Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 13/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1044/2017 de 08 de Enero de 2020

Tiempo de lectura: 12 min

Tiempo de lectura: 12 min

Relacionados:

Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 13/2020

Núm. Cendoj: 46250330032020100329

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:1601

Núm. Roj: STSJ CV 1601/2020


Voces

Procedimiento de comprobación de valores

Informes periciales

Escritura pública

Impuesto sobre sucesiones y donaciones

Bienes inmuebles

Falta de motivación

Tasación pericial

Nulidad de pleno derecho

Vicio de nulidad

Deuda tributaria

Inspección ocular

Valor real

Coeficiente de actualización

Valor de transmisión

Ponencia de valores

Fecha de devengo

Devengo del Impuesto

Carga de la prueba

Medios de prueba

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 001044/2017
N.I.G.: 46250-33-3-2017-0001931
SENTENCIA Nº 13/20
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ-PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ-MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
En la Ciudad de Valencia, a ocho de enero de dos mil veinte.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 1044/2017 en el que han sido partes,
como recurrente, la Generalitat Valenciana representada y asistida por el Letrado de la Abogacía General de
la GV, y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación
del Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en 1.211,13 euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª
Mª Jesús Oliveros Rosselló.

Antecedentes


PRIMERO.-Interpuesto el recurso por la Generalitat Valenciana y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.-La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.-Se señaló la votación para el día 7 de enero de 2020.



QUINTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto porla Generalitat Valencianala resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 15 de mayo de 2017, estimatoria de la reclamación económico administrativa nº 46/15216/2014, formulada por la mercantil V.P.I ASETEC S.L., frente a la liquidación,en materia de Impuesto sobre sucesiones, por la cuantía de 1.211,13 euros.

Consta en el expediente administrativo: Que en fecha 18 de mayo de 2012 se documenta en escritura pública la compraventa por por la mercantil V.P.I ASETEC S.L.de un bien inmueble.

Que la Administración de la Generalitat Valenciana procedió a iniciar comprobación del valor declarado por el método anunciado de valoración por perito de la Administración, realizando visita al inmueble un perito de la Administración autonómica, fijando un mayor valor y liquidando la deuda por ITPO, por un importe de 1.211,13 euros.

Recurrida dicha liquidación en vía económico-administrativa por la parte codemandada, el Tribunal Económico Administrativo Regional estimó su reclamación y anuló la liquidación, por considerar falta de motivación einadecuada la comprobación de valores realizada por la Administración de la Generalitat Valenciana.



SEGUNDO.-La parte actora Generalitat Valenciana impugna la resolución del TEARCV alegando dos motivos de crítica: la comprobación de valores realizada por peritos de la Administración y con visita al inmueble transmitido es conforme a derecho y está adecuadamente motivada y, en segundo lugar, inexistencia de vicio de nulidad de pleno derecho, por no haber prescindido en la comprobación de valores del procedimiento pertinente, sin que pueda declararse la prescripción de su derecho a liquidar la deuda tributaria, solicitando la anulación de la resolución del TEARCV.



TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda,alega que el TEAR estima la reclamación por considerar que la comprobación de valores no está suficientemente motivada.

En el caso de autos, si bien obra dictamen de perito, las operaciones matemáticas no quedan expuestas. Si el valor es el resultado de aplicar coeficientes al suelo y construcción a la suma del valor de repercusión, en esencia el reproche del TEAR se centra en que el sistema es genérico, por lo que debe confirmase la declaración de nulidad del TEAR

CUARTO.- Expuestos los términos los en que se ha suscitado la litis, con carácter previo debemos indicar que la metodología empleada por la Administración demandada en este caso es la utilización del medio previsto por el art. 57.1.e) de la LGT (Dictamen de peritos de la Administración), si bien, señalan las codemandadas, con hibridación con el método del art. 57.1.b y c) (Referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal y Precios medios en el mercado).

En efecto, nos encontramos ante un procedimiento de comprobación de valores por peritos de la Administración, adoptado por la Administración de Generalitat Valenciana, que ya ha sido objeto de análisis en la sentencia de la totalidad de los integrantes de esta Sala y Sección de fecha 11 de junio de 2019 (Recurso nº 73/2017), que explica: ' Expuestos los términos en que se ha suscitado la litis, con carácter previo debemos indicar que la metodología empleada por la Administración demandada en este caso es la utilización del medio previsto por el art. 57.1.e) de la LGT (Dictamen de peritos de la Administración), si bien, señalan las codemandadas, con hibridación con el método del art. 57.1.b y c) del citado texto legal (Referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal y Precios medios en el mercado).

A partir de lo hasta aquí expuesto, hemos de precisar con carácter previo, que la calificación definitiva del método de comprobación de valores ha de ser el previsto en el art. 57.1.e) de la LGT (Dictamen de peritos de la Administración), así lo advierte la propia Administración demandada, en el expediente de gestión tributaria, al proceder a realizar la comprobación advierte que ha seguido el método de comprobación de valores regulado en el art. 57.1.e) de la LGT 58/2003y, efectivamente, la valoración es la que suscribe un técnico, sin perjuicio de las fuentes a las que el mismo haya acudido para la determinación de los parámetros valorativos.

(...) Examinamos, pues, el dictamen pericial en el que se sustentala comprobación de valores. Partiendo de la conocida doctrina de que el mismo debe contener una valoración individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente, al que se le notifica el valor que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y fácticos y así aceptarlos, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir, o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles. Es abundante la jurisprudencia que establecido la doctrina de que los informes periciales, que han de servir de base a la comprobación de valores, deben ser fundados, lo cual equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta; que la justificación de dicha comprobación es una garantía tributaria ineludible; que por muy lacónica y sucinta que se interprete la obligación administrativa de concretar los hechos y elementos adicionales motivadores de la elevación de la base, no puede entenderse cumplida dicha obligación, impuesta por elart. 103 de la Ley General Tributaria, si se guarda silencio o si se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o solo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta, mediante fórmulas repetitivas que podrían servir y de hecho sirven, para cualquier bien.

En definitiva, como reiteradamente ha dicho también esta Sala los informes periciales, que han de servir de base a la comprobación de valores, deben ser individualizados y expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta para que el contribuyente pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos.

La anterior doctrina y los criterios que resultan de la misma son de aplicación al presente caso, en la medida en que la metodología empleada por la Administración demandada para fijar el valor es el dictamen de peritos y así se dice en el informe que sirve de motivación al acto impugnado, que de manera expresa cita el artículo 57.1.e) de la Ley.

En el presente caso, y lo anticipamos, el dictamen de perito está motivado e individualizado, se funda en valoraciones 'administrativas' del suelo y de la construcción y se practica la visita o inspección ocular, que ha de reputarse suficiente a efectos de individualizar debidamente el bien objeto valoración. Es un hecho incuestionable que la visita se realizó previa notificación a la interesada (folios 52 y 53), no habiéndose hecho constar objeción alguna, constando acreditado en las actuaciones la realización y el resultado de tal inspección ocular y las fotografías (folios 54 a 57), tal como obran en el expediente. Consta en los folios 46 a 49 las 'cuatro' muestras que se tienen en cuenta para aplicar el MBC y son muestras de trasmisiones en la misma localidad y mismo ejercicio. (Castellón en 2011), y (folios 66 a 86) la valoración individualizada en la que se aplican los parámetros que el perito estima, en concreto: - Valor del suelo: 'el valor del suelo se ha determinado a través del programa 'Valora' , y por otro lado se menciona la 'aplicación de coeficientes de actualización fijados en la página web de la Consellería' (si bien en este caso considera que ninguno es de aplicación). Sin embargo, el valor del suelo es el resultado de aplicar la media aritmética de las muestras tenidas en cuenta y obran en el expediente, en este caso 3 muestras de transmisiones de 3 inmuebles situados en la misma calle que el inmueble del actor, siendo transmisiones del mismo año. El perito de la administración parte del valor de transmisión que conoce de cada una de las muestras y aplicando el método residual obtiene el valor de repercusión del suelo. Obtenido el valor del suelo de cada una de las muestras aplica la media aritmética de dichos valores de repercusión. Y dicho valor medio es el que toma para calcular el valor del suelo del inmueble del actor. Por tanto el valor del suelo es el resultado de aplicar la media aritmética de las muestras tenidas en cuenta.

- Valor de la construcción, se determina aplicando el MBC que tiene asignado la Ponencia de Valores (MBC3) y lo modula con los datos de fecha de construcción y estado de conservación (señala que no son de aplicación otros coeficientes que consta en las normas técnicas de valoraciones que obran en la página web de la Consellería).

Sostienen las demandadas, que las valoraciones no son conformes a derecho porque se sustentan en valores de mercado genéricos. No obstante, tal alegación no puede prosperar, pues el Técnico de la Administración utiliza los valores unitarios obtenidos y publicados por la administración y actualizados a la fecha de devengo del impuesto y ponderados para el bien objeto de la presente valoración. Y la circunstancia de que la valoración se realice mediante el dictamen de peritos, no excluye que éste pueda auxiliarse de otros informes o datos como los estudios de mercado elaborados por la Administración cuyos valores, según el criterio del técnico que los suscribe son los adecuados y los aplica como base de la valoración, sin perjuicio que el perito pueda introducir correcciones al valor obtenido.

Y aunque en puridad el medio de valoración utilizado es un híbrido (entre los precios medios en el mercado y el dictamen de peritos de la Administración), lo cierto es que este último medio, por su complejidad, desnaturaliza y absorbe por completo al de precios medios de mercado, pues es precisamente sobre estos precios medios sobre los que posteriormente actúa el Perito de la Administración, con arreglo a su capacidad, conocimientos y preparación, teniendo en cuenta las características concretas del bien comprobado y visitado por el perito, de modo que cuando la valoración resultante ha sido corregida o no mediante la aplicación de dichos coeficientes, a tenor del criterio del perito, y el mismo es el técnico que considera que los valores administrativos que utiliza son los adecuados para la valoración que practica, lo que podrá ser desvirtuado por otros medios de prueba, en particular, una pericial que ponga en tela de juicio los criterios tenidos en cuenta por el perito de la administración.

Pero acontece así en el caso de autos, lo que no podrá cuestionarse en abstracto es ni la metodología, ni el procedimiento de valoración aplicado por parte del perito de la Administración, si la valoración es errónea, por los parámetros metodológicos, ello exige que así se demuestre por quien lo alega, carga de la prueba que en este caso no se ha satisfecho'.

SÉPTIMO.-Lo hasta aquí expuesto nos conduce ala estimación de la demanda de la Generalitat Valenciana y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, habrá de imponerse a la parte demandada las costas procesales; las que, en uso de la facultad que confiere el apartado 3 del precitado art.

139 LJ, quedan cifradas en la cantidad máxima de 750 €, por todos los conceptos.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Generalitat Valencianacontra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 15 de mayo de 2017, estimatoria de la reclamación económico administrativa nº 46/15216/2014, formulada por la mercantil V.P.I ASETEC S.L., frente a la liquidación, en materia de ITPO por la cuantía de 1.211,13 euros, anulamos la resolución impugnada por ser contraria a derecho.

2.- Se imponen las costas a la parte demandada en los términos del FJ 5º.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 13/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1044/2017 de 08 de Enero de 2020

Ver el documento "Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 13/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1044/2017 de 08 de Enero de 2020"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Fiscalidad de las herencias y donaciones (Navarra y País Vasco). Paso a paso
Disponible

Fiscalidad de las herencias y donaciones (Navarra y País Vasco). Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

La prueba pericial en el proceso civil
Disponible

La prueba pericial en el proceso civil

Belhadj Ben Gómez, Celia

21.25€

20.19€

+ Información

Los honorarios de peritos judiciales. Vías legales para su cobro
Disponible

Los honorarios de peritos judiciales. Vías legales para su cobro

José Carlos Balagué Doménech

18.70€

17.77€

+ Información

Fiscalidad de las herencias y donaciones (comunidades autónomas no forales). Paso a paso
Disponible

Fiscalidad de las herencias y donaciones (comunidades autónomas no forales). Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

21.25€

20.19€

+ Información