Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 13/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 489/2016 de 08 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ
Nº de sentencia: 13/2019
Núm. Cendoj: 46250330022019100014
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1187
Núm. Roj: STSJ CV 1187/2019
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000489/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0002231
SENTENCIA Nº 13/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D EDILBERTO NARBON LAINEZ
D RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
En VALENCIA a ocho de enero de dos mil diecinueve.
En el recurso núm. AP-489/2016, interpuesto como parte apelante D. Eutimio , representada por el
Procurador Dña. ELVIRA ORTS REBOLLIDA y dirigida por el Letrado D. MANUEL RUBERT COSTA contra '
Sentencia 90/2016, de 25 de febrero de 2016, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Castellón ,
que desestima recurso contra resolución de 10 de enero de 2014 dictada por el Ayuntamiento de Oropesa,
por la que se acuerda la aprobación definitiva de la relación de puestos de trabajo para el ejercicio 2014
proveniente del Pleno de 2 de diciembre de 2013'.
Habiendo sido parte en autos como parte apelada AYUNTAMIENTO DE OROPESA DEL MAR,
representado por el Procurador Dña. ELENA GIL BAYO y defendida por el Letrado D. RICARDO DE VICENTE
y Magistrado ponente Ilmo. Sr. D. EDILBERTO NARBON LAINEZ.
Antecedentes
PRIMERO .
- Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.
SEGUNDO . - La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO .
votación y fallo.
1 - No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para
CUARTO . - Se señaló la votación para el día once de diciembre de dos mil dieciocho.
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO . - En el presente proceso la parte apelante D. Eutimio interpone recurso contra ' Sentencia 90/2016, de 25 de febrero de 2016, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Castellón , que desestima recurso contra resolución de 10 de enero de 2014 dictada por el Ayuntamiento de Oropesa, por la que se acuerda la aprobación definitiva de la relación de puestos de trabajo para el ejercicio 2014 proveniente del Pleno de 2 de diciembre de 2013'.
SEGUNDO . - Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes elementos de hecho: 1. Con fecha 10 de enero de 2014, el Ayuntamiento de Oropesa aprueba la relación de puesto de trabajo (RPT), culminando proceso de se inició en 2012.
2. El procedimiento se inició por providencia de alcaldía de 26 de marzo de 2012, con informe de secretaría sobre el procedimiento a seguir de 26 de marzo de 2012.
3. Consta negociación sindical de la RPT de 25 de septiembre de 2013.
4. Informe del área de personal de 29 de noviembre de 2013.
5. Informe de intervención, de fecha 3 de diciembre de 2013, y de secretaría, de 4 de diciembre de 2013 sobre la aprobación de la RPT y del presupuesto para 2014.
6. Propuesta de acuerdo de la Alcaldía de 4 de diciembre de 2013.
7. Acuerdo de la Comisión informativa de Régimen Interior, Personal, Servicios Sociales e Inmigración, cultura, Deportes, Sanidad y educación de 9 de diciembre de 2013.
8. Acuerdo del Ayuntamiento en Pleno de 13 de diciembre de 2013 aprobando el manual de valoración de puestos de trabajo que contiene los criterios de valoración como las fichas descriptivas de todos los puestos de trabajo de la RPT y aprobando el valor económico del punto de 11.4690 €, aprobación inicial de la RPT, aplicación a los presupuestos del año 2014 de la valoración económica de los puestos 1, 2, 13, 25, 36, 39 y 100 en los mismos términos que la propuesta firmada por el secretario y la funcionaria Dña. Consuelo .
9. Alegaciones.
10. Informe de secretaría sobre las alegaciones proponiendo estimación o desestimación.
11. Resolución del Pleno aprobando la RPT de 10 de enero de 2014 y publicación en el BOP 14 enero de 2014. Con remisión a la Subdelegación del Gobierno.
12. No conforme D, Eutimio , interpuso recurso contencioso-administrativo que fue turnado al Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Castellón (PO 131/2014 ). Seguido por sus trámites, con fecha 25 de febrero de 2016, se dictó sentencia nº 90/2016 desestimando el recurso. Frente a esta decisión se interpone el presente recurso de apelación.
TERCERO .- La demanda de primera instancia, de absoluta falta de concreción respecto de los motivos de impugnación, tal y como puso de relieve la sentencia del Juzgado, se desprenden dos motivos de impugnación: a) Arbitrariedad en la asignación del complemento específico.
b) Falta de motivación.
La demanda argumentaba de la siguiente forma: 1. Junto con el presupuesto general municipal para el ejercicio 2014, se aprobó el manual VPT (Valoración de puestos de trabajo por factores) para el año 2014 en el que consta el 'específico' por puntos aprobado inicialmente. Sin embargo, la aprobación definitiva varió sensiblemente: -Factor J. inicial: para nivel 6-175 puntos; para nivel 7-200 puntos; para nivel 8 275 puntos.
-Factor J. modificado: para nivel 6-125 puntos; para nivel 7-150 puntos; para nivel 8 175 puntos.
CUARTO .- La sentencia del Juzgado analiza toda la prueba practicada sobre la siguiente base: a) Analiza en primer lugar el informe de la interventora municipal de 3 de diciembre de 2013, ratificado a presencia judicial, pone de relieve que ha existido arbitrariedad en el proceso de valoración de los puestos de trabajo, según su criterio se trata de una RPT arbitraria, trata de vestir un expediente para integrar el complemento de productividad en el complemento específico.
b) Examina igualmente el informe de D. Enrique , emitido en el proceso ordinario 185/2014, interpuesto por la Subdelegación del Gobierno frente a la resolución objeto del presente proceso. Fija su atención en el punto del dictamen relativo a si los complementos de productividad, durante los últimos años han venido a sustituir un complemento específico que no había sido valorado y que ahora con la RPT se subsana al revisar todos los puestos de trabajo. Puntualiza que el informe de 'intervención' hace afirmaciones muy graves, pero no concreta donde están las disfunciones que harían contraria a derecho a RPT.
c) Valora el informe del secretario del Ayuntamiento, contrario al emitido por la 'intervención del Ayuntamiento'.
d) Concluye desestimando el recurso, la parte demandante no ha acreditado donde radica la arbitrariedad, estima ajustada a derecho la actuación municipal.
-En el fundamento de derecho tercero in fine, nos dice: (...) Sentado lo anterior, y revisado el expediente administrativo, consta valoración detallada de todos los puestos de trabajo que componen la RPT, para ello se ha seguido como guión un manual de valoración, en particular el suscrito por el Sr. Javier , no obstante, en la demanda, no se precisa donde está la ilegalidad de esta valoración, también se indica que se incluye en el complemento especifico de algunos puestos de trabajo el anterior rendimiento por productividad, y siendo cierta toda la jurisprudencia invocada, es decir, no por ello se ha justificado que en caso que nos ocupa haya sucedido así, cierto que el informe de intervención asi lo indica, pero cierto también que el informe del Secretario opina en sentido contrario, cierto que comparando algunos complementos especificos de la RPT 2013 y 2014 parece ser que los emolumentos percibidos por productividad parecen haberse incluido en el complemento especifico, pero cierto también que en el informe pericial, se da una respuesta lógica y coherente a esa similitud habida cuenta el tiempo que no se efectuaba una revisión completa de todos los puestos de trabajo del Ayuntamiento.
En la demanda, se pretende, modificar los factores que se han asignado a los Policía Local , entendiendo que proceden otros (se indican en la demanda y subsidiariamente se pide que se aplique la tabla de puntuación de factores que aparece en la página 52 del manual de Javier ) pero no deja de ser una opinión subjetiva sobre la procedencia de unos u otros, así como que no pueda equiparse en algunos aspectos los complementos de los agentes administrativos de la Policía Local con los agentes de calle, no se advierte ilegalidad en esa equivalencia. Se impugna el manual de valoración de los puestos de trabajo para 2014 (documento 7 demanda) porque se ha modificado por ejemplo el factor J reduciendo los puntos en 2014 respecto de 2013, sin embargo, esta reducción no es elemento para determinar la nulidad de la RPT, el conjunto de los puestos de trabajo cumple con la valoración normativamente exigida, aunque no sea compartida por el recurrente . (...).
-En el fundamento de derecho quinto in fine nos dice: (...) De ello se desprende que, una vez instaurada en una determinada cantidad la cuantía del complemento específico de un puesto de trabajo, para considerar suficientemente justificada su modificación es preciso que se razone en función de los parámetros de especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, del puesto de trabajo.
En el caso presente, se debe concluir, que si bien la aprobación de la RPT va condicionada a partidas presupuestaria, son dos cosas distintas, y con fines distintos, que cierto que hay cinco puestos con un aumento retributivo, pero no se ha demostrado no sólo que sea ilegal, dejando de lado las limitaciones presupuestarias del art. 20.2 LGP, sino que el recurrente tenga derecho a instar la modificación de la RPT de la Policía Local , para modificar ciertos valores considerados en los puestos de trabajos, modificando los factores asignados.
Por lo tanto, se desestima el recurso y se confirma la resolución impugnada (...).
QUINTO . - Los motivos del recurso de apelación son los siguientes: 1. Error en la apreciación de la prueba. Fundamentación jurídica íntegra de la sentencia.
2. No existe justificación constitucionalmente válida, en los términos de los artículos 9.3 y 14 de la Suprema Norma, al quebranto del principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
SEXTO . - En cuanto a la valoración de la prueba, no observamos error de ningún tipo, la decisión es fruto del análisis de todas las pruebas obrantes en las actuaciones: a) Examen de la Interventora de 3 de diciembre de 2013. Parte de la afirmación de que en el anexo de personal se ha producido un incremento de complemento específico que se debe a dos motivos: -Desde la elaboración del presupuesto de 2013 se incrementa el complemento específico de las pagas extraordinarias. A juicio de la intervención lo que procedería era el prorrateo en 14 pagas del complemento específico (incluido el complemento específico adicional, eliminado desde el presupuesto del ejercicio de 2013) pero no el incremento del importe total anual.
-La integración del complemento de productividad en el complemento específico mediante la aprobación de la RPT.
Según la intervención, la aprobación de la RPT carece de la necesaria objetividad exigida en la Ley de Bases de Régimen Local. Es arbitraria porque supone el reparto de una puntuación para conseguir la integración automática del complemento de productividad en el complemento específico, es decir, se ha elaborado empezando por el final, se ha distribuido la puntuación para conseguir que el importe que se incrementa del complemento específico sea aproximadamente el importe del complemento de productividad de cada funcionario. Cita la Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo 10 de enero de 2010 y la sentencia 1532/2005 del TSJCV.
b) Informe del secretario de la Corporación de 4 de diciembre de 2014 explicando la RPT (folios 42 a 47 de su informe).
Como ya ponía de relieve la contestación a la demanda analizando este informe, se destacan las tres operaciones técnicas realizadas en la elaboración de la RPT, la descripción, la valoración, y el análisis. En la primera, la descripción de los puestos de trabajo se ha determinado objetivamente el conjunto de tareas, actividades o funciones que se asignan las condiciones en que se desenvuelve, independientemente del titular del puesto, En la descripción se han examinado los requisitos y méritos para la ocupación del puesto, los elementos para su valoración tales como la dificultad técnica, especialización, responsabilidad, mando y complejidad funcional; y circunstancias objetivas tales como el horario, disponibilidad, en incompatibilidad y condiciones de trabajo. Todo ello en congruencia con el art. 4 del Real Decreto 861/1986 .
La valoración, que sirve de motivación de la RPT, se ha realizado de forma objetiva eligiendo un sistema de valoración sobre unos factores y con los criterios objetivos, siendo por tanto la concreción y aplicación de dichos criterios una operación puramente técnica. Los factores de valoración han sido concretados y determinados en detalle en el manual de valoración que utiliza un método cuantitativo de puntuación de factores que atribuye un valora a los puestos. Este sistema permite un tratamiento analítico de los elementos o factores en que se descomponen los puestos y se aplica a todos ellos. Por ello la valoración de cada puesto de trabajo se ha realizado únicamente con arreglo a criterios objetivos de valoración contenidos en el manual de valoración teniendo en cuenta no obstante las características propias del puesto. Y se ha utilizado para ello el método de 'puntos por factor'.
c) En el informe pericial de D. Enrique , tras analizar la RPT estima que está motivada: -La RPT aprobada por el Ayuntamiento de Oropesa del Mar cumple con el requisito de la motivación, ya que, del examen del expediente instruido para su aprobación, se desprende que se han exteriorizado las razones que sirvieron de justificación a la solución jurídica adoptada.
-La RPT aprobada por el Ayuntamiento de Oropesa del Mar, va precedida de los informes preceptivos exigidos por la legislación vigente, para garantizar su acierto y oportunidad. En este sentido, el informe del área de personal, conformado por el secretario de la Corporación, describe minuciosamente y con detalle el método de valoración, el denominado 'puntos factor', y expresamente señala que se ha utilizado como guía de referencia el 'manual de gestión y valoración de puestos de trabajo en un Ayuntamiento, 4ª edición 2011, elaborado por un experto en la materia D. Javier .
- Respecto al informe de 'intervención' no lo considera arbitrariedad sino discrecionalidad, además, el hecho de afirmar que el complemento de productividad ha sido absorbido por el 'específico', no se contrasta más allá de cinco casos en los que se producen ciertas aproximaciones entre las cantidades a que se refiere (complemento de productividad de 2013-específico de 2014). Se deberían haber examinado todos los casos para poder hacer esa aseveración.
SÉPTIMO .- Respecto al error en la valoración de la prueba, las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sección 6 del 19 de mayo de 2015 ROJ:STS 2143/2015 - ECLI:ES:TS:2015:2143 Recurso: 631/2013 ; sección 6 del 13 de julio de 2015 ROJ: STS 3149/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3149 Recurso: 906/2013 ; sección 6 del 21 de septiembre de 2015 ROJ:STS 4023/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4023 ; sección 6 del 27 de octubre de 2015 ROJ: STS 4388/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4388 , nos indican que para poder revocar una sentencia por deficiente valoración de la prueba pericial, el Juzgado debe haber hecho una valoración irracional o ilógico o infringir precepto legal sobre valoración, lo que no sucede en el presente caso. Analiza todas las pruebas existentes y estima que existe motivación y no concluye que haya existido arbitrariedad. Como afirma la sentencia del Tribunal Constitucional nº 98/2018 -fd 5º: (...) En relación con el reproche de arbitrariedad en sentido estricto ( art. 9.3 CE ), la jurisprudencia del Tribunal parte de la premisa ( ATC 20/2015, de 3 de febrero , FJ 5) de que 'la calificación de 'arbitraria' dada a una ley exige una cierta prudencia, toda vez que es la 'expresión de la voluntad popular', por lo que su control de constitucionalidad debe ejercerse sin imponer constricciones indebidas al poder legislativo y respetando sus opciones políticas, centrándose 'en verificar si el precepto cuestionado establece una discriminación, pues la discriminación entraña siempre una arbitrariedad, o bien, si aun no estableciéndola, carece de toda explicación racional, lo que también evidentemente supondría una arbitrariedad, sin que sea pertinente un análisis a fondo de todas las motivaciones posibles de la norma y de todas sus eventuales consecuencias' ( STC 45/2007, de 1 de marzo , FJ 4, y ATC 123/2009, de 30 de abril , FJ 8) '. (...).
En nuestro caso, examinados los dictámenes que acompañan la RPT, coincidimos con el Juzgado que no existe arbitrariedad, por tanto, desestimamos el recurso de apelación.
OCTAVO . -De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998 procede imponer las costas a la parte apelante, se limitan a 800 € por todos los conceptos.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso planteado por D. Eutimio , contra ' Sentencia 90/2016, de 25 de febrero de 2016, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Castellón , que desestima recurso contra resolución de 10 de enero de 2014 dictada por el Ayuntamiento de Oropesa, por la que se acuerda la aprobación definitiva de la relación de puestos de trabajo para el ejercicio 2014 proveniente del Pleno de 2 de diciembre de 2013'. Todo ello con expresa condena en costas a la parte apelante, se limitan a 800 € por todos los conceptos.A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia una vez firme la presente resolución.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,

