Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 130/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 54/2018 de 18 de Mayo de 2018

Tiempo de lectura: 25 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO

Nº de sentencia: 130/2018

Núm. Cendoj: 09059330012018100130

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:2041

Núm. Roj: STSJ CL 2041/2018

Resumen
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Voces

Autorización y permiso de residencia

Fumus bonis iuris

Residencia de larga duración

Ejecutoria

Expulsión del territorio

Orden de expulsión

Suspensión de la ejecución

Permiso de conducir

Arraigo laboral

Arraigo social

Salida de territorio español

Nacionalidad española

Interés particular

Sentencia firme

Importaciones de bienes

Unidad familiar

Derechos y libertades de los extranjeros

Integración social

Daños o perjuicios de reparación imposible o difícil

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD
BURGOS
SENTENCIA: 00130/2018
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla
SENTENCIA DE APELACIÓN
Número: 130/2018
Rollo de APELACIÓN Nº : 54 / 2018
Fecha : 18/05/2018
Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Soria, procedimiento abreviado núm. 4/2018. Pieza
separada de medidas cautelares nº 1/2018.
Ponente D. Eusebio Revilla Revilla
Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro
Escrito por : JRM
Ilmos. Sres.:
D. Eusebio Revilla Revilla
D. José Matías Alonso Millán
Dª. M. Begoña González García
En la ciudad de Burgos, a dieciocho de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 54/2018, interpuesto
por el ciudadano de Bolivia, D. Roberto , representado por la procuradora Dª María-Teresa Palacios Sáez y
defendido por el letrado D. José-Manuel Ligero Rangil, contra el auto de fecha 1 de febrero de 2.018, dictado
por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Soria en la pieza separada de medidas cautelares del
procedimiento abreviado núm. 4/2018 por el que se deniega la medida cautelar de suspensión de la ejecución
de la resolución de fecha 30 de noviembre de 2.017 dictada por la Subdelegación del Gobierno en Soria
por la que se impone al anterior la expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada por el tiempo
de cinco años y con extinción de la autorización de residencia de larga duración que le fue concedida con

fecha 24.1.2011; es parte apelada la Subdelegación del Gobierno en Burgos, representada y defendida por
el Abogado del Estado, en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta.

Antecedentes


PRIMERO. - El Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Soria ha dictado en la pieza separada de medidas cautelares del procedimiento abreviado núm. 4/2018 auto de fecha 1 de febrero de 2.018 con el siguiente fallo: 'Se acuerda denegar la medida cautelar solicitada de suspensión de la expulsión de territorio nacional de Roberto Se imponen las costas a la parte actora'.



SEGUNDO.- Notificada dicho auto, por el recurrente se interpuso recurso de apelación mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2018, el cual fue admitido a trámite, solicitando se dicte resolución, por la que, estimando el presente recurso de apelación y revocándose el auto recurrido, se acuerde la medida cautelar interesada de suspensión de la orden de expulsión y extinción del permiso de residencia hasta sentencia firme, con los demás pronunciamientos inherentes a tal declaración, y con expresa condena en costas a la parte recurrida si se opone a este recurso.



TERCERO.- De dicho recurso se dio traslado a la parte apelada, que presentó escrito de fecha 14 de marzo de 2.018, oponiéndose al mismo y solicitando la desestimación de la apelación confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.



CUARTO.- Mencionado recurso fue recibido en esta Sala, habiéndose señalado para su votación y fallo el día 17 de mayo de 2.018, lo que se llevó a efecto. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Se acude ante esta Sala en vía de recurso de apelación interesando la revocación del auto de fecha 1 de febrero de 2.018, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Soria en la pieza separada de medidas cautelares del procedimiento abreviado núm. 4/2018 por el que se deniega la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución de fecha 30 de noviembre de 2.017 dictada por la Subdelegación del Gobierno en Soria por la que se impone al ciudadano de Bolivia, D. Roberto la expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada por el tiempo de cinco años y con extinción de la autorización de residencia de larga duración que le fue concedida con fecha 24.1.2011.

En dicho auto, tras recordar los criterios legales y jurisprudenciales que considera aplicables, acuerda denegar la medida cautelar solicitada al entender con base en el siguiente razonamiento que no se ha acreditado que el acto recurrido pueda hacer perder la finalidad legítima al recurso y que tampoco se ha acreditado la situación de arraigo del apelante en territorio español: 'Debemos por tanto analizar en primer lugar si la ejecución del acto recurrido puede hacer perder finalidad legítima al recurso. En el presente caso hemos de tener muy en cuenta que como regla general la expulsión del demandante, según ha indicado la Sala de Burgos del TSJ, en ningún caso haría perder al recurso su finalidad ni impediría la eficacia de la sentencia, toda vez que la sentencia de ser estimatoria habilitaría para que el demandante pudiera regresar a territorio nacional, otra cosa es que transcurrido el plazo no le conviniera al recurrente por haberse modificado las circunstancias concurrentes, lo que no significa en ningún caso que se haga perder al recurso su finalidad ( sentencias de 22 de mayo de 2009 , 12 y 26 de febrero de 2010 entre otras). La parte demandante alega en su petición de suspensión que de llevarse a cabo la expulsión se producirían perjuicios de imposible o muy difícil reparación concretados en que se desarraigaría al actor de su entorno social y familiar perdiendo además la oportunidad de obtener trabajo. Lo primero no deja de ser una consecuencia derivada de la expulsión, y en cuanto a lo segundo, no hay que perder de vista que el actor está cumpliendo condena en prisión por lo que la existencia de una mera oferta de trabajo no puede ser tomada como un arraigo laboral a la hora de suspender la expulsión.

Por otro lado, no conviene perder de vista que el interés general a tener en cuenta en este caso es el que se pone de manifiesto de la Ley Orgánica 4/2000, cuando exige a los extranjeros para que puedan permanecer en España que deben estar regularmente y cumpliendo las exigencias previstas al efecto, entre ellas la obtención del correspondiente permiso o autorización de residencia o prórroga de estancia ( STSJCL, Burgos, 12 de febrero de 2010 ).



QUINTO.- El arraigo no consiste en vivir en un Estado de acogimiento, sino integrarse en el entramado social del mismo, viviendo en concordia con sus convecinos y respetando las leyes internas del país en el que vive, entenderlo de otra forma, supone únicamente coexistir sin arraigo alguno ( STSJCL, Burgos, 21 de octubre de 2005 ), habiendo definido la Jurisprudencia el arraigo como 'aquellos intereses familiares, económicos y sociales que en un caso concreto puedan justificar la permanencia en España' ( STSJCL, Burgos, de 26/6/2009 , con cita de Jurisprudencia), estando limitado como regla general a cónyuge, ascendientes y descendientes y en determinadas circunstancias los esposos, tal y como tiene declarado el TSJCL (sentencia de 18 de junio de 2010).

En el presente caso el demandante alega un arraigo al tener dos hijos, si bien son mayores de edad por lo que dicho arraigo ha de atenuarse, máxime cuando tienen 22 y 25 años, edad a la que pueden perfectamente buscar trabajo, por lo que en ningún caso la expulsión les lleva a una situación de 'penuria económica' como se dice en la demanda. El que el padre ayude económicamente a uno de ellos no es causa para suspender la expulsión dado que puede seguir mandándole dinero desde su país. Es de notar que ni siquiera se alega en la demanda la existencia de relación personal con los hijos como causa de suspensión de la expulsión.

A la vista de la Jurisprudencia examinada, no puede ser valorado en este momento el 'fumus boni iuris' como se pide en la demanda'.



SEGUNDO.- Frente a dicho auto se levanta la parte actora, hoy apelante, solicitando su revocación y la adopción de la medida cautelar solicitada y ello con base en los siguientes motivos de impugnación: 1º).- Que el apelante lleva 16 años residiendo en España de forma continuada y permanente en Soria, que cuenta con 48 años y que es en esta ciudad donde tiene su vida familiar y laboral, así sus dos hijos, de tal modo que al menos uno de ellos depende económicamente de él porque está estudiando el curso 2º del ciclo de grado superior de administración y finanzas; por ello considera que su expulsión le causaría graves perjuicios a él y a su familia, y sobre todo cuando dispone de una oferta de trabajo, mientras que por el contrario su permanencia en territorio nacional no causaría perjuicios al interés general y tampoco a terceros.

2º).- Que la denegación de la medida cautelar se produce sin motivación y sin realizar una ponderación de los derechos en conflicto, ya que estando acreditados los perjuicios que causarían la expulsión sin embargo no se concreta el interés general que pudiera resultar perjudicado de no adoptarse la medida cautelar solicitada.

3º).- Que con la documental aportada con la demanda se acredita la situación de arraigo social, laboral y familiar del apelante en España y concretamente en Soria, porque es residente de larga duración, tiene una vida laboral extensa en España con cotización a la Seguridad Social, ha acreditado su formación en el mundo laboral, tiene dos hijos en España con nacionalidad española; costea los estudios de uno de sus hijos.

4º).- Que por todo ello concurren los elementos legales pertinentes para adoptar la medida cautelar solicitada, así el requisito del 'fumus boni iuris', del 'periculum in mora', amén de que la adopción de dicha medida no causaría ningún perjuicio grave para el interés general.



TERCERO.- A dicho recurso se opone la Administración apelada defendiendo la conformidad a derecho del auto apelado y oponiendo los siguientes argumentos a la medida cautelar solicitada: 1º).- Que el recurso no perdería su finalidad legitima de no adoptarse la medida cautelar por cuanto que el apelante siempre podría regresar a España.

2º).- Porque de no adoptarse la medida no se salvaguarda el interés y el orden público ni tampoco se cumpliría el régimen de extranjería, sobre todo cuando en el presente caso la expulsión se acuerda porque el apelante extranjero ha sido condenado por un delito doloso que lleva aparejada una pena privativa de libertad superior al año, amén de que el mismo también ha sido objeto de condenas por otros delitos.

3º).- Porque a la vista de lo dicho no es cierto que concurra los requisitos del 'fumus boni iuris'.

4º).- Porque la medida de expulsión no impone ningún sacrificio ilegítimo ni desproporcionado al principio de protección a la familia, amén de que la condena por dichos delitos revela que no existe un verdadero arraigo del apelante en territorio español.



CUARTO.- Expuesto el debate el recurso en dichos términos corresponde por tanto a la Sala valorar si el auto dictado es o no ajustado a derecho cuando deniega la medida cautelar solicitada, y por tanto también le corresponde valorar si concurren o no las circunstancias exigidas legal y jurisprudencialmente para adoptar en su caso la suspensión de la resolución que ordena la expulsión. En todo caso, como premisa se ha de recordar por un lado, que la expulsión se acuerda en aplicación del art. 57.2 de la L.O. 4/2000 , reformada por las Leyes Orgánicas 8/2000, 11/2003, 14/2003 y 2/2009 sobre Derechos y Libertades de los extranjeros en España y su integración social, y más concretamente por haber sido condenado en la ejecutoria 24/2015 del Juzgado de lo Penal de Soria en virtud de sentencia firme de 5.12.2014 , por las siguientes infracciones penales: -como autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad de los arts. 550 y 551.1 del C.P . con la concurrencia de la atenuante de embriaguez a la pena de un año de prisión.

-como autor de una falta de vejaciones del art. 620.2 del C.P . a la pena de 10 días de multa con la prohibición durante tres meses de acercarse a Dª María Luisa y de comunicarse con ella por cualquier medio.

-como autor de una falta de amenazas del art. 620.2 a una pena de 10 días de multa con la prohibición durante tres meses de acercarse a Dª María Luisa y de comunicarse con ella por cualquier medio.

-y como autor de dos faltas de lesiones del art. 617.1 del C.P . a la pena de 30 días de multa También se tiene en cuenta en dicha resolución los siguientes antecedentes penales: -Que ha sido condenado en sentencia de 26.11.2007 por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Soria como autor de un delito de lesiones y de maltrato familiar y violencia doméstica y de genero del art. 153 del C.P . a una pena de 30 días de trabajo en beneficio de la comunidad, privación y tenencia de armas por 8 meses y alejamiento de la víctima por ocho meses.

-Que ha sido condenado en la sentencia 5.7.2010 , ejecutoria 252/2010 del Juzgado de lo Penal núm.

1 de Soria, como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 del C.P . a la pena de 4 meses de multa, 32 días de trabajo en beneficio de la comunidad y 8 meses de privación del permiso de conducir.

-Y que ha sido condenado en sentencia de 16.11.2016 , ejecutoria 239/2016 del Juzgado de lo Penal de Soria como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 del C.P . a la pena de 4 meses de multa y 8 meses de privación del permiso de conducir.

Y por otro lado, también recordamos que el apelante se trata de un nacional de Bolivia al que con fecha 24.1.2011 le fue concedida una autorización de residencia de larga duración.

Para este adecuado enjuiciamiento es necesario recordar lo que el TS. viene diciendo acerca de la medida cautelar de suspensión de una orden de expulsión. Así la STS de fecha 17.2.96, dictada en el recurso de casación núm. 4842/1993 (ponente D. Ernesto-Jesús Peces Morate), al respecto recuerda lo siguiente: 'Para un correcto enjuiciamiento del presente recurso de casación se debe recordar el criterio de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo, expuesto, entre otros, en nuestros Autos de 6 de junio de 1995 (recurso de apelación 1783/92 , fundamento jurídico tercero), 18 de septiembre de 1995 (recurso contencioso- administrativo nº 808/94, fundamento jurídico segundo ) y 25 de noviembre de 1995 (recurso de casación 1017/93 , fundamento jurídico cuarto), conforme al que "las dificultades de defenderse en el proceso para los extranjeros obligados a salir del territorio español no tienen un valor decisivo para acceder a la suspensión de la ejecutividad de la orden de expulsión o de la conminación a abandonar dicho territorio, porque, de lo contrario, la suspensión se convertiría en una medida cautelar automática y esto no se compadece con el enunciado principio de eficacia administrativa"'.

Por otro lado la STS de fecha 2 de junio de 2.001, dictada en el recurso de casación núm.1481/1999 (ponente D. Ernesto-Jesús Peces Morate), recuerda al respecto lo siguiente: 'Se denuncia en los motivos de casación primero y segundo la infracción, al denegar la suspensión cautelar de la obligación de abandonar el territorio español impuesta al recurrente, del artículo 122.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 , aplicable ratione temporis, porque dicho precepto establecía que procede la suspensión cuando la ejecución hubiese de ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, lo que requiere, como ha declarado repetidamente la Jurisprudencia, que se realice un juicio de ponderación a fin de conocer cuál de los intereses, el particular o el general, es más digno de protección, y la propia Jurisprudencia se ha decantado por considerar prevalente el interés particular de no salir de España cuando hubiese arraigo del ciudadano extranjero en territorio español o por razones humanitarias, concretadas en este caso en la precaria salud del recurrente.

Ambos motivos deben ser estimado porque de los propios hechos admitidos por la Sala de instancia se deduce la existencia de arraigo del recurrente en territorio español y que éste padece una grave dolencia, que requiere especiales cuidados, entre otros el de evitar el transporte en avión.

Esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha repetido incansablemente que el arraigo de un ciudadano extranjero en territorio español, bien sea por razones económicas, sociales o familiares, es causa suficiente para suspender la ejecutividad de una orden de expulsión o la obligación impuesta de abandonar España por considerarse en estos casos como prevalente, de ordinario, el interés particular frente al general ( Sentencias de 28 de diciembre de 1998 , 23 de enero , 3 de mayo , 11 de octubre , 15 de noviembre y 4 de diciembre de 1999 y 20 de enero de 2001 , entre otras).' A esta misma cuestión se refiere la STS Sala 3ª, sec. 6ª de fecha 6-3-2001, dictada en el rec. 7538/1997 (Pte: Mateos García, Pedro Antonio), y lo hace en los siguientes términos: '

CUARTO.- La argumentación anterior, determinante de la posibilidad en tesis general de suspender el segundo pronunciamiento de la resolución gubernativa recurrida, nos impone la concreta verificación de los motivos esgrimidos para alcanzar la suspensión interesada, expuestos en el segundo motivo articulado, en el que se denuncia la infracción del art. 122 de la Ley Jurisdiccional EDL 1956/42 , teniendo en cuenta los perjuicios que la 'obligatoria salida', causaría al recurrente, a su mujer y a su hijo, cuando la unidad familiar tiene su único domicilio y está afincada en España, en vivienda adquirida en propiedad, su esposa es socia fundadora de la empresa 'G., S.L.', dedicada a la importación y exportación, y el hijo, menor de edad, cursa sus estudios y lleva dos años en un Colegio de España, cuyas circunstancias, según aduce la parte recurrente, son demostrativas de la concurrencia del arraigo que se viene exigiendo para acordar la suspensión.



QUINTO.- Las particulares circunstancias que dejamos consignadas en el fundamento anterior, concretadas, aunque incidamos en repetición, en la radicación en España de la unidad familiar, donde tienen adquirida vivienda en propiedad, la cualidad de la esposa como socia fundadora de la entidad 'G., S.L.', dedicada a negocios de importación y exportación, y los fondos de que disponen en establecimiento bancario español, constituyen ciertamente un entramado familiar y económico que en sí mismo integra el arraigo que normalmente venimos exigiendo para la suspensión de los actos administrativos impugnados en la vía contencioso-administrativa y es por ello, por lo que debe entenderse conculcado lo dispuesto en el art. 122 de la Ley Jurisdiccional de 1956 EDL 1956/42 , aplicable por razones temporales, procediendo en consecuencia tanto la estimación del recurso que decidimos, como la suspensión de la obligación impuesta de la salida del territorio nacional, que no parece pueda comprometer seriamente los intereses públicos, aunque advirtamos finalmente: que el principio constitucional de la tutela efectiva que han de prestar los tribunales, según ha proclamado el Constitucional, en orden a la suspensión de los actos impugnados ante nuestra Jurisdicción, queda satisfecho con la intervención o control de aquellos respecto de la medida cautelar y, de otra parte, que la doctrina del 'fumus boni iuris', cual viene declarando con reiteración ésta Sala, (autos de 3 de Julio de 1995 y 22 de Septiembre de 1997 y sentencias de 27 de Junio EDJ 2000/22186 y 28 de Noviembre de 2000 EDJ 2000/44736 ), ' se considera necesitada de una prudente aplicación para no prejuzgar, al resolver el incidente sobre medidas cautelares, la cuestión de fondo, pues con ello se quebrantaría el derecho fundamental al proceso con las debidas garantías de contradicción y prueba ( art. 24 de la Constitución EDL 1978/3879 ), salvo en supuestos especialísimos como aquel, que no es el que nos ocupa, en que se solicite la nulidad de un acto dictado al amparo de una Norma de carácter general declarada previamente nula o cuando se impugna un acto idéntico a otro que ya fue anulado jurisdiccionalmente'.

Igualmente es necesario recordar lo que sobre la adopción de medidas cautelares establecen los arts.

129.1 y 130 de la LRJCA . Dice el art. 129.1 que 'los interesados podrán solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia'. Y añade el art. 130: '1. Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso.

2. La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada' .

Por otro lado, tampoco podemos olvidar que el art. 94 de la Ley 30/1992 establece que la ejecutoriedad de los actos de las Administraciones Públicas al señalar que 'los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo lo previsto en los arts. 111 y 138, y en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior'.

Por otro lado, tampoco podemos olvidar que el art. 38 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo Común de las Administraciones Publica, señala que 'los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta ley' , precisando el art. 39.1 que 'los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa'.

Y por otro lado, será necesario estar al caso concreto para determinar cuándo procede o no acordar la suspensión de la eficacia del acto administrativo, sin que puedan establecerse reglas de carácter general, atendiendo a la propia naturaleza de la materia objeto de recurso.



QUINTO.- Y entrando ya en el examen del presente recurso de apelación y por ello de la solicitud de la suspensión del acuerdo de expulsión, es verdad que como viene considerando la Sala para supuestos similares en ningún caso la expulsión efectiva del apelante haría perder al recurso su finalidad ni impediría la eficacia de la sentencia, toda vez que la sentencia de ser estimatoria habilitaría para que el apelante pudiera regresar a territorio nacional, y este lo podría hacer si así lo quisiera. Ahora bien, se trata seguidamente de dilucidar, dado que nos encontramos simplemente ante la solicitud de una medida cautelar, si en el presente caso la no adopción de dicha medida causaría perjuicios de imposible o muy difícil reparación al recurrente, hoy apelante tal y como viene afirmándose en el recurso de apelación por la parte apelante, lo que niega el auto apelado tras considerar que no se ha acreditado el arraigo social, laboral y familiar esgrimido por el actor.

La Sala, sin querer prejuzgar el fondo del recurso que se examinará en lo autos principales, destacando que únicamente estamos valorando la conveniencia o no de dicha medida y que se hace con los documentos obrantes en el expediente administrativo y con los aportados con la pieza separada de medidas cautelares, considera que en el presente caso el auto dictado en la instancia no es ajustado a derecho y que procede adoptar la medida cautelar solicitada en relación con la medida de expulsión impuesta en la resolución impugnada por cuanto que de la documentación aportada se infiere, a estos exclusivos efectos de la presente medida cautelar y sin perjuicio de lo que se pueda valorar y resolver en los autos principales, que concurre en el apelante una situación de arraigo que aconseja y justifica que se adopte la medida cautelar solicitada y ello para evitar que se causen al anterior daños de imposible o muy difícil reparación ya que la expulsión conllevaría que tuviera que regresar a Bolivia su país de origen, abandonando el territorio español.

Y para la Sala no ofrece ninguna duda la concurrencia de mencionada situación de arraigo que justifica, de conformidad con la Jurisprudencia trascrita, que se adopte la medida cautelar denegada en la instancia, desde el momento en que el apelante es titular desde 24.1.2011 de una autorización de residencia de larga duración, lo que supone, al margen de otros razonamientos, que lleva en España residiendo legalmente más de diez años, al menos cinco antes de que el día 24.1.2011 le fuera otorgada dicha autorización ya que en otro caso no le hubiera sido otorgada. Pero es que incluso con la demanda y con el expediente se aporta documentación que acredita los siguiente extremos: que el apelante se encuentra en España desde al menos el día 4.3.2002 en que se empadronó en la ciudad de Soria, habiendo residido de forma continuada y permanente en España desde dicha fecha hasta la actualidad; que desde el día 24.1.2006 hasta la actualidad ha trabajado y ha estado dado de alta en la Seguridad Social 2.241 días, que tiene a sus dos hijos de 25 y 22 años en España, los cuales tienen nacionalidad Española, y que al menos respecto del menor le ayuda económicamente en sus estudios de Administración y Fianza, así como también a la hora de abonar la renta del contrato de alquiler; todos estos datos revelan que esa larga residencia, además legal, del anterior en territorio español indudablemente ha creado una situación de arraigo que no puede obviarse y que se considera al menos acreditada a los efectos de esta medida cautelar.

Y que acreditándose tal situación y sobre todo el hecho de que el apelante lleva muchos años fuera de su país de origen Bolivia y que también sus dos hijos, aunque mayores de edad, residen en España, resulta evidente para la Sala que la no adopción de la suspensión conllevaría graves perjuicios al apelante como es el salir del país en el que ha residido al menos los último dieciséis y regresar a un país en el que no consta que tenga familiares ni tampoco ningún otro vinculo.

Por el contrario, la adopción de dicha suspensión no conllevaría perjuicio a los intereses generales ni para terceros toda vez que estamos hablando de la permanencia en territorio español de un extranjero que ha estado residiendo legalmente en España por tener reconocida la autorización de residencia de larga duración, amén de que a lo sumo y en el caso de confirmarse la resolución impugnada en vía jurisdiccional nada impediría poder llevar a cabo dicha expulsión con posterioridad.

Todos estos argumentos, y sin necesidad de tener que enjuiciar los demás motivos de impugnación esgrimidos por la parte apelante, llevan a la Sala a considerar que en el presente caso procede adoptar la medida cautelar solicitada hasta que recaiga sentencia firme en el presente procedimiento. Y la Sala con dichos argumentos se aparta de los razonamientos y conclusiones a las que llega el auto apelado, y que por ello se revoca y se deja sin efecto para en su lugar adoptar la medida cautelar solicitada por la parte actora, hoy apelante.

ÚLTIMO.- Al haberse estimado el presente recurso de apelación la Sala acuerda en aplicación del art.

139.1 y 2 de la LJCA , no hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, tanto por las causadas en primera como en segunda instancia; en primera instancia porque el diferente criterio mantenido al respecto por el Juzgado y la Sala revela que existían serias dudas de hecho y de derecho a la hora de resolver sobre la presente medida cautelar; y en esta segunda instancia porque ha sido estimado el recurso de apelación y no concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente

Fallo

1º).- Estimar el recurso de apelación núm. 54/2018, interpuesto por el ciudadano de Bolivia, D. Roberto , representado por la procuradora Dª María-Teresa Palacios Sáez y defendido por el letrado D. José-Manuel Ligero Rangil, contra el auto de fecha 1 de febrero de 2.018, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Soria en la pieza separada de medidas cautelares del procedimiento abreviado núm. 4/2018 por el que se deniega la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución de fecha 30 de noviembre de 2.017 dictada por la Subdelegación del Gobierno en Soria por la que se impone al anterior la expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada por el tiempo de cinco años y con extinción de la autorización de residencia de larga duración que le fue concedida con fecha 24.1.2011; y ello con imposición de costas a la parte actora.

2º).- Y en virtud de dicha estimación se revoca y se deja sin efecto dicho auto para en su lugar dictar nueva resolución en la que, estimándose la solicitud de medida cautelar formulada, se acuerda suspender la ejecución de la orden de expulsión y de la extinción del permiso de residencia impuestas en la resolución impugnada, y todo ello, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes personadas, tanto por las causadas en primera como en segunda instancia en la presente pieza separada de medidas cautelares.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso- Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .

Firme esta sentencia, devuélvase la presente pieza separada de suspensión al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por este Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados.

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 130/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 54/2018 de 18 de Mayo de 2018

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