Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 130/2018, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 21/2018 de 10 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MARTINEZ, RAQUEL HERMELA REYES
Nº de sentencia: 130/2018
Núm. Cendoj: 31201330012018100106
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2018:378
Núm. Roj: STSJ NA 378/2018
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 130/2018
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. ANTONIO RUBIO PEREZ
MAGISTRADAS,
Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ
Dª MERCEDES MARTIN OLIVERA
En Pamplona/Iruña, a diez de abril de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida
por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº
21/2018 contra la Sentencia nº 205/2017 de fecha 24-10-2017 recaída en los autos procedentes del Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo
Procedimiento Abreviado nº 356/2016, y siendo partes como apelante D. Teodosio , representado por la
Procuradora de los Tribunales Dª. Concepción Molina Larrondo, y defendido por la Letrada Dª. Silvia Rosa
Velázquez Manrique, y como apelada LADELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN NAVARRA, representada y
defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- El 24 de octubre de 2017 se dictó la Sentencia nº 205/2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Pamplona en el Procedimiento Abreviado nº 356/2016, en cuyo fallo acuerda: ' QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Teodosio contra la resolución de 14 de octubre de 2016 de la Delegada del Gobierno en Navarra confirmando la misma, sin condena en costas '.
SEGUNDO.- Por la parte demandante se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.
La parte apelada-demandada se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 10 de abril de 2017.
Es ponente la Iltma. Sra. DÑA. RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.
La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Navarra de fecha de 14 de octubre de 2016 por la que se decretaba la expulsión del territorio español del recurrente y la prohibición de entrada en el mismo por tiempo de tres años, extensiva a todos los países incluidos en el Convenio de Schengen, y ello por la comisión de una infracción grave tipificada en el art. 53.1.a) de la Ley Orgánica de Extranjería.
La Juez a quo considera que es conforme al Ordenamiento Jurídico la resolución de expulsión, una vez acreditada la infracción del demandante consistente en la estancia irregular en nuestro país. Recoge doctrina jurisprudencial sobre la infracción cometida por el recurrente anterior a la STJUE de 23-4-2015, que prevé en estos supuestos la expulsión del extranjero, salvo las excepciones recogidas en la propia sentencia y que no concurren en este caso. Considera proporcionada la imposición de la sanción de expulsión en vez de la sanción de multa porque la estancia irregular del demandante está debidamente acreditada y se impuso la sanción de expulsión dando plazo para el retorno voluntario, sin que exista prueba que demuestre que la citada expulsión sea susceptible de incidir negativamente en alguno de los valores del art. 6 de la Directiva 2208/115, pues de ningún modo se ha demostrado el arraigo en España del recurrente no siendo suficiente a tal efecto el hecho de que resida con su padre y hermanos, además de carecer de arraigo laboral. Destaca además que al actor se le han denegado permisos de residencia solicitados y que ha continuado en España, a pesar de conocer el incumplimiento de la normativa sobre extranjería.
Concluye que ante la ausencia de una situación actual de arraigo o la posible vulneración de otro interés superior digno de protección mediante la salida del recurrente del territorio nacional, la medida de expulsión sería la única hoy aceptable, ya que la multa va a resultar ineficaz dada la manifiesta voluntad de continuar en España, por lo que no existe la apariencia de buen derecho que constituye el soporte de la demanda.
La parte apelante impugna la sentencia alegando, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación: 1º.- Error en la valoración de la prueba: inadecuación del procedimiento y nulidad de actuaciones por infracción del art. 15.1 del RD 240/2007. La madre del demandante tiene nacionalidad española y se encuentra trabajando y en este caso debió aplicarse el citado Real Decreto y no la Ley de Extranjería.
También aduce que la Juez de instancia comete dos errores en la sentencia: el primero, señalar que la sanción de expulsión es por un año cuando lo es por tres y, el segundo, que el demandante no vive con su padre y hermanos, sino que vive con su madre y su hermano Joseph.
2º.- Infracción del principio de proporcionalidad por cuanto la sanción de expulsión es totalmente desproporcionada ya que, además como hijo de española y aún estando en situación irregular el recurrente tenía una cita con oficina extranjería para solicitar la autorización de residencia temporal como familiar de comunitario, que es a la que no pudo exista asistir por tener una orden de expulsión que le inadmitía a trámite dicha solicitud. Incluso aplicando la Ley Orgánica de Extranjería, la sanción proporcionada debería ser la multa al no tratarse de una persona peligrosa, ni que ponga en peligro el orden público, ni la salud pública.
3º.- Discrepa de la interpretación restrictiva de la Sentencia del TJUE Sala 4 de fecha 23 de abril de 2015 (Asunto C-38/14) que realiza la Juez de Instancia. La STJUE referida no establece la medida de expulsión como la única sanción para una estancia irregular. En este caso, tiene encaje la multa por encontrarse el demandante en las circunstancias previstas en los apartados 2 a 5 del art. 6 de la Directiva 2008/115. Está plenamente demostrado el arraigo del demandante, quien reside con su madre de nacionalidad española y aquí ni siquiera se menciona en la sentencia.
Ante la situación irregular no agravada con ninguna otra circunstancia adicional negativa del demandante, corresponde la sanción de multa que, junto con la salida obligatoria del país, resulta igualmente eficaz para obtener el resultado perseguido, pues va a tener el demandante que abandonar el país o solicitar la autorización de residencia temporal de familiar de comunitaria, algo que no le permitiría la orden de expulsión, ya que para acceder a dicha autorización, tiene que ser revocada con anterioridad. La sanción de multa evita la prohibición de entrada en territorio español durante tres años impuesta la sentencia apelada, con la consiguiente restricción de derechos que impone al recurrente.
El Sr. Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso alegando que está debidamente motivada la resolución, está acreditada la infracción y proporcionada la sanción, por lo que debe ser desestimado el recurso de apelación.
SEGUNDO.-Sobre el error en la valoración de la prueba respecto al procedimiento tramitado.
La discrepancia de la parte apelante con la sentencia se refiere a la valoración de la prueba en cuanto a inadecuación del procedimiento y nulidad de actuaciones por infracción del art. 15.1 del RD 240/2007. Alega que la madre del demandante tiene nacionalidad española y se encuentra trabajando por lo que en este caso debió aplicarse el citado Real Decreto y no la Ley de Extranjería.
La parte actora no alegó en la demanda está circunstancia, pero adujo en juicio que debía aplicarse el Real Decreto 240/2007 y la Juez no da respuesta sobre esta alegación en sentencia, por lo que más que ante un error en la valoración de la prueba nos encontramos ante un supuesto de incongruencia omisiva. Así, en la STC 204/2009, de 23 de noviembre, se determina el alcance del principio de congruencia, distinguiendo entre lo que son pretensiones y alegaciones de carácter sustancial planteadas por las partes, y argumentos no relevantes, en los siguientes términos: ' Este Tribunal ha tenido ocasión de desarrollar una amplia y consolidada doctrina la cuestión. En lo que ahora interesa la reciente STC 73/2009, de 23 de marzo , resume esta doctrina señalando que 'el vicio de incongruencia omisiva existe cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre , FJ 4 b)'.
Esta omisión será suplida por la Sala, analizando si es correcto o no el procedimiento tramitado. Para ello, hay que comenzar diciendo que el art. 2.c del RD 240/2007 prevé la aplicación del régimen establecido para los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea a 'A sus descendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal, o se haya cancelado la inscripción registral de pareja, menores de veintiún años, mayores de dicha edad que vivan a su cargo, o incapaces'. Como se ve, el derecho a ser considerado como familiar de un ciudadano comunitario, cuando se trata de descendientes, no se otorga de manera total y absoluta, sino que ello debe ir unido a otras circunstancias, como lo son, especialmente, las de dependencia y mantenimiento de relaciones de convivencia, que en el caso de autos no constan suficientemente acreditadas por el actor para invocar en su favor una normativa como la que pretende que le sea aplicada. En efecto, el demandante es mayor de edad, y no consta en el expediente administrativo que viva a cargo de su madre; de hecho, ni siquiera está debidamente acreditado desde cuando reside con ella porque en el volante de empadronamiento aportado por la parte actora con la demanda consta que figure inscrito en el padrón de habitantes juntamente con Dª Tamara desde el 29/10/2015 y, sin embargo, en el volante de empadronamiento aportado en juicio consta empadronado en el domicilio de su madre en fecha 29/03/2017, posterior incluso a la resolución de expulsión.
Por ello, fue correcto el trámite seguido con el recurrente al seguirse el procedimiento regulado en la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social y debe desestimarse la alegada nulidad de actuaciones por incumplimiento del RD 240/2007, cuyos preceptos no eran aplicables al apelante en este proceso. El recurrente no tiene la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión, como exige el art. 3.3 de este Real Decreto 240/2007, así como el art. 8.1 cuando dispone que: 'Los miembros de la familia de un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo especificados en el artículo 2 del presente real decreto, que no ostenten la nacionalidad de uno de dichos Estados, cuando le acompañen o se reúnan con él, podrán residir en España por un período superior a tres meses, estando sujetos a la obligación de solicitar y obtener una 'tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión', y no nos encontramos ante un supuesto del art. 15.7 de tener caducada la tarjeta de residencia, sino que el demandante no la había solicitado desde su entrada en nuestro país el 10 de octubre 2015. Por tanto, se incumple también este requisito de tener la documentación adecuada para permanecer en España.
Tampoco consta que tuviera cita con la Oficina de Extranjería para solicitar la autorización de residencia temporal como familiar de comunitario que es y tampoco consta que no pudiera asistir al tener una orden de expulsión ni es correcta la alegación de que la orden de expulsión le 'inadmitía a trámite dicha solicitud'.
La Disposición Adicional Cuarta de la Ley Orgánica de Extranjería prevé, en lo que aquí interesa, que : 'La autoridad competente para resolver inadmitirá a trámite las solicitudes relativas a los procedimientos regulados en esta ley, en los siguientes supuestos: d) Cuando conste un procedimiento administrativo sancionador contra el solicitante en el que pueda proponerse la expulsión o cuando se haya decretado en contra del mismo una orden de expulsión, judicial o administrativa salvo que, en este último caso, la orden de expulsión hubiera sido revocada o se hallase en uno de los supuestos regulados por los artículos 31 bis , 59 , 59 bis o 68.3 de esta ley '. Es decir, se trata de una resolución de inadmisión frente a una solicitud formulada por el demandante y en este caso no consta que el apelante haya realizado dicha solicitud, ni que lo haya intentado siquiera, más bien parece que desistió de hacerlo.
En suma, no se reúnen los requisitos exigidos para que sea aplicable este Real Decreto 240/2007, procediendo la aplicación de la Ley Orgánica de Extranjería.
Finalmente, los errores en cuanto al tiempo de prohibición de entrada en nuestro país de tres años en lugar de uno no afectan a la motivación de la sentencia ni causan indefensión al apelante, debiendo desestimar este motivo de recurso.
TERCERO.-Sobre la alegada vulneración del principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción.
La Juez a quo ha valorado correctamente las circunstancias de arraigo que aduce el apelante, destacando que al actor se le han denegado permisos de residencia solicitados y que ha continuado en España, a pesar de conocer el incumplimiento de la normativa sobre extranjería. Así, en la resolución recurrida se recoge que se archivó una solicitud de autorización de residencia temporal y trabajo en 2008, se le denegó una segunda solicitud de autorización de residencia temporal y trabajo el 11/04/2012 y posteriormente le consta carta de invitación solicitada el 14/05/2015 y concedida para una estancia en España desde el 07/08/2015 hasta el 04/09/2005 y visados de entrada en territorio Schengen de duración de 45 días desde el 20/09/2015 hasta el 18/11/2015, habiendo entrado en nuestro país por el aeropuerto de Madrid Barajas el día 10/10/2015. Todas estas circunstancias desfavorables determinan que la sanción de expulsión con prohibición de entrada en nuestro país y en el espacio Schengen por tres años resulte proporcionada, lo que determina la desestimación de este motivo de apelación.
CUARTO.- Sobre la aplicación de la STJUE de 23 de abril de 2015.
El recurrente alega también que en la sentencia se ha hecho una interpretación restrictiva de la Sentencia del TJUE Sala 4 de fecha 23 de abril de 2015. Este motivo de recurso tampoco puede tener favorable acogida, a la vista de la citada STJUE de 23 de abril de 2015 en la que el Tribunal de Justicia, respecto a la sanción de multa o de expulsión en supuestos de estancia irregular, ha considerado que la sanción alternativa administrativa de multa o expulsión establecida por la Ley española de extranjería es incompatible con la Directiva 2008/115/CE. En esa sentencia, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a instancia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha aclarado si la Ley española de extranjería era conforme con la Directiva 2008/115/CE relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.
El TJUE ha considerado que la sanción alternativa administrativa de multa o expulsión establecida por la Ley española de extranjería es incompatible con la Directiva 2008/115/CE. Esa sentencia establece que ' 31 Como indica el apartado 35 de la sentencia El Dridi ( C-61/11 PPU, EU:C:2011:268 ), el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva prevé ante todo, con carácter principal, la obligación de los Estados miembros de dictar una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio.
32 En efecto, una vez comprobada la irregularidad de la situación, las autoridades nacionales competentes deben, en virtud de dicho precepto y sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5 del mismo artículo, adoptar una decisión de retorno (sentencia Achughbabian, C-329/11 , EU:C:2011:807 , apartado 31). A este respecto, ningún dato del expediente remitido al Tribunal de Justicia permite suponer que el Sr. Juan Pedro se encuentre en una de las situaciones contempladas en dichos apartados.
...
37 Así, respecto a las disposiciones pertenecientes al acervo comunitario en materia de inmigración y de asilo que resulten más favorables para el nacional de un tercer país, contempladas en el apartado 2 de dicho artículo, es preciso señalar que ningún precepto de dicha Directiva ni ninguna disposición de un acto perteneciente al acervo comunitario permiten establecer un sistema que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de un Estado miembro, imponga, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión , siendo ambas medidas excluyentes entre sí.
...
39 A este respecto, cabe recordar que los Estados miembros no pueden aplicar una normativa que pueda poner en peligro la realización de los objetivos perseguidos por una directiva y, como consecuencia de ello, privarla de su efecto útil (véase, en este sentido, la sentencia Achughbabian, C-329/11 , EU:C:2011:807 , apartado 33 y jurisprudencia citada).
40 De lo anterior se desprende que una normativa nacional como la controvertida en el procedimiento principal puede frustrar la aplicación de las normas y de los procedimientos comunes establecidos por la Directiva 2008/115 y, en su caso, demorar el retorno, menoscabando de este modo el efecto útil de dicha Directiva (véase, en este sentido, la sentencia Achughbabian, C- 329/11 , EU:C:2011:807 , apartado 39).
41 En atención a las consideraciones anteriores, debe responderse a la cuestión planteada que la Directiva 2008/115, en particular sus artículos 6, apartado 1 , y 8, apartado 1, en relación con su artículo 4, apartados 2 y 3 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí. '.
Así pues, es clara la improcedencia de aplicar la sanción de multa por contravenir nuestra LOEX una Directiva comunitaria, que posee efecto directo y primacía, no pudiendo ya la Administración imponer la sanción de multa, sino la de expulsión al extranjero que esté en situación irregular en España, salvo en los casos excepcionales previstos en la Directiva 2008/115/CE, y los Tribunales españoles no podrán sustituir la sanción de expulsión por una multa.
Conforme al artículo 6 de la misma Directiva, titulado 'Decisión de retorno': '1. Los Estados miembros dictarán una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio, sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5.
2. A los nacionales de terceros países que se encuentren en situación irregular en el territorio de un Estado miembro y sean titulares de un permiso de residencia válido u otra autorización que otorgue un derecho de estancia expedido por otro Estado miembro se les exigirá que se dirijan de inmediato al territorio de dicho Estado miembro. En caso de que el nacional de un tercer país de que se trate no cumpla esta exigencia, o si fuera necesaria su salida inmediata por motivos de orden público o de seguridad nacional, se aplicará el apartado 1.
3. Los Estados miembros podrán abstenerse de dictar una decisión de retorno contra un nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio si otro Estado miembro se hace cargo del mencionado nacional en virtud de acuerdos o convenios bilaterales vigentes en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva. En ese caso, el Estado miembro que se haya hecho cargo del nacional de un tercer país de que se trate aplicará el apartado 1.
4. Los Estados miembros podrán, en cualquier momento, decidir conceder a un nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio un permiso de residencia autónomo u otra autorización que otorgue un derecho de estancia por razones humanitarias o de otro tipo. En este caso no se dictará ninguna decisión de retorno. De haberse ya dictado, se revocará la decisión de retorno o se suspenderá durante el periodo de validez del permiso de residencia o de otra autorización que otorgue un derecho de estancia.
5. Si el nacional de un tercer país que se halla en situación irregular en el territorio de un Estado miembro tiene pendiente un procedimiento pendiente de renovación del permiso de residencia u otra autorización que otorgue el derecho de estancia, el Estado miembro considerará la posibilidad de abstenerse de dictar una decisión de retorno hasta que finalice el procedimiento pendiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 . [...]', circunstancias que no consta que concurran en modo alguno en el caso que nos ocupa.
En el caso de imponer sanción económica, con la advertencia al interesado de la obligatoriedad de su salida del país en el plazo de quince días ( art. 24 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009), queda confiada a la voluntad del interesado la salida del territorio Schengen, lo que puede frustrar la aplicación de las normas y de los procedimientos comunes establecidos por la Directiva 2008/115 y, en su caso, demorar el retorno, menoscabando de este modo el efecto útil de dicha Directiva, como establece la sentencia. Incluso, el propio recurrente aduce que en caso de incumplimiento voluntario de la advertencia de salida, procedería ya la sanción de expulsión.
El TJUE en la sentencia establece expresamente que, una vez comprobada la irregularidad de la situación, las autoridades nacionales competentes deben, en virtud de dicho precepto (art. 6) y sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5 del mismo artículo, adoptar una decisión de retorno y así en la resolución recurrida se acuerda la expulsión del demandante, con la advertencia de que puede abandonar de forma voluntaria el territorio nacional en el plazo de 15 días, y en caso de incumplimiento voluntario se hará efectiva la expulsión. Así, se evidencia que la resolución recurrida es conforme a la STJUE y a la Directiva 2008/115/CE.
En definitiva, cabe concluir que la Juez de instancia ha ponderado las circunstancias favorables y desfavorables del apelante y ha aplicado el criterio jurisprudencial mantenido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea antes referida, lo que determina también la desestimación de este motivo de apelación, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
QUINTO.- Costas Procesales.
Conforme a lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta apelación, al haberse producido la desestimación del recurso, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
En atención a lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
Que Debemos Desestimar como Desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Concepción Molina Larrondo, en nombre y representación de D. Teodosio , y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Sentencia nº 205/2017 de fecha 24-10-2017 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Abreviado nº 356/2016; con imposición de las costas a la parte apelante.Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
