Sentencia Contencioso-Adm...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 130/2017, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 231/2014 de 20 de Abril de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: ARIAS JUANA, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 130/2017

Núm. Cendoj: 50297330012017100124

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2017:502

Núm. Roj: STSJ AR 502:2017

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección Primera).

-Recurso número 231 del año 2014-

SENTENCIA: 00130/2017

SENTENCIA NÚM. 130 de 2017

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

Don Juan Carlos Zapata Híjar

MAGISTRADOS

Don Jesús María Arias Juana

Doña Isabel Zarzuela Ballester

Don Juan José Carbonero Redondo

-------------------------------------------

En Zaragoza, a veinte de abril de dos mil diecisiete.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Primera), el recurso contencioso-administrativo número 231 de 2014, seguido entre partes; como demandante D. Benedicto , asumiendo en su condición de Letrado su propia defensa y representado por la Procu­­­­ radora de los Tribunales Dña. Inmaculada Isiegas Gerner; y como demandada laDIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y asistida por Letrado de sus Servicios Jurídicos. Son objeto de impugnación las desestimaciones presuntas, confirmadas por ulteriores resoluciones expresas del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de 25 de noviembre de 2014 y de 10 de febrero de 2015, de los sendos recursos de alzada interpuestos por el recurrente contra las resoluciones del Director General de Producción Agraria de 10 de diciembre de 2013, de aplicación de la condicionalidad para la campaña 2013/2014 (cosecha 2013), y de 12 de diciembre de 2013, que reconoció el importe total a percibir por las ayudas del régimen de pago único, y contra la resolución del Director General de Conservación del Medio Natural de 4 de marzo de 2014, que le denegó la concesión de la ayuda agroambiental solicitada para la dicha campaña.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 6.298,58 euros.

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Arias Juana.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se interpuso por D. Benedicto por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 4 de diciembre de 2014.

SEGUNDO.- Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso, se declaren nulas, por no ser conformes a derecho, las resoluciones impugnadas, se ordene que se rectifique, en consecuencia, la resolución de pago único de 23 de diciembre de 2013, suprimiendo el descuento del 3 % por condicionalidad, se le reconozca el derecho al cobro de las ayudas agroambientales que le corresponden sin aplicarle las penalizaciones y reducciones impuestas y los intereses de las cantidades no percibidas desde la fecha en que debieron serle satisfechas, y que, en todo caso, no se tengan en cuenta, a efectos de reincidencia, con sus consecuentes penalizaciones y reducciones de ayudas, el estado de las parcelas observado en la campaña objeto de este recurso, al deberse a causas de fuerza mayor, con expresa condena en costas a la Administración, por la evidente mala fe y temeridad mostrada.

TERCERO.- La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó apli­­ cables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO.- Inadmitida la única prueba -documental- solicitada por el recurrente, y sin haber lugar al trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 19 de abril de 2017.


Fundamentos

PRIMERO.- Para la resolución del presente recuso se ha de partir de los siguientes antecedentes que, entre otros, resultan de los expedientes administrativos remitidos:

- El actor, con fecha 24 de abril de 2013, presentó solicitud conjunta de ayudas correspondientes al régimen del pago único, declaración superficie y ayudas por medidas agroambientales, para la campaña 2013/2014 (cosecha 2013).

- El 10 de julio de 2013 se llevó a cabo un control administrativo, con fecha 23 de septiembre siguiente se efectuó por técnicos de la Administración la visita a las parcelas objeto de las ayudas, levantándose las oportunas actas de control, con especificación de las incidencias e incumplimientos apreciados, y el día 27 del mismo mes se emitió informe de condicionalidad, especificando igualmente los incumplimientos constatados al respecto.

- Por sendos escritos de 18 de octubre de 2013, en respuesta a las actas e informe referidos, el recurrente, tras aducir que las condiciones meteorológicas y la elevación del nivel del embalse de la Sotonera habían determinado la imposibilidad de sembrar en las islas de su propiedad sitas aquel y el acceso a las mismas, por lo que no se habían podido realizar tampoco las labores de mantenimiento, lo que consideraba constituían causas de fuerza mayor, solicitó que no le impusiera ninguna sanción por las deficiencias advertidas.

- Previo el oportuno informe técnico, por resolución del Director General de Producción Agraria de 10 de diciembre de 2013, de aplicación de la condicionalidad para la referida campaña 2013/2014, se acordó aplicar el 3 % de reducción sobre el importe de las ayudas a percibir por el recurrente, correspondientes a pagos directos y a ayudas agroambientales; y ello conforme a lo previsto en los artículos 23 y 24 del Reglamento (CE ) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1290/2005, (CE) no 247/2006, (CE) no 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) no 1782/2003, y teniendo en cuenta las reglas recogidas en el artículo 8 del Real Decreto 486/2009, de 3 de abril , por el que se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deben cumplir los agricultores que reciban pagos directos en el marco de la política agrícola común, los beneficiarios de determinadas ayudas de desarrollo rural, y los agricultores que reciban ayudas en virtud de los programas de apoyo a la reestructuración y reconversión y a la prima por arranque del viñedo.

- Tal penalización del 3 % fue aplicada en la posterior resolución del Director General de Producción Agraria de 12 de diciembre de 2013, en la que se reconoció el importe total a percibir por las ayudas del régimen de pago único -ascendente, en total, tras dicha reducción, a 12.135,62 euros, de los que habían de descontarse 6.763,17 euros ya pagados como anticipo en virtud de la resolución de 16 de octubre anterior-.

- Por escrito de 25 de enero de 2014, el recurrente interpuso recurso de alzada ante el Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, contra las dos resoluciones anteriores y -según refería- contra la denegación presunta por silencio administrativo de la solicitud de ayudas para Medidas Agroambientales, instando la acumulación de procedimientos, la anulación de las resoluciones recurridas y el reintegro del 3 % de las deducciones que se le habían practicado y abono de las cantidades correspondientes a la Medida Agroambiental 1.3.3, con intereses, insistiendo en la concurrencia de causa de fuerza mayor y no serle imputables al recurrente los incumplimientos apreciados.

- El Director General de Conservación del Medio Natural, por resolución de 4 de marzo de 2014, acordó denegar la concesión de la ayuda agroambiental solicitada por el recurrente, por los incidencias que se detallaban en la misma.

- Por escrito presentado el 3 de junio de 2014, el recurrente interpuso recurso de alzada ante el Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, contra la anterior resolución, haciendo alusión al anterior recurso de alzada, e instando nuevamente la acumulación de procedimientos, el abono de las cantidades correspondientes a la Medida Agroambiental 1.3.3 y al 3 % de las deducciones que se le habían practicado por condicionalidad, con intereses, y reiterando la concurrencia de causa de fuerza mayor y no serle imputables al recurrente los incumplimientos apreciados.

- Tras haberse interpuesto el presente recurso jurisdiccional el 4 de diciembre de 2014 contra las desestimaciones presuntas, por silencio administrativo, de los recursos de alzada, al recurrente se le notificó -el día 9 del mismo mes- la resolución expresa del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de fecha de 25 de noviembre de 2014, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de Producción Agraria de 10 de diciembre de 2013; y, por otra parte, el mismo Consejero dictó con posterioridad, en concreto el 10 de febrero de 2015, resolución expresa desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de Conservación del Medio Natural.

SEGUNDO.- Centrado el objeto del presente recurso en determinar la conformidad o no a derecho de las dos resoluciones -inicialmente presuntas y luego confirmadas por las expresas ya referidas- del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, desestimatorias de los sendos recursos de alzada interpuestos por el recurrente, ha de comenzarse por señalar que, como resulta de los expuesto, no obstante la inicial solicitud conjunta de las ayudas, la resolución de un tipo u otro de las mismas corresponde a distintos órganos de dicho Departamento. Así, el procedimiento de condicionalidad y las ayudas del régimen de pago único se resuelve por el Director de General de Producción Agraria, y las agroambientales por el Director General de Conservación del Medio Natural. Lo que llevó al Consejero, según se razonó en la última resolución expresa, a considerar improcedente la acumulación. Ello no obstante, como se viene a advertir en ésta, en los distintos procedimientos se parte de la información incorporada al Sistema Integrado de Gestión y Control implementado por la Administración demandada, añadiéndose los controles administrativos y/o sobre el terreno efectuados por los distintos agentes que intervienen en la gestión (Oficinas Comarcales Agroambientales, Servicios Provinciales, y Servicios Gestores), de la cual, en cada línea específica de ayudas se utilizan las relevantes.

Pues bien, por lo que respecta al procedimiento relativo a la aplicación de la condicionalidad, la resolución del Director de General de Producción Agraria, confirmada en alzada por la del Consejero, acordó aplicar una reducción del 3 %, tanto a los pagos directos como a las ayudas agroambientales, conforme a la normativa ya referida, y ello porque, según se constató por los técnicos de la Administración y se reflejó en la actas, en las parcelas con número de orden de la declaración 9 -barbecho tradicional- y 15 -esparceta- se había apreciado la existencia de plantas plurianuales. Siendo estas concretas incidencias - de entre las relacionadas respecto de estas y de otras parcelas en las actas- las únicas tomadas en consideración como incumplimientos en condicionalidad. Así se puso de manifiesto en el informe previo a la resolución de dicho Director General, en respuesta a las alegaciones presentadas, en el que se proponía la desestimación de las mismas, al advertir que los incumplimientos detectados en condicionalidad en las actas no se referían 'a la no siembra de los cultivos declarados'; presencia que, se añadía, 'significa un incumplimiento conforme al manual de 'Guía del controlador de condicionalidad campaña 2013/2014' y no es achacable al hecho de no poder acceder a las parcelas a partir de octubre de 2012, ya que al ser plantas plurianuales denotan un mantenimiento inadecuado de las parcelas en años anteriores'. Lo que se reiteró en el informe que precedió a la resolución expresa del Consejero del 25 de noviembre de 2014 y se recogió en ésta, refiriéndose, además, que una superficie de 0,53 hectáreas de la parcela número 15 aparecía ya sin cultivar en la ortofoto de 2009; insistiéndose en que 'la presencia de plantas plurianuales , como su propio nombre indica, revela un mantenimiento inadecuado de las parcelas en años anteriores, sin que las causas alegadas por el interesado de imposibilidad de acceso a las parcelas cuestionadas en el otoño de 2012 para realizar la siembra sirvan para justificar los incumplimientos detectados'.

Ciertamente, del primero de los informes referidos no se le dio traslado al recurrente, ni su fundamentación se recogió en la resolución originariamente recurrida, tampoco del segundo, aunque en este caso parte del informe se recoge en la fundamentación jurídica. Mas de ambos informes ha tomado conocimiento en el presente recurso, con el traslado del expediente para formular demanda, habiendo podido aducir frente a ellos e intentar acreditar cuanto ha estimado oportuno en defensa de sus intereses, por lo que ninguna indefensión cabe apreciar. De manera que constatada la existencia de plantas plurianuales en las dos concretas parcelas referidas, que determinaban los incumplimientos en condicionalidad recogidos en las actas, informes y resoluciones, con la valoración que en ellas se recoge en cuanto a gravedad, alcance y persistencia, en modo alguno podía justificar tales incumplimientos las condiciones meteorológicas alegadas por el recurrente en la campaña en cuestión, cuando el mantenimiento inadecuado de esas dos concretas parcelas ya resultaba de años anteriores. Lo que determina la desestimación del presente recurso en lo que respecta a las resoluciones recaídas en relación a la condicionalidad, así como a las ayudas del régimen de pago único, que aplicó la penalidad establecida en aquellas.

TERCERO.- Por lo que se refiere a las resoluciones recaídas en respuesta a la ayuda agroambiental solicitada - la medida 1.3.3, 'Generación de alimento para la avifauna de los agrosistemas en otras zonas de la Red Natura 2000'-, las mismas denegaron íntegramente dicha ayuda, sin que hubiera, por tanto, lugar a aplicar la penalidad del 3 %, que, obviamente, lo habría sido de no haberse apreciado otras incidencias distintas a las de la condicionalidad. Tal denegación vino determinada, en esencia, como resulta de tales resoluciones por dos causas. Una, la reiteración del incumplimiento de un compromiso de la medida solicitada, lo que determinaba la aplicación del porcentaje de reducción del 100 % conforme al Anexo III de la Orden de 20 de enero de 2009, de los Consejeros de Agricultura y Alimentación y de Medio Ambiente, por la que se aprueban las bases reguladoras de las ayudas en materia de medidas agroambientales en el marco del Programa de Desarrollo Rural para Aragón, 2007-2013, modificada por la de 27 de enero de 2010. Y es que se detectaron incumplimientos de dos compromisos: por un lado, el de notificar antes del 15 de noviembre de cada año la relación de parcelas en las cuales se habría de realizar la siembra tardía de invierno, por cuanto que la comunicación se había realizado el 20 de diciembre de 2012; y, por otro, el del realizar siembras tardías entre el 20 de enero y el 15 de marzo, en un mínimo del 2 % de la superficie arable de la explotación dentro del ámbito de la medida. Considerándose reiterado el incumplimiento del porcentaje, según se hace constar en el informe previo a la resolución del recurso de alzada, y se recoge en ésta, al haberse detectado en la campaña 2012 en el curso de un control sobre el terreno, en que se encontró sembrada la parcela antes de la fecha exigida. Por tanto, y pese a lo alegado por el recurrente, son tales incumplimientos los tenidos en cuenta para aplicar, por reiteración, la reducción del 100 %, y no los de campañas anteriores; careciendo por ello de fundamento la invocación que se hace de la sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2014 -recursos acumulados 545 y 806 de 2011 -, en la que fueron objeto de impugnación resoluciones relativas a la campaña 2009/2010 (cosecha 2009).

Ciertamente, como objeta el recurrente, del referido incumplimiento detectado en la campaña 2012, de encontrarse sembrada la parcela antes de la fecha exigida, no se hace mención específica en la resolución de 4 de marzo de 2014, pero sí se recogen en ésta los otros dos incumplimientos y la improcedencia del pago de la medida por reiteración del incumplimiento del mismo compromiso. Por otro lado, si bien no consta en el expediente remitido el acta en el que se refleje aquel incumplimiento, es lo cierto que al tratarse de una incidencia detectada en un control de la campaña anterior a la aquí en cuestión, la correspondiente acta ha de obrar en los expedientes tramitados de dicha campaña, y su incorporación a las presentes actuaciones bien pudo haberse instado por el recurrente.

En cualquier caso, además de la denegación de la ayuda agroambiental por la referida causa, se estimó también la improcedencia de la misma por una segunda, la de no poder tomarse en consideración las superficies declaradas relacionadas en la solicitud de tal ayuda. Las dos primeras parcelas declaradas, correspondientes a los números de orden 2 y 3 -de 0,09 y 0,12 hectáreas, respectivamente- al no corresponder el cultivo a pago acoplado; sin que el hecho de que no aparecieran mencionadas en las actas de control obstara a su toma en consideración una vez detectada la incidencia al resolver a través del Sistema Integrado de Gestión. Y las restantes, con los números de orden 6, 7, 12, 15, 17, 19 y 20 -con un total de 9,40 hectáreas, sembradas de esparceta-, por cuanto las mismas, como así se constató en el control en campo realizado, presentaban malas hierbas en un porcentaje superior al 30 %. Lo que no llega a cuestionar el recurrente, si bien, como viene insistiendo desde que se le puso de manifiesto tal incidencia, tras el control en campo realizado, pretende atribuirla a un supuesto de fuerza mayor. Lo que, sin embargo, como así concluye la Administración en la resolución expresa recurrida, no podía apreciarse, pues aun admitiendo el carácter extraordinario de las precipitaciones en la campaña, que hicieron elevar el nivel del embalse imposibilitando el acceso a las parcelas y con ello las labores de mantenimiento en las mismas, ello no tiene encaje en ninguna de las causas de fuerza mayor reconocidas en el artículo 21 de la citada Orden de 20 de enero de 2009, en concordancia con el artículo 47 del Reglamento (CE ) no 1974/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n1 1698/2005 del Consejo relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER). Siendo, como se dice por la Administración, la que más pudiera aproximarse, de las previstas en tales preceptos, la de 'catástrofe natural grave que afecte considerablemente a las tierras de la explotación'. Y es claro que las inundaciones producidas en la campaña, que impidieron el paso de la maquinaria a las parcelas del recurrente, no pueden considerarse ni de catastróficas ni de graves, ni que la afectación a aquellas fuera excepcional; precisamente porque se trata de parcelas que constituyen islas dentro de un embalse, que tiene como función el almacenamiento de agua. De modo que nada de anormal resulta el incremento de las reservas hídricas, con la consiguiente elevación del nivel de agua, dentro de su capacidad, que ni tan siquiera se ha acreditado que estuviera cerca de sus límites.

En definitiva, la parcelas referidas, por tener un porcentaje de malas hierbas que superaba el 30 % -lo que, se insiste, no se cuestiona-, no podían tomarse en consideración a los efectos de la ayuda agroambiental pretendida, de ahí que se estimara cero la superficie determinada, y con ello la improcedencia de la obtención de tal ayuda. Por lo que el presente recurso ha de ser igualmente desestimando en dicho particular.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas del presente recurso al recurrente. Si bien al amparo de la facultad prevista en el apartado tercero de dicho artículo, se determina que el importe de las mismas no podrá rebasar la cantidad de 1.500 euros.

Fallo

PRIMERO.-Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 231 del año 2014, interpuesto por D. Benedicto , contra la resolución referida en el encabezamiento de la presente sentencia.

SEGUNDO.-Imponemos las costas al recurrente, con el límite establecido en el último fundamento de esta resolución.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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