Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 130/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 596/2017 de 12 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BLANCO DOMÍNGUEZ, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 130/2018

Núm. Cendoj: 47186330012018100046

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:625

Núm. Roj: STSJ CL 625/2018

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Primera
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
SENTENCIA: 00130/2018
N40000C/ ANGUSTIAS S/NMPCN.I.G: 47186 33 3 2017 0101036
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000596 /2017 MPC
Sobre: FUNCION PUBLICA
De CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON (GERENCIA REGIONAL DE
SALUD -SACYL-)
LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
Contra D.ª Manuela
Representación: D.ª MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA
Abogado: D. MARIO GARCÍA MÉNDEZ
SENTENCIA N.º 130
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA Mª MARTÍNEZ OLALLA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid a doce de febrero de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación
registrado con el número 596/17, en el que son partes:
Como apelante, CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y
defendida por la letrada de sus servicios jurídicos Sra. Murcia Gayol.
Como apelada, DOÑA Manuela , representada por la procuradora Sra. Abril Vega y defendida por el
letrado Sr. García Méndez.

Siendo la resolución impugnada el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3
de León, en el Incidente de Ejecución n.º 32/15.

Antecedentes


PRIMERO .- El expresado Juzgado dictó auto fecha 19 de diciembre de 2016, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' Acuerdo fijar el importe de la indemnización, de acuerdo con el cálculo efectuado por los órganos competentes del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la cantidad de 104.018,20 euros, sin que proceda especial pronunciamiento sobre las costas de este incidente. '

SEGUNDO .- Contra esa resolución interpuso recurso de apelación la letrada de la Comunidad Autónoma, interesando de la Sala su estimación y, en consecuencia, la reducción de la indemnización de la actora, con exclusión del periodo comprendido entre el 6 de enero de 2016 y el 6 de octubre de 2016, con todo lo demás procedente en derecho.

Recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte apelada, habiendo presentado escrito de oposición la representación procesal de la misma en el que interesa de la Sala la desestimación del recurso y la íntegra confirmación del Auto apelado, todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con todo lo restante que resulte procedente en justicia.

Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala .



TERCERO .- Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.

Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo del mismo el día treinta y uno de enero del año en curso.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre en apelación el Auto de fecha 19 de diciembre de 2017 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de León en la pieza de ejecución 32/2015.

Dicho Juzgado dictó Sentencia en fecha 4 de noviembre de 2013 en la que desestimaba el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Manuela contra la resolución que denegaba la jubilación parcial por ella solicitada.

Dicha Sentencia fue revocada por esta Sala en la Sentencia de 29 de octubre de 2014 (recurso de apelación nº 299/2014 ) reconociendo el derecho de la actora a jubilarse de manera parcial.

El Juzgado dictó el Auto de 20 de abril de 2016 (y no de 2 de abril de 2016 como por error se hace constar en el único antecedente de hecho y en el único razonamiento del Auto que aquí se recurre) en el que declaró que la citada Sentencia de 29 de octubre de 2014 dictada por esta Sala era de imposible ejecución y que, por lo tanto, procedía fijar la correspondiente indemnización, que remitía a una resolución posterior.

Esa indemnización se fija en el Auto de 19 de diciembre de 2017 en la cantidad de 104.018, 20 euros, sin imponer las costas a ninguna de las partes.



SEGUNDO.- La representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma interpone recurso de apelación para que se revoque el Auto apelado y se excluya para el cómputo de la indemnización correspondiente por la imposibilidad de ejecutar la sentencia en sus propios términos el periodo en el que Dª Manuela ha disfrutado de su jubilación total anticipada.

En apoyo de tal pretensión alega los siguientes motivos.

En primer lugar el Auto de 20 de abril de 2016 no pudo tener en cuenta el hecho de que Dª Manuela obtuviese en fecha 6 de enero de 2016 la jubilación total anticipada, porque las actuaciones quedaron pendientes de resolver en el mes de noviembre de 2015, esto es, antes de esa jubilación y de que se dictase el Auto que aquí se recurre.

En segundo lugar, alega que la parte dispositiva del Auto entra en contradicción con su propia fundamentación, ya que en su fundamento jurídico se recoge como periodo de tiempo para fijar la indemnización desde el 15 de marzo de 2012 hasta el 6 de enero de 2016, pero las cantidades que reconoce no se corresponden con ese periodo de tiempo.

En tercer lugar, sostiene que incluir a efectos indemnizatorios el periodo de tiempo transcurrido desde el 6 de enero de 2016 hasta el 6 de octubre de 2016 supone una infracción del principio que prohíbe el enriquecimiento injusto y un abuso de derecho, toda vez que Dª Manuela optó por la jubilación total en fecha 6 de enero de 2016.



TERCERO.- Como ya hemos indicado, en la ejecutoria de la que el Auto aquí recurrido trae causa se han dictado dos autos.

En el de fecha 20 de abril de 2016 se declara que la Sentencia de esta Sala de fecha 29 de octubre de 2014, dictada en el recurso de apelación nº 299/2014 y que revoca la del Juzgado de 4 de noviembre de 2013, no puede ejecutarse en sus propios términos, resolución que es firme, y, en el Auto de 19 de diciembre de 2016 se fija la indemnización.

Esta indemnización trata de compensar el derecho de Dª Manuela a jubilarse parcialmente de manera voluntaria en los términos contenidos en su solicitud inicial, derecho que le fue reconocido por esta Sala en la Sentencia de 29 de octubre de 2014 .

El Auto recurrido fija la indemnización de 104.018, 20 euros en base al informe remitido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 4 de julio de 2016.

En este informe se dice que el periodo tomado en consideración es el período comprendido entre el 15 de marzo de 2012 al el 6 de enero de 2016.

La parte recurrente no está conforme con esa indemnización por tener en cuenta un periodo de tiempo que no debe ser objeto de indemnización (el que va desde el 6 de enero de 2016 al 6 de octubre de 2016), siendo ésta la cuestión debatida.



CUARTO.- Planteado así el debate, lo primero que hay que decir es que el informe del INSS, en que se basa el Auto recurrido, contiene un error material que admite la propia parte apelada, ya que si bien es cierto que dice que el periodo computado para el cálculo de la indemnización es desde el 15 de marzo de 2012 hasta el 6 de enero de 2016, lo cierto es que no es así, y que en realidad la indemnización se ha calculado desde el 15 de marzo de 2012 hasta el 6 de octubre de 2016.

Por lo tanto, es cierto, tal y como sostiene la parte apelante, que el Auto incurre en una cierta contradicción porque, por un lado, dice que la indemnización debe atender el periodo de tiempo que indica el INSS, pero, por otro lado, la cantidad que reconoce no es la que corresponde a ese periodo de tiempo, sino a otro mayor.

Pese a ello, la aclaración solicitada por la Administración fue denegada por el Juzgador de instancia.

En segundo lugar, hay que tener en cuenta el tiempo transcurrido desde que las partes hicieron sus alegaciones en el incidente relativo a la imposibilidad de ejecutar la sentencia en sus propios términos (las actuaciones quedaron pendientes de resolver en noviembre de 2015) hasta que se dicta dicho Auto de 20 de abril de 2016, ya que en fecha 6 de enero de 2016, Dª Manuela obtuvo la jubilación total anticipada.

Esta circunstancia tiene incidencia en la cuestión que aquí se debate por cuanto es cierto que el Auto de 20 de abril de 2016 dice que el importe de la indemnización deberá cuantificarse hasta la fecha de la jubilación ordinaria, de acuerdo con el cálculo efectuado por los órganos competentes de la Seguridad Social, pero es lo cierto que esa jubilación ordinaria (si se entiende por tal la que sucede por razón de edad) no se ha producido, porque Dª Manuela solicitó (y le fue reconocida) la jubilación anticipada en fecha 6 de enero de 2016.

Y es en estos términos en los que debe resolverse la cuestión debatida, esto es, si puede incluirse en la indemnización correspondiente el tiempo que va desde el 6 de enero de 2016 hasta el 6 de octubre de 2016.



QUINTO.- Planteado así el debate, hay que decir, tal y como sostiene la Administración apelante, que en realidad se produce un enriquecimiento injusto, entendiendo por tal toda situación en la que sin causa o motivo alguno tiene lugar un aumento en los bienes y derechos de una de las partes y correlativamente una disminución de estos en la otra parte.

En el caso que nos ocupa, el derecho a indemnizar es el derecho a obtener la jubilación parcial de la hoy apelada, derecho que ésta tiene en tanto en cuanto está en situación de servicio activo, y que desaparece, una vez que ha obtenido la jubilación total.

Por ello, desde nuestro punto de vista el elemento temporal del derecho a indemnizar llega hasta el 6 de enero de 2016, por ser en esta fecha cuando obtiene la jubilación anticipada total que voluntariamente solicitó Dª Manuela .

Ampliar ese derecho al momento en el que alcanzaría la jubilación por razón de edad (6 de octubre de 2016) supone un enriquecimiento carente de justificación para la Sra. Manuela por cuanto estaría disfrutando las prestaciones correspondientes a la situación de jubilación total y, al mismo tiempo, se le estaría indemnizando por no disfrutar del derecho de jubilación anticipada, derecho que claramente renunció el 6 de enero de 2016 al obtener la jubilación total.

La representación procesal de la parte apelada sostiene en su oposición a la apelación que la solicitud de jubilación total vino motivada por no poder disfrutar de la jubilación parcial que le fue indebidamente denegada.

Pero lo cierto es que además de no constar que sea así, el derecho a esa jubilación parcial le fue reconocido por Sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 2014 , siendo después de esa fecha (y después de noviembre de 2015) cuando solicita la jubilación total anticipada, según hemos expuesto.

Consiguientemente, el recurso de apelación debe ser estimado y, por lo tanto, la indemnización que corresponde a Dª Manuela ha de ser por el tiempo transcurrido desde el día 15 de marzo de 2012 (fecha en la que presentó la solicitud de jubilación parcial indebidamente denegada) al el 6 de enero de 2016 (fecha en la que obtuvo la jubilación total anticipada).



SEXTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la jurisdicción y al estimarse el recurso de apelación interpuesto, no procede imponer las costas del mismo a ninguna de las partes.

En cuanto a las de la instancia, debe estarse a lo acordado en el Auto recurrido, al poderse apreciar dudas de hecho y de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que, con estimación del recurso de apelación nº 596/2017 interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra el Auto de fecha 19 de diciembre de 2017 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de León en la pieza de ejecución 32/2015 y con revocación del mismo, debemos declarar que el periodo de tiempo que debe comprender la indemnización reconocida en la instancia es el que va desde 15 de marzo de 2012 (fecha en la que presentó la solicitud de jubilación parcial indebidamente denegada) hasta el 6 de enero de 2016 (fecha en la que obtuvo la jubilación total anticipada) en los términos indicados en la presente resolución.

No procede imponer las costas de este recurso, ni las de la instancia a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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