposición de un recurso de apelación no impedirá la ejecución provisional de la sentencia recurrida, de lo que se deduce que en el proceso contencioso-administrativo, lo ordinario será la ejecución de sentencias estimatorias contra una administración y ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83 párrafo 1º de la LJCA que establece ' El recurso de apelación contra las sentencias es admisible en ambos efectos, salvo en los casos en que la presente Ley disponga otra cosa'.

Por ello, la ejecución provisional de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo que se hallen pendientes de recurso de apelación son en principio ejecutables ( STSJ Comunidad Valenciana de 8 de febrero de 2012). Esta es la doctrina general que indiscutiblemente ha de primar en relación con la ejecución provisional de sentencias, y que se halla en congruencia perfecta con la presunción de veracidad y acierto que ha de atribuirse a las resoluciones judiciales en la instancia y sin que ello vulnere el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24 apartado 1 de la Constitución, resultando que el derecho a la ejecución de Sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren serían meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial ( STC 37/2007, de 12 de febrero, Fundamento Jurídico 4º, con cita de otras muchas anteriores y STS de 27 de marzo de 2012).

Sobre la ejecución provisional o anticipada de las sentencias dictadas por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa que se hallen pendientes de recurso de apelación o, en su caso, de casación, el Tribunal Supremo tiene declarado (entre otras, STS 3ª, Sección 2ª, de 1 de diciembre de 2011, Rec 4175/2010, que a su vez se remite a otras sentencias anteriores de ese Tribunal) que, una vez dictada sentencia, ésta es obligatoria y, como tal, ha de ser ejecutada por norma, sin ponderar entre perjuicios en el caso de retraso de la ejecución y perjuicios en el supuesto de ejecución inmediata. ( STSJ Comunidad Valenciana de 16 de octubre de 2013).

Ahora bien, se establecen ciertos límites a la ejecución provisional, y de esta manera en las sentencias que no han adquirido firmeza por encontrarse pendientes de recurso de apelación o casación son, por tanto, ejecutables provisionalmente como norma general, si lo piden las partes favorecidas por la sentencia, salvo que la ejecución provisional sea susceptible de producir situaciones irreversibles o perjuicios de imposible reparación. Por ello, no se trata de ponderar los intereses en conflicto, sino de determinar si la situación que se crea con la ejecución provisional es irreversible o genera un perjuicio de difícil reparación. Esta doctrina se halla en consonancia con la presunción de veracidad y acierto que ha de atribuirse a las resoluciones judiciales dictadas en la instancia ( STS 3ª, Sección 2ª, de 1 de diciembre de 2011, precitada y STSJ Comunidad Valenciana y STSJ Comunidad Valenciana de 19 de noviembre de 2014).

En este supuesto se ha alegado que la ejecución provisional de la sentencia generaría una situación irreversible, perjuicios de difícil reparación, ya que el presupuesto municipal es ajustado y no existe previsión presupuestaria para la devolución de una cuantía por cuenta de tercero, causando esta devolución una situación irreversible absolutamente imposible de restaurar o compensar económicamente dado el cuantioso número de afectados.

Ahora bien, más allá de esta alegación de carácter genérico no se ha llevado a cabo ninguna actividad probatoria tendente a acreditar dicha situación y por otro lado, hay que tener en cuenta que tales alegaciones fueron realizadas en relación a la totalidad de las cuotas reconocidas en el Auto impugnado que ascendían a una cuantía total de 427.136'32 euros, resultando que el presente recurso de apelación se ha admitido únicamente en relación a la cuota reconocida a construcciones Rafael zarzoso SL cuya cuantía fue fijada en 97.307,52 euros, cantidad considerablemente inferior.

Por otro lado, en cuanto a la falta de previsión presupuestaria para la devolución de la cuantía, debemos recordar que el Tribunal Constitucional ha venido señalando que ' en ningún caso el principio de legalidad presupuestaria puede justificar que la administración posponga la ejecución más allá del tiempo necesario para obtener, actuando con la diligencia debida, las consignaciones presupuestarias en el caso de que estas no hayan sido previstas' ( STC 32/1982, 61/1984 y 167/1987).

Por último, se alega la insolvencia de la parte actora que actúa sin legitimación contra el Ayuntamiento que es un tercero afectado respecto de unas cuotas pagadas a un tercer agente urbanizador, siendo necesaria la prestación de caución para responder del total de 427.136,32 euros que se reclaman al Ayuntamiento.

En este sentido el artículo 84 párrafo 1 de la LJCA establece que la ejecución provisional de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo que se hallen pendientes de recurso de apelación son en principio ejecutables, todo ello sin perjuicio de que hayan de adoptarse ciertas cautelas y cumplir determinados requisitos para posibilitar semejante ejecución anticipada, que nunca puede tener otro carácter que el meramente provisional. Cualquiera desviación de este criterio ha de reputarse desafortunada, no pudiendo en caso alguno pretender obstaculizar esa ejecución provisional con el pretexto de que la sentencia de instancia no es todavía firme, puesto que precisamente la falta de firmeza de la misma es la que puede dar lugar al incidente de ejecución provisional que se deriva de la permisividad del artículo reseñado ( STSJ Comunidad Valenciana de 8 de febrero de 2012).

En el presente supuesto, teniendo en cuenta la jurisprudencia citada, y habida cuenta de que la ejecución provisional de la sentencia crea una situación que podría quedar sin efecto en función de lo resuelto en el recurso de apelación, resulta razonable exigir la prestación de caución o garantía por parte del solicitante de la ejecución provisional, en cuantía equivalente al importe de la cantidad que se va a recibir, caución o garantía que deberá ser prestada o constituida en el plazo de un mes a partir del requerimiento del juzgado de instancia.

SÉPTIMO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer expresa imposición de costas en la presente apelación a la parte que ha resultado vencida.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación entablado por el Ayuntamiento de Segorbe, contra el Auto de fecha 8 de Noviembre de 2017, dictada por el juzgado de lo Contencioso administrativo número 2 de Castellón.

2.- REVOCAR PARCIALMENTE dicho Auto en el sentido establecido en el fundamento de derecho sexto, manteniendo el resto de pronunciamientos.

3.- NO EFECTUAR expresa imposición de las costas causadas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.