Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 13/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 202/2019 de 20 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZÁLEZ-LAMUÑO ROMAY, MARÍA OLGA
Nº de sentencia: 13/2020
Núm. Cendoj: 33044330012020100031
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:84
Núm. Roj: STSJ AS 84/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00013/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: PO Nº 202/19
RECURRENTE: D. Luciano
PROCURADOR: Dª MARIA CARMEN MENENDEZ ALVAREZ
RECURRIDO: CONSEJERIA DE SANIDAD DEL PRINCIPADO
REPRESENTANTE: LETRADO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Julio Luis Gallego Otero
Magistrados:
Dña. Olga González-Lamuño Romay
Dña. María Pilar Martínez Ceyanes
En Oviedo, a veinte de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia
en el recurso contencioso administrativo número 202/19, interpuesto por D. Luciano , representado por
la Procuradora Dª María Carmen Menéndez Alvarez, actuando bajo la dirección Letrada de Dª Carolina
Novás Sánchez, contra la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias, representada por el Letrado del
Principado. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª Olga González-Lamuño Romay.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de Otrosí solicitó el recibimiento del procedimiento a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de 24 de junio de 2019, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 16 de enero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna por el recurrente en el presente recurso contencioso administrativo la Resolución de fecha 8 de febrero de 2019, del Consejero de Sanidad del Gobierno del Principado de Asturias, por la que se desestima la solicitud para un centro sanitario C.2. 1 Consultas médicas, con la oferta asistencial prevista de U.101-Terapias no convencionales. Con la demanda presentada se solicitó se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto, anule la Resolución recurrida autorizando a D. Luciano a la apertura de centro sanitario clasificado C.2.1 consultas médicas, sito en la Avenida Rufo García Rendueles nº 6, 8º C de Gijón, al amparo de la Clasificación prevista en la U.A. 101 del Anexo I del R.D. 1277/2003, de 10 de octubre.
Pretensiones estas a las que se opuso la Administración demandada, Principado de Asturias, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
SEGUNDO.- Para la adecuada resolución de la cuestión controvertida es necesario partir de los siguientes hechos: Con fecha 14 de agosto de 2018, el aquí recurrente presentó solicitud de autorización de funcionamiento para el centro sanitario C.2.1. Consultas médicas, con la oferta asistencial de U.101. Terapias no convencionales, sito en Avenida Rufo García Rendueles nº 6, 8º C de Gijón. Junto con la solicitud no acompañaba la documentación exigible de conformidad con lo dispuesto en el Decreto del Principado de Asturias 55/2014, de 28 de mayo, por el que se regula 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, requiriéndole para que en el plazo de diez días hábiles, a contar desde la solicitud, aportase la misma, recibiéndose dicha documentación el 19 de septiembre de 2018.
Mediante escrito de fecha 8 de enero de 2019, notificada a la actora el 17 de enero de 2019, se le comunicó que la solicitud sería informada desfavorablemente por los siguientes motivos: a) La memoria de actividad presentada contenía terapias que no disponen de soporte en el conocimiento científico ni evidencia científica que avale su eficacia y su seguridad. Por este motivo resultaban incompatibles con la concesión de la autorización de funcionamiento para un centro sanitario. Se trataba, concretamente de los siguientes: oligoterapia, sofrología, medicina ortomolecular, fitoterapia, aromaterapia y bioelectroterapia.
b) La memoria de actividad aportada incluía la fototerapia que es una actividad sanitaria propia de la unidad asistencial U.8-Dermatología, para cuya obtención sería necesario acreditar la disponibilidad de personal licenciado en medicina especialista en dermatología médico-quirúrgica y venereología.
Poniéndose el expediente a disposición del solicitante para que en el plazo máximo de diez días, a contar desde el siguiente al de la recepción de la comunicación, pudiera formular las alegaciones o presentar la documentación que a su derecho conviniese, compareciendo el 24 de enero de 2019 y presentando alegaciones el 31 de enero de 2019. Una vez examinado el expediente y la documentación aportada, el personal técnico de la Dirección General de Política Sanitaria emite informe desfavorable a la solicitud, formulándose por el Servicio de Inspección de Servicios y Centros Sanitarios resolución desfavorable y dando lugar a la Resolución de 8 de febrero de 2019, objeto del presente recurso jurisdiccional.
Se alega por la recurrente como fundamento de su pretensión impugnatoria, la falta de motivación de la resolución recurrida, toda vez que carece de la mínima motivación exigible a los actos de las Administraciones Públicas, conforme a lo dispuesto en el art. 54 de la Ley 39/2015 y la jurisprudencia que la desarrolla, así como la improcedencia de la denegación de autorización de apertura de centro sanitario.
TERCERO.- Planteados en tales términos la presente controversia jurisdiccional, y en relación con la falta de motivación señalar que acogiendo la doctrina que sobre la misma aduce, tenemos que pronunciarnos si dicha falta de motivación alcanza al acto administrativo recurrido, como exige el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, antes artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, preceptos que establecen la necesidad de motivación de los actos administrativos.
Examinada la resolución impugnada, en el escrito de 8 de enero de 2019, notificada el día 17, se comunicó al solicitante aquí actor que su solicitud sería informada desfavorablemente por los motivos que en la misma se hacían constar y ya antes señalábamos, lo que determina la denegación de la autorización de puesta en funcionamiento de centro sanitario, por lo que no cabe apreciar falta de motivación alguna que determine la nulidad o anulabilidad del acto administrativo por causa de indefensión, como disponen los artículos 47 y 48 de la citada Ley 39/2015, antes artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992, por lesionar derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional o causas de indefensión por desconocer las razones en que se funda la resolución, todo ello con independencia de su conformidad a derecho que incide sobre el fondo, toda vez que la falta de motivación recae en motivos formales o de procedimiento.
CUARTO.- En relación a la cuestión de fondo, sobre las terapias no convencionales comprendidas en la Unidad Asistencial U.101, señalar que el recurrente solicitó autorización de centro C.2.1 Consultas médicas con la oferta asistencial U.101 Terapias no convencionales. En la Memoria que adjunta a su solicitud describió su actividad como: 'La consulta la realizó personalmente y está basada en la Medicina Naturista, para lo cual utilizó dietética/oligoterapia/homeopatía/ sofrología/medicina ortomolecular/filoterapia/fototerapia/ aromaterapia/bioelectroterapia y cuantas terapias puedan ser útiles para la curación del paciente (...).
Siendo así que conforme a lo expresado, tanto en el informe de la Inspección, en la Propuesta de Resolución y en la propia Resolución, la solicitud se desestimó porque entre las terapias contenidas en la misma existían algunas para las que se requiere una especialización con la que el solicitante no cuenta (fototerapia) y otras de cuya eficacia y seguridad no existe evidencia científica (oligoterapia, sofrología, medicina ortomolecular, fitoterapia, aromaterapia, bioelectroterapia). Señalando el informe de la Inspección de Servicios y Centros Sanitarios que 'no se cita la homeopatía entre las que motivan la desestimación aun cuando, como es de conocimiento público por su repercusión mediática, su eficacia está puesta en entredicho. Destacamos aquí este hecho porque sirve a explicar el criterio que sigue en nuestros Servicios respecto a las autorizaciones de la unidad asistencial U.101. Terapias no convencionales y que no es otro que el de atenernos a las que se citan expresamente en su definición, esto es, medicina naturista o con medicamentos homeopáticos o mediante técnicas de estimulación periférica con agujas, obviando otros que demuestran su eficacia y seguridad porque entendemos que la valoración que se exigiría para su autorización excede a nuestra responsabilidad (...)'.
Por otra parte, la dietética, citada por el solicitante como parte de su actividad asistencial, no precisa encuadrarse entre las terapias no convencionales ya que cuenta con entidad propia (U.11 Nutrición y dietética).
Es por ello que las terapias no incluidas en la unidad asistencial U.101 no pueden ser objeto de autorización por no estar integradas en la misma, y la concesión de una autorización para terapias no convencionales no incluidas en la unidad asistencial U.101, terapias en las que el recurrente no tiene especialización, o para terapias respecto de las que no existe evidencia científica sobre su eficacia y seguridad, no resulta conforme a derecho, como además así queda acreditado en la prueba testifical-pericial del inspector actuante, debiendo señalarse, como consta en las actuaciones, que por Resolución de 9 de abril de 2019, se concedió al recurrente autorización para medicina general y de familia y la Resolución de 9 de agosto de 2019, autoriza la oferta asistencial de medicina naturista y homeopática, puesto que son terapias incluidas en la Unidad asistencial U.101, existiendo por ello un cambio en las terapias cuya autorización pretendía la actora desde el momento que la memoria de actividad incluida en la solicitud de autorización inicial, no resultaba por todo lo aquí expuesto, susceptible de autorización, constituyendo la oferta médica asistencial un conjunto unitario global y coherente, razones todas ellas que llevan a esta Sala a la desestimación del recurso interpuesto.
QUINTO.- En materia de costas procesales las mismas deben de ser impuestas a la parte recurrente, al ser desestimadas sus pretensiones y no concurrir motivos o circunstancias para su no imposición, de conformidad con lo establecido en el art. 139 de la Ley 29/1998, reguladora de esta Jurisdicción, con el límite de 800 euros por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Carmen Menéndez Alvarez, en nombre y representación de D. Luciano , contra la Resolución de fecha 8 de febrero de 2019, del Consejero de Sanidad del Gobierno del Principado de Asturias, estando representada la Administración demandada, Principado de Asturias, por el Letrado de sus Servicios Jurídicos D. Alvaro Orejas Cámara, resolución que se confirma por ser ajustada a Derecho, con expresa imposición de costas procesales a la parte recurrente con el límite fijado en el último fundamento de derecho.Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

