Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 130/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 467/2014 de 08 de Febrero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 130/2017

Núm. Cendoj: 46250330052017100098

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:761

Núm. Roj: STSJ CV 761:2017


Encabezamiento

RECURSO DE APELACION - 000467/2014

N.I.G.: 46250-33-3-2014-0003985

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A NUM. 130/2017

En la ciudad de Valencia, a ocho de febrero de 2017.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente, doña ROSARIO VIDAL MAS, don EDILBERTO NARBON LAINEZ y DOÑA BEGOÑA GARCIA MELENDEZ, Magistrados, el Rollo de apelación número 467/14, interpuesto por el Procurador DON DANILO ANGELINI, en nombre y representación de las mercantiles Ferrovial Agromann SA y Proyectos e Instalaciones de Desalación SA, Unión Temporal de Empresas 'Ampliación Benidorm UTE, asistida del Letrado DON JESUS FERNANDEZ GARCIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Alicante, en fecha 21.3.14, en el recurso Contencioso-Administrativo 409/12 , en el que ha sido parte el Procurador DON JOSE ANTONIO PEIRO GUINOT, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE BENIDORM, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitióa esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado, estableciendo el fallo de la sentencia:

'Que debo declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por las mercantiles Ferrovial Agroman SA y Proyectos e Instalaciones de Desalación SA, Unión Temporal de Empresas 'Ampliación Benidorm UTE' contra el Ayuntamiento de Benidorm, en impugnación de la resolución mencionada en el encabezamiento de la presente sentencia, por falta de legitimación pasiva de la Corporación municipal demandada; sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.'

Se refiere la sentencia a la resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Benidorm, de fecha 16 de abril de 2012, por la que se desestima la reclamación de los intereses devengados por el retraso en el abono de certificaciones expedidas durante la ejecución del contrato 'Explotación provisional de las obras de ampliación de la EDAR de Benidorm'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 7.2.17.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que, en primer lugar, la sentencia de instancia incurre en error en cuanto que la falta de legitimación pasiva no es una de las causas que el artículo 69 de la Ley Jurisdiccional contempla como de inadmisibilidad del recurso, por lo que debióentrar a analizar el fondo y, en su caso, desestimar la demanda, teniendo en cuenta además que la invocada es la falta de legitimación ad causam que produce el mismo efecto señalado, no la inadmisibilidad.

Partiendo de esta premisa, destaca lo inadecuado de dicho pronunciamiento teniendo en cuenta cual es el objeto del recurso contencioso-administrativo, es decir, una resolución municipal, siendo el Ayuntamiento quien siguióla totalidad del expediente de contratación hasta la adjudicación y suscrito el contrato por su Alcalde-Presidente. Señala además que en el convenio de 13-6-2005 entre el Ayuntamiento de Benidorm y la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, para la financiación de las instalaciones ejecutadas en la ampliación del saneamiento y depuración del Ayuntamiento apelado, la actora no fue parte, alcanzando dicha financiación al mantenimiento y explotación de las instalaciones, estableciéndose asimismo la conformidad del Ayuntamiento en las propuestas de certificación que emita la EPSAR.

También es el Ayuntamiento el que el 18-4-2008 da por finalizado el contrato y comunica a la contratista que puede solicitar la devolución de la garantía definitiva que se constituyóante el mismo.

Y destaca cómo requerido el Ayuntamiento para que emplace a posibles interesados en el expediente, contesta que no existen terceros interesados.

Reitera sus argumentos de la primera instancia a fin de que se entre en el fondo del asunto, tras desestimar la causa de inadmisibilidad.

El Ayuntamiento se opone, en primer lugar porque, de estimarse que la falta de legitimación pasiva es causa de desestimación y no de inadmisibilidad, también solicitóen su día la desestimación. En segundo lugar porque se ha producido la prescripción de los intereses solicitados. Destaca cómo el pago se llevaba a cabo por la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana y cómo esta no es ajena al contrato en la medida en que en el mismo (Antecedente I) se señalaba que la financiación de la explotación corría a cargo, en su totalidad, de la EPSAR que la iba a llevar a cabo a través del canon de saneamiento que recaudaba.

Señala además la prescripción de la reclamación porque la última factura fue abonada el 15-2-08 y la reclamación tuvo lugar el 17-2-12 a tenor del artículo 25 de la LGP.

La sentencia de instancia, tras consignar el acto administrativo impugnado y las posturas de las partes, así como el contenido del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional , señala que:

'En el supuesto de autos, del análisis del contenido del expediente administrativo resulta que, si bien por resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Benidorm de fecha 4 de marzo de 2005 se adjudicó a la UTE recurrente el contrato de 'Explotación Provisional de las obras de Ampliación de la EDAR de Benidorm'; lo cierto es que la financiación de la explotación de la EDAR corresponde íntegramente a la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana (EPSAR); siendo la Ley 2/92 de la Comunidad Valenciana la que impone que el canon correspondiente lo recaude la citada Entidad Pública. De hecho, tal y como se puede comprobar en las facturas cuyos intereses por retraso en su abono constituyen objeto de reclamación en los presentes autos, tienen el sello de entrada de la EPSAR; y como también consta al expediente, no era el Ayuntamiento de Benidorm, sino la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana (EPSAR), la que abonaba las correspondientes facturas.

Considerado cuanto se ha expuesto, con estimación de la causa de inadmisibilidad planteada por la Administración demandada, procede el dictado de una sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo origen de los presentes autos, por falta de legitimación pasiva de la Corporación municipal demandada.

En el supuesto de autos, consideradas las razonables dudas de derecho que concurrían en la determinación del sujeto pasivo de la reclamación promovida por la recurrente, no procede la imposición de costas.'

SEGUNDO.-A la vista de este planteamiento de la Litis, debemos señalar que, efectivamente, el artículo 69 de la Ley Jurisdiccional , establece como causas de inadmisibilidad la falta de jurisdicción, la falta de capacidad, representación o legitimación de la parte actora; que tuviera por objeto actos no susceptibles de impugnación; la cosa juzgada o litispendencia y la extemporaneidad.

No se comprende muy bien cómo tras esta exposición literal en la sentencia de instancia, pese a que ninguno de los apartados del precepto citado establece como causa de inadmisibilidad la falta de legitimación pasiva, declara la inadmisibilidad del recurso que, por esta causa, debe ser revocada, porque efectivamente, la falta de legitimación pasiva lleva a la desestimación del recurso, no a su inadmisibilidad.

Analizando el expediente administrativo vemos que tampoco la falta de legitimación pasiva en su vertiente de legitimación ad causam tiene cabida en el presente procedimiento, habida cuenta de que la totalidad de las actuaciones contractuales se han llevado a cabo entre las partes del presente procedimiento, es decir, Unión Temporal de Empresas 'Ampliación Benidorm UTE' y el Ayuntamiento de Benidorm, con independencia de la financiación que constituye una cuestión ajena a la contratista, conservando el Ayuntamiento sus derechos al respecto, pero no frente a quien ha contratado con él y, como señala la parte actora, es el propio Ayuntamiento quien, requerido para el emplazamiento de otros posibles interesados, señala que no los hay.

TERCERO.-Resuelta este extremo, se plantea a esta Sala la resolución del fondo del asunto, ya que pese a que se trata de una cuestión que -por la cuantía- no tendría acceso al recurso de apelación, al haberse declarado la inadmisibilidad del mismo, es aplicable el artículo 81.2.a) de la Ley 29/1998 , que establece la admisibilidad siempre que la declaración obtenida sea la de inadmisibilidad, lo que supone a su vez la aplicación del artículo 85.10 de la Ley 29/1998 que impone a la Sala la obligación de resolver el fondo del asunto cuando revoque el pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

El recurso contencioso-administrativo se plantea en reclamación de 15.716,82€ en concepto de intereses de demora devengados por el pago tardío de las certificaciones expedidas por la ejecución del contrato 'Explotación provisional de las obras de ampliación de la EDAR de Benidorm', desde 60 días de su expedición hasta la fecha de su efectivo cobro, así como los intereses de dicha cantidad desde la fecha de la interposición del recurso y costas.

La demandada se opuso, además de la causa de inadmisibilidad ya resuelta, por la prescripción de los intereses, al no ser el plazo de cinco años como señala la actora sino de cuatro, según la LGP, a contar desde que el derecho pudo ejercitarse, teniendo en cuenta que el último pago respecto al que se reclaman intereses, se llevó a cabo con fecha 15-2-08 y la primera reclamación se lleva a cabo el 17-2-12, por lo que se encuentran prescritas.

Efectivamente, el plazo es de 4 años, no de 5, artículo 25 de la LGP, respecto a la prescripción de las obligaciones que '1. Salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirán a los cuatro años: ...a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública estatal de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse. b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación, del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación. 2. Con la expresada salvedad en favor de leyes especiales, la prescripción se interrumpirá conforme a las disposiciones del Código Civil. 3. Las obligaciones a cargo de la Hacienda Pública estatal que hayan prescrito, serán baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente.'

Y ello aún cuando numerosa jurisprudencia se refiera al plazo de cinco años por ser el plazo que anteriormente señalaba dicha Ley para la prescripción.

En cuanto a la cuestión relativa al cómputo de dicho plazo, la parte demandada invoca pronunciamientos judiciales relativos a materia tributaria, si bien nos hallamos en una cuestión relativa a contratos administrativos respecto a la que ya nos hemos pronunciado reiteradamente en el sentido de que:

'...la STS 7601/2010 de 22 de diciembre de 2010, recaída en recurso de casación para la unificación de doctrina 44/2006 , señala:

'... las sentencias de contraste ...y ...la sentencia impugnada ... están resolviendo el mismo tema consistente en la determinación del 'dies a quo' del plazo prescriptorio de cinco años, en relación a esos intereses de demora devengados como consecuencia de certificaciones de obra y liquidación provisional...

TERCERO.-El recurso debe ser estimado, pues la doctrina correcta es la contenida en las sentencias aportadas de contraste, debiendo computarse como fecha inicial del devengo el de pago de la liquidación definitiva, y no el de carencia para el pago de las certificaciones de obra o el de las liquidaciones provisionales. Esta doctrina ha sido recogida en la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2003 , en la que se expresó lo siguiente:

"'Esa contradicción advertida sobre la misma cuestión debe ser resuelta dando primacía a la solución que siguieron esas dos sentencias de contraste, por ser esta última sustancialmente coincidente con el criterio que sentó la Sección Quinta de esta Sala en la Sentencia de 26 de enero de 1998 .

En esta última sentencia se recuerda la jurisprudencia que niega que las certificaciones parciales tengan autonomía y sustantividad propia respecto del contrato principal y las configura como dependientes de este, y con este punto de partida se rechaza el criterio de prescripción que supedita esta al mero transcurso del tiempo entre la expedición de la certificación y su reclamación.

Se añade que no puede alegar la prescripción quien con su conducta impide que la relación jurídica con los contratantes quede terminada, y que así actúa la Administración que no procede, como es su deber, a la liquidación definitiva y a la cancelación de las fianzas prestadas, a que viene obligada en virtud de lo dispuesto en los artículos 55 y 57 de la L.C .E.

Se dice también que aplicar en esta situación (de falta de liquidación definitiva) la prescripción comporta un trato profundamente discriminatorio para ambas partes contratantes, pues mientras los derechos del contratista están prescribiendo los de la Administración, derivados del contrato , se encuentran intactos y son ejercitables en cualquier momento sin que la prescripción haya comenzado.

Y se termina declarando que es erróneo computar los plazos prescriptorios atendiendo exclusivamente a los avatares de las certificaciones, con olvido del hecho de estar integradas en el contrato del que forman parte y donde las incidencias de este tienen influencia decisiva en aquéllas.

La mencionada sentencia de 26 de enero de 1998 aborda una cuestión sustancialmente coincidente con la suscitada en el presente proceso y por ello su doctrina aquí también debe ser seguida.

Esta doctrina consiste en definitiva en valorar, a los efectos del cómputo del plazo de prescripción , un sólo contrato de obra, y en iniciar aquel cómputo, en todas las obligaciones parciales de ese único contrato , desde su liquidación definitiva.

Y debe declarase que, a tales efectos, la misma sustancia jurídica de obligación parcial corresponde a las certificaciones de obra que a la reclamación del importe de las que hayan sido encargadas al mismo contratista como complementarias de la obra inicialmente pactada como principal'."

Por tanto, debemos rechazar este motivo de impugnación.'

En el presente caso vemos que la notificación de la resolución municipal de finalización del contrato de prestación del servicio de explotación provisional de las obras de ampliación de la EDAR de Benidorm, fue el día 21-4-08 (folio 39 del expediente administrativo), por tanto, el plazo de prescripción debemos contarlo desde dicha fecha y desestimar la prescripción invocada de contrario.

En consecuencia de cuanto se ha expuesto, debemos estimar el recurso contencioso-administrativo en los términos expuestos, al no haber sido impugnada la concreta liquidación de intereses y en cuanto al anatocismo la sentencia 714/08 de 3 de julio de esta misma Sala estableció:

'CUARTO.- Finalmente, y en lo que hace a la pretensión de abono de intereses sobre los intereses ya vencidos (anatocismo), es consciente la Sala de la existencia en esta Sección Tercera de resoluciones de diverso signo en función de las diferentes circunstancias que hayan podido darse en cada uno de los casos enjuiciados.

Por ello, en atención al principio de unidad de doctrina y prestigio de la jurisdicción, se reúne en pleno esta Sección al objeto de otorgar una solución uniforme a la cuestión (aún cuando ello pueda suponer modificación de alguno de los criterios aplicados en casos anteriores), llegando a la conclusión de que, en casos como el presente, no puede accederse a la pretensión da anatocismo deducida; y ello habida cuenta que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial al respecto, la aplicación de dicho instituto requiere inexcusablemente la existencia de una deuda líquida, lo que no sucede cuando -cuál es el caso de autos- las cantidades reclamadas no son concedidas en su integridad -son rebajadas judicialmente-, merced a la estimación de la improcedencia de alguno de los elementos integrantes de la totalidad de la deuda reclamada (en nuestro caso, ha sido reducido el tipo de interés pretendido en la demanda).'

Criterio este que refleja, como dice, el mantenido reiteradamente por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, en la STS 3338/2004 de 17 de mayo , señalaba que:

'...Y, a este respecto, cabe señalar que por este Tribunal Supremo se viene manteniendo, a propósito de la liquidez de la deuda a los efectos de la procedencia del anatocismo [Sentencias de 29 de octubre de 1999 (casación 6999/1995 ) y de 16 de mayo de 2001 (casación 1831/1996 )], que:

'(...) sólo será de apreciar la no concurrencia de esa inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, y de manera tal que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional, para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses.

Por lo mismo, el proceso habrá de ser considerado como una mera dilación innecesaria, en relación a un determinado importe, cuando éste haya sido objeto de común aceptación por quienes formalmente hayan sido las partes litigantes en dicho proceso, y, por ello, la función jurisdiccional se haya limitado a ratificar ese importe comúnmente aceptado.

Consiguientemente, el reconocimiento de intereses, en este segundo caso, será una exigencia, tanto del principio de racionalidad, como de ese máximo restablecimiento que aconseja el art. 24 CE en relación a las situaciones jurídicas objeto de reconocimiento procesal.'

Aplicando estos criterios al presente caso, procede también su estimación.

CUARTO.-Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, lo que no concurre en el presente caso, por lo que no procede imponerlas al mismo.

A la vista de lo dispuesto en la LO 6/1985, redacción dada por la LO 1/2009, en su Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 ('Si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrála devolución de la totalidad del depósito') procede la devolución del depósito constituido en su día para la interposición del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La estimación del recurso de Apelación interpuesto por el Procurador DON DANILO ANGELINI, en nombre y representación de las mercantiles Ferrovial Agromann SA y Proyectos e Instalaciones de Desalación SA, Unión Temporal de Empresas 'Ampliación Benidorm UTE, asistida del Letrado DON JESUS FERNANDEZ GARCIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Alicante, en fecha 21.3.14, en el recurso Contencioso-Administrativo 409/12 , revocando la misma y, en consecuencia, se desestima la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración y se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las mercantiles Ferrovial Agroman SA y Proyectos e Instalaciones de Desalación SA, Unión Temporal de Empresas 'Ampliación Benidorm UTE' contra la resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Benidorm, de fecha 16 de abril de 2012, por la que se desestima la reclamación de los intereses devengados por el retraso en el abono de certificaciones expedidas durante la ejecución del contrato 'Explotación provisional de las obras de ampliación de la EDAR de Benidorm', que se anula y deja sin efecto reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la parte recurrente a la cantidad de 15.716,82€, más los intereses de dicha cantidad desde el día 27 de junio de 2012 hasta la de su completo pago al que se condena al Ayuntamiento de Benidorm.

2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.

3) La devolución del depósito interpuesto para recurrir.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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