Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 130/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15094/2017 de 21 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SELLES FERREIRO, JUAN
Nº de sentencia: 130/2018
Núm. Cendoj: 15030330042018100145
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1882
Núm. Roj: STSJ GAL 1882/2018
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00130/2018
- Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2017 0000325
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015094 /2017 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Felicisima
ABOGADO JAVIER CONSTENLA VEGA
PROCURADOR D./Dª. MARIA DEL CARMEN LOSADA GOMEZ
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE M ª GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, Presidente
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15094/2017, interpuesto por Felicisima
, representada por la procuradora MARIA DEL CARMEN LOSADA GOMEZ, dirigida por el letrado D.
JAVIER CONSTENLA VEGA, contra ACUERDO del tribunal económico administrativo regional de Galicia de
20/12/16.irpf 2010.expediente administrativo 15/2915/14. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL
ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 73.100 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia en fecha 20 de diciembre de 2016, en la reclamación económico-administrativa n. NUM000 , interpuesta por doña Felicisima , en nombre y representación de D. Donato , , frente a la liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2010, emitida por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Galicia de la Agencia Estatal de la Administraci6n Tributaria, por cuantía de 83.332,91 euros.
La única cuestión en torno a la que gira el presente procedimiento ordinario radica en determinar si el ingreso por importe de 170.000 euros realizado en fecha 13.4.10 por don Donato - fallecido el 26.6.13- procede del dinero en efectivo retirado el 7.4.09 por importe de 168.000 € de una cuenta de la entidad Novagalicia o de otro perteneciente a aquél figurando como concepto 'pago vivienda'.
La aquí recurrente manifestó ante la inspección por medio de su representante Don Javier Constenla Vega (en el apartado 1. 1 de la diligencia número 6 que 'En relación a la documentación e información solicitada por la Inspección en el apartado 3 de la diligencia número 4, Doña . Felicisima no dispone de más documentación justificativa ni medios de prueba que la documentación que fue aportada a la 1nspección con anterioridad por D. Donato '(sic) .
La Inspección llega a la conclusión de que el ingreso por importe de 170.000 € carece de justificación con base en los siguientes indicios: En cuanto a los movimientos de efectivo de las cuentas de D. Donato (una en Banco Pastor y seis en Novagalicia), los únicos que aparecen son, en una cuenta, entre el dos de enero de 2010 y 6 de abril del mismo año, unos, reintegros por importe de 6.425,00 euros e ingresos por 4.765,00 euros, y en otra cuenta un reintegro de 700,00 euros, realizado el 5.3.09.
Por otra parte, en atención a las rentas declaradas en 2010 (trabajo, intereses e imputaciones inmobiliarias) no cabría justificar el ingreso en efectivo de 170.000,00 euros.
Por último en los archivos informáticos de la AEAT no consta en el año 2010 ningún otro rendimiento imputado al señor Donato distinto de los anteriores a excepci6n de unas rentas de capital por importe de 41,19 euros, y sin que conste que aquél hubiese transmitido en dicho año 2010 ningún inmueble ni activo financiero (a excepción de unos derechos de suscripción por importe de 1,76 euros) o cualquier otro elemento de su patrimonio.
Del mismo modo tampoco consta actividad económica alguna en el citado período por parte del señor Donato .
Éste se limitó a manifestar que dicho dinero procede de la venta de dos fincas en mayo de 2007 por importe de 143.195,40 € (declarada en la renta de dicho ejercicio), habiendo retirado 168.000,00 € en el ejercicio 2009 debido a la incertidumbre financiera de esa época, custodiándolo en casa e ingresándolo nuevamente en abril de 2010 unto con dos mil euros ahorrados.
Sobre la justificación ofrecida relativa a la desconfianza en el sistema bancario ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala y Sección en su sentencia 971/2010 en sede del procedimiento ordinario 16396/2008.
Decíamos allí 'El artículo 49 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , dispone: 'Tendrán la consideración de incrementos no justificados de patrimonio los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el sujeto pasivo.Los incrementos no justificados de patrimonio tendrán la consideración de renta del período impositivo respecto del que se descubran y se integrarán en la base liquidable regular. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando pueda probarse que dichos bienes o derechos proceden de otros rendimientos del sujeto pasivo o de la reinversión de otros activos patrimoniales del mismo, se procederá a la regulación de la situación tributaria que corresponda a la naturaleza de estos hechos imponibles, sin perjuicio de la prescripción'.
Como es sabido, la institución jurídica de estos incrementos de patrimonio no justificados se establece en nuestro sistema impositivo como un elemento especial de cierre que trata de evitar que ciertas rentas ocultas al Fisco se evadan de la tributación, a cuyo efecto se gravan cuando se manifiestan. Tal y como señala la sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de marzo de 2010 (Roj: SAN 1158/2010 ) 'en relación con los 'incrementos no justificados', el legislador aplica el mecanismo de la presunción 'iuris tantum' para acreditar su existencia por parte de la Administración tributaria, correspondiendo la carga de la prueba al sujeto pasivo del impuesto, que es una consecuencia del propio significado jurídico de las presunciones 'iuris tantum', que trasladan al sujeto pasivo la carga de su destrucción, no siendo suficiente para ello realizar simples manifestaciones cuya sola alegación suponga, a su vez, un desplazamiento hacia la Administración de la prueba de que las presunciones no son ciertas; sino que, por el contrario, es aquél quien debe acreditar la realidad de estas alegaciones en cuanto que es la Administración tributaria la favorecida por la presunción legal, extraída de un hecho base que no se discute y que está reconocido'.
En igual sentido se pronuncia la sentencia del TSJ de Canarias de 2 de octubre de 2009 señala (Roj: STSJ ICAN 3757/2009) que tras citar la anterior concluye en relación al caso concreto que: 'Sirvan estas precisiones para desvirtuar las genéricas alegaciones de la actora, todas ellas referidas a la improcedencia de la presunción, y consiguientemente a considerar que es la administración la que debe probar la procedencia o el origen de las cantidades ingresadas en las cuentas del actor. Más en concreto, en relación con los ingresos bancarios no explicados, ni justificados , es reiteradísima la jurisprudencia que los considera como incremento de patrimonio (entre otras, Sentencia de la Sala 3ª, sec. 2ª, del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2007, rec.
49/2002 ). Debemos, pues, concluir señalando que el hecho básico, esto es, la existencia de un incremento patrimonial manifestado por los datos bancarios, no ha sido desvirtuado por el recurrente que ni ha aportado más datos documentales ni tampoco ha probado por otros medios el origen de los mismos fondos bancarios'.
Respecto al supuesto enjuiciado, la explicación relativa a la desconfianza sociológica en las entidades bancarias dada la idiosincrasia de la población que vive en el medio rural de nuestra Comunidad Autónoma, amén de suponer un tópico que podría tener su fundamento en épocas pretéritas, se compadece mal con el hecho, constatado en autos, de que el demandante tuviera cuentas corrientes con entidades bancarias como Caixagalicia.' (sic) En el mismo sentido nos pronunciamos en nuestra sentencia, de 24/09/2014 , ( rec. 15563-2013) en la que nos pronunciamos en los siguientes términos: 'Pues bien, siendo incontrovertidas las aportaciones realizadas a la sociedad en los ejercicios de referencia (100.775€e en el 2006, en el que se declara un rendimiento neto de 15.691,64 € - y 86.020 € en el ejercicio 2007, en el que se declara un rendimiento neto de 21.334,52 €) que superan con creces los ingresos declarados por el contribuyente en los mismos, no compete a la Administración acreditar que aquellas no provienen de los ahorros guardados en casa de años anteriores sino que, constatado el hecho base, es al recurrente al que corresponde acreditar no solo la capacidad de ahorro en años anteriores sino que las aportaciones provienen de ese dinero ahorrado.
(..) Criterio que comparte este Tribunal toda vez que aun partiendo de que los presuntos ingresos declarados en los ejercicios 2004 y 2005 permitiese en inferir una capacidad de ahorro, al operar al margen de las entidades bancarias pese a tener abiertas cuentas corrientes a su nombre, no existe prueba alguna de que las aportaciones provengan de tales fondos sino una simple afirmación del interesado de que así es.
Par tanto, ha de concluirse que la Administración ha acreditado el hecho base sin recurrir a presunciones, por lo que ha actuado conforme a la doctrina jurisprudencial que se cita en el recurso que obliga a la prueba de! hecho base por medios ordinarios, sin que haya sido desvirtuado por el interesado.'(sic) .
Si a ello añadimos que en ningún momento de dio explicación de por qué figuraba la leyenda ' pago vivienda' en la extracción de 168.000€ de la cuenta corriente del sr. Donato en fecha 7.4.09 hemos de llegar a la misma conclusión a la que arriba la resolución recurrida en cuanto a que dichos ingresos no han sido justificados.
En consecuencia, el presente recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad. No se aprecian circunstancias en el presente caso que conlleven la utilización de la referida facultad.
Es por ello que se imponen las costas a la parte demandante en la cuantía máxima de 1.500 € comprensivas de los honorarios de letrado y procurador.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de por doña Felicisima contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia en fecha 20 de diciembre de 2016, en la reclamación económico-administrativa n. NUM000 , interpuesta, , frente a la liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2010, emitida por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Galicia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por cuantía de 83.332,91 euros.Con imposición de las costas procesales a la demandante en la cuantía máxima de 1.500 €.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente D. JUAN SELLES FERREIRO al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veintiu no de marzo de dos mil dieciocho.
