Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 130/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 349/2017 de 05 de Junio de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZCONA LABIANO, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 130/2019
Núm. Cendoj: 31201330012019100126
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:550
Núm. Roj: STSJ NA 550:2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000130/2019
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTA,
DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO
MAGISTRADOS,
D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ
DÑA. ANA IRURITA DÍEZ DE ULZURRUN
En Pamplona/Iruña, a 5 de junio de 2019
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 0000349/2017, promovido contra resolución del Director General de Comunicación y Relaciones Institucionales del Gobierno de Navarra, desestimatoria del requerimiento formulado por el recurrente, de cesación de la actuación en 'vía de hecho' por discriminación en la adjudicación de la publicidad institucional del Gobierno de Navarra, siendo en ello partes: como recurrente GLOCAL INFLUENCE S.L., representado por el Procurador D. JAIME UBILLOS MINONDO y dirigido por el Letrado D. PLACIDO SANCHEZ CEBALLOS; y como demandado DEPARTAMENTO DE RELACIONES CIUDADANAS E INSTITUCIONALES del Gobierno de Navarra, representado y defendido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 9 de marzo de 2018, se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en suplica 'que teniendo por presentado este escrito con los documentos que se acompañan y sus copias, y admitiéndolo, se sirva tener por formalizada la DEMANDA y, en su virtud, previos los trámites de Ley, se sirva estimar el presente recurso y declare y condene:
1º.- Declare que el Gobierno de Navarra ha incurrido en vía de hecho de forma continuada al adjudicar a diferentes empresas y medios de comunicación la publicidad institucional contratada por dicha Institución en el período comprendido entre el 30 de septiembre de 2015 y el 20 de julio de 2017, fecha de presentación de la presente demanda, al excluir a la demandante, en tanto que editora del periódico digital 'navarra.com', de cualquier contrato o adjudicación al respecto.
2º.- Que con reconocimiento del perjuicio ocasionado a mi mandante derivado de esta actuación ilegal e ilegítima, condene al Gobierno de Navarra indemnizar a Glocal Influence, S.L., en concepto de lucro cesante, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS //253.938.-// más los intereses legales que correspondan.'
SEGUNDO.-Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 26 de junio de 2018 se opuso a la demanda la Administración demandada.
TERCERO.-Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que tuvo lugar el pasado día 4 de junio de 2019; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO.
Fundamentos
PRIMERO.-Del acto administrativo recurrido y de los motivos de la demanda y de los de la Administración.
Se impugna ante este órgano jurisdiccional la resolución del Director General de Comunicación y Relaciones Institucionales del Gobierno de Navarra, desestimatoria del requerimiento de cesación de la actuación en 'vía de hecho' por discriminación en la adjudicación de la publicidad institucional del Gobierno de Navarra.
En la resolución recurrida se pone de manifiesto que la demandante ha venido solicitando en varias ocasiones, mediante envío de diversos correos, su inclusión entre los medios de comunicación que sirven de soporte a la publicidad institucional del Gobierno de Navarra; que se le respondió poniendo de manifiesto que se aplicaban las reglas de la Ley 29/2005, de Publicidad y Comunicación Institucional, de la OF 1/2003, sobre directrices en Navarra para la gestión de la publicidad institucional, y Acuerdo Marco 'adjudicado' en cada momento por la Administración Foral; asimismo se citan los criterios de gestión de la inversión en publicidad institucional, así como el Plan de Publicidad Institucional y Turística del Gobierno de Navarra para 2017, ambos susceptibles de consulta pública en el 'portal de transparencia' del Gobierno de Navarra; y, resumidamente, se explica que el criterio principal de selección de medios de comunicación para la contratación publicitaria es la audiencia, conforme a la citada orden foral; y para objetivar la audiencia se utiliza como instrumento el 'estudio de audiencia' de medios de Navarra, elaborado por la mercantil Cies S.L., lo que se complementa conforme el Plan... citado con otros criterios que resulten de aplicación en función de las características de cada iniciativa publicitaria, como la pluralidad política, la pluralidad lingüística, los índices de penetración comarcal, la territorialidad y sectorialización de las campañas o los públicos objetivos a los que éstas se dirigen.
Se explica también que se ha optado por materializar la gestión publicitaria mediante la convocatoria y adjudicación de un procedimiento de Acuerdo Marco con el fin de seleccionar un número mínimo de tres empresas, ex art. 77 y ss. de LF Contratos Públicos, y en concreto en el período que nos ocupa indica las empresas a las que se adjudicó el acuerdo Marco para la gestión publicitaria del año 2016; la base principal de la inversión publicitaria institucional son la prensa diaria y las emisoras de radio generalistas, porque son los medios de comunicación de mayor consumo en Navarra; se añaden otros soportes de menor consumo si hay disponibilidades presupuestarias, incluyéndose también medios digitales según criterios cualitativos y cuantitativos que explica con detalle.
En todo caso, insiste en que los datos objetivos utilizados para la selección se extraen del estudio Cies, y los estudios de medición de las audiencias de la recurrente, no se validan porque no pueden determinar con exactitud el origen geográfico de su audiencia, mientras que la Administración Foral prioriza llegar a sus ciudadanos en el ámbito publicitario institucional, y no desvirtúan en todo caso que los medios digitales a los que se recurre no sean los más leídos en Navarra, porque lo son.
Por último, en cuanto a la pretensión indemnizatoria, se considera que la misma es desproporcionada.
En fin, considera la parte actora que su exclusión de cualquier procedimiento de contratación de la publicidad institucional de la Administración Foral es constitutiva de vía de hecho, por lo que formuló requerimiento al Gobierno de Navarra ex art. 30 LJCA, intimando su cesación.
SEGUNDO.- De la causa de inadmisibilidad. Arts. 30 y 46 L.J.C.A .
Por razones de lógica procesal se ha de examinar con carácter previo la causa de inadmisibilidad del rca. alegada por la Administración Foral. Recordemos a estos efectos lo que dispone el art. 30 de la LJCA: 'En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo'. Y ello porque la parte actora dice ejercitar la acción prevista en este precepto.
Por su parte, el art. 46 de nuestra ley procesal dispone: '1. El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.
2. En los supuestos previstos en el artículo 29, los dos meses se contarán a partir del día siguiente al vencimiento de los plazos señalados en dicho artículo.
3. Si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el artículo 30. Si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho.
4. El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se contará desde el día siguiente a aquel en que se notifique la resolución expresa del recurso potestativo de reposición o en que éste deba entenderse presuntamente desestimado'.
En todo caso, como se ha visto, la Administración Foral ha dictado resolución expresa desestimatoria del requerimiento formulado, por lo que, en buena técnica procesal, habríamos de estar al plazo de dos meses, sin perjuicio de lo que luego se dirá.
Se alega por la Administración Foral, como hemos dicho, la extemporaneidad del rca. porque, habiéndose notificado la resolución en cuestión mediante entrega personal a Horacio, gerente de Glocal Influence, el día 10 de mayo de 2017, se ha interpuesto el rca. el día 21 de julio de 2017, fuera de plazo entonces, por lo que concurriría causa de inadmisibilidad del rca. a los efectos de lo establecido en el art. 69.e) LJCA.
La parte recurrente en el escrito de conclusiones no hace mención ni manifestación alguna a la pretendida extemporaneidad del rca.
Veamos el contenido del expediente administrativo. Pues bien; el examen del folio 55 del expediente administrativo no deja lugar a dudas, la notificación se hizo el día 10 de mayo de 2017 por tanto, si, conforme al art. 46 de la LJCA, entendemos que se impugna resolución expresa, el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo finaliza el 10 de julio, si entendemos que estamos en el supuesto del art. 30 de la LJCA, reiteramos que es la acción que se ejercitó por la parte actora, aun es más corto el plazo y también habría caducado.
En atención a todo lo expuesto, procede declarar la inadmisibilidad del recurso por haberse interpuesto fuera de plazo.
TERCERO.- De las costas procesales.
Conforme a lo prevenido en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer a la parte actora las costas causadas en este procedimiento, al haberse producido la desestimación del recurso.
En atención a todo ello, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que debemos declarar como declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por GLOCAL INFLUENCE S.L. contra la resolución del Director General de Comunicación y Relaciones Institucionales del Gobierno de Navarra, desestimatoria del requerimiento de cesación de la actuación en 'vía de hecho' por discriminación en la adjudicación de la publicidad institucional del Gobierno de Navarra, por extemporaneidad; con imposición de las costas causadas a la recurrente.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
