Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1300/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2876/2013 de 25 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO

Nº de sentencia: 1300/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017101397

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8118

Núm. Roj: STSJ CV 8118/2017


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 1300/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª BELEN CASTELLO CHECA
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 25 de Octubre de 2017
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 2876/13, interpuesto por D Higinio representad por
la Procuradora Sra Merelo Fos , contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, repre-
sentada por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO .- No habiéndose practicado prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 25-10-2017

QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.

Fundamentos


PRIMERO .- Es objeto del presente recurso la resolución del TEAR de fecha 30-10-13, que estimó parcialmente la reclamación NUM000 interpuesta contra la diligencia de embargo practicada sobre bienes del interesado.

Según se desprende del expediente administrativo la aquí recurrente fue declarado responsable solidario de la deudas tributarias de la mercantil CUSTOM BAG SL, fue declarada la responsabilidad solidario del mismo, como administrador de la mercantil, refiriendo aquella resolución que ' D. Higinio ha tenido una participacio#n directa en la comisio#n de las infracciones cometidas por la mercantil (CUSTOM BAG SL), durante los periodos objeto de comprobacio#n. Teniendo en cuenta la propia naturaleza de una persona juri#dica, es evidente que el origen de las infracciones que dicha persona juri#dica pueda cometer está en las acciones y omisiones de las personas fi#sicas que la administran. D. Higinio era el encargado de tomar las decisiones en el seno de la entidad infractora, y entre las decisiones a tomar, alcanza especial relevancia la de declarar correctamente e ingresar la cantidades correspondientes a los tributos a los que resulta obligada la mercantil como consecuencia de la realizacio#n de una actividad econo#mica.

Asi#, y sin a#nimo exhaustivo, resultan claros los siguientes hechos que demuestran la existencia del 'animus puniendi' requerido para configurar la responsabilidad establecida en el arti#culo 42.1a) de Ley 58/2003 por parte del actuante, exponiendo en la resolución de derivación de responsabilidad los argumentos que llevan a tal declaración...' , acto que no es objeto de este recurso.

La parte recurrente alega como motivo de impugnación de las diligencias de embargo que la deuda se ha extinguido por pago efectuado en fecha 24-6-05 por parte de la mercantil Iriselmar SL habiendo ingresado la suma de 416.077,82€.

La administración refiere que el pago referido por la actora debe aplicarse a la extinción de la deuda por liquidación de IVA 1990-1992, recargos de apremio e intereses, pero no a la sanción que es una deuda tributaria autónoma y que no ha sido pagada; asimismo refiere que la recurrente no impugnó en su momento la providencia de apremio, momento en que pudo alegar la referido en el escrito de demanda.

Intentada la notificación personal de las providencia de apremio, fue citado de comparecencia para practicar dicha notificación, mediante publicación en el BOE; practicada la misma, se dictó diligencia de embargo, actuación que es objeto de este recurso.

La parte recurrente alega como motivos de impugnación; en primer lugar refiere defecto de notificación, considerando que no se agotó los intentos de notificación personal; alega asimismo, que no consta la causa determinante del embargo; y por ultimo alega la desproporcionalidad de la diligencia de embargo, afectando este a un bien en copropiedad con su cónyuge.

Pasando a estudiar la controversia planteada, tenemos que la ordenación actual del embargo de bienes aparece recogida en los artículos 169 a 172 de la LGT , siendo en los artículos 75 a 115 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, donde se realiza una detallada regulación en función del bien o derecho embargado, y siempre buscando la menor onerosidad posible para el obligado, y hasta que se presuma cubierta la deuda. Las causas de impugnación de las diligencias de embargo están tasadas, así el articulo 170.3 LGT refiere como tales: a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Falta de notificación de la providencia de apremio.

c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley.

d) Suspensión del procedimiento de recaudación.

Tal y como resulta pacifica en nuestra jurisprudencia, la posibilidad de interponer recurso administrativo, primero, y jurisdiccional, después, contra la providencia de embargo, como de otros actos de gestión recaudatoria, no significa que por este medio esté abierta indefinidamente una vía para plantear cualquier tipo de cuestiones, sino únicamente las relativas a la congruencia del acto impugnado con el fin a que se encamina y, lógicamente, las relativas a los presupuestos formales que condicionan todo acto administrativo. No cabe por tanto oponer frente a la misma los motivos esgrimibles frente a la providencia de apremio (de los arts.

138 LGT y 99 RGR ) si ésta es firme o no ha sido impugnada. Así se deduce del art. 138. 2 LGT cuando dice que la falta de notificación de la providencia de apremio será motivo de impugnación de los actos que se produzcan en el curso del procedimiento de apremio. En la actualidad dicho criterio ha sido confirmado por el art. 170.3 LGT de la Ley 58/2003 EDL 2003/149899 , que limita los motivos de oposición frente a la diligencia de embargo a la extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago, falta de notificación de la providencia de apremio, incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta Ley y suspensión del procedimiento de recaudación En este caso, consta que las providencia de apremio se intentaron notificar en el domicilio del obligado tributario en fecha 24-1-11 y 27-1-11, constando asimismo diligencia del agente de recaudación que refiere personarse en dicho domicilio en fechas 6 y 12 de Mayo de 2011 a practicar dichas notificaciones, resultando infructuosas, pasando a la notificación por comparecencia, publicándose en el BOE de fecha 14-6-2011, hecho que viene corroborado con el simple acceso al BOE, donde consta dicha citación de comparecencia, sin que por ende merezca reproche alguno la notificación practicada al interesado, no adoleciendo la notificación de la providencia de apremio de irregularidad alguna merecedora de su anulabilidad.

Respecto a no constar la causa del embargo, de la lectura de la diligencia de embargo y las providencias de apremio iniciadoras de la vía de apremio queda perfectamente constatado el origen de la deuda tributaria.

Por último, en cuando la pretendida desproporcionalidad de la diligencia de embargo practicada, decir que ciertamente uno de los principios que deben respetarse en el procedimiento de recaudación es el de proporcionalidad, siendo la reforma operada por la Ley 25/1995, de 20 de julio (EDL 1995/15078) , la que incluyó la alusión al referidoprincipio en el artículo 131.2 de la LGT (EDL 2003/149899) entonces vigente, a tenor del cual: «El embargo se efectuará sobre los bienes del deudor en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda tributaria, los intereses que se hayan causado o se causen hasta la fecha del ingreso en el Tesoro y las costas del procedimiento, con respeto, siempre al principio de proporcionalidad».

En la actualidad, es el artículo 169 de la LGT (EDL 2003/149899) el que recoge esta pauta de forma explícita, indicando que «Con respeto siempre al principio de proporcionalidad, se procederá al embargo de los bienes y derechos del obligado tributario (...)», pudiendo apreciarse, a lo largo de dicho artículo, importantes consecuencias de esta mención, entre las que destacan el orden a seguir en el embargo o la traba sucesiva de bienes; la diligencia de embargo constituye el documento administrativo en el que se plasma la traba realizada, posibilitando la ejecución forzosa de los bienes sobre los que la misma recae e impidiendo al propietario su libre disponibilidad, a la vez que acredita el impago del crédito perseguido; así las diligencias de embargo documentan todas las incidencias ocurridas durante la práctica de la traba ( art. 75.2 RGR (EDL 2005/123120) ) y, por tanto, habrán de motivarse en ellas las decisiones tomadas a lo largo del procedimiento, debiendo recoger las diversas cuestiones en las que se plasma el cumplimiento el principio de proporcionalidad, debiendo justificarse, de forma correcta, el orden seguido, la elección de unos bienes respecto de otros, la suficiencia de los mismos para el pago de la deuda o la declaración de inembargabilidad por presumirse que el coste de enajenación de un elemento patrimonial excede de su valor de realización En lo relativo a la cuantía de la deuda, debemos recordar que ésta no sólo incluye el importe dejado de ingresar durante el periodo voluntario de pago, sino también «los intereses que se hayan devengado o se devenguen hasta la fecha del ingreso en el Tesoro», «los recargos del periodo ejecutivo» y «las costas del procedimiento de apremio» ( art. 169.1 LGT (EDL 2003/149899) ), componentes estos cuya mención deberá hacerse constar en la providencia de apremio ( arts. 70.1 y 71 RGR ).

Atendiendo a lo dicho, corresponde al recurrente el acreditar que la diligencia de embargo dictada por la administración resulta desproporcionada, prueba que no aquí no se practica, no mereciendo dicha calificación por el mero hecho de haber sido embargado un bien en copropiedad, sin perjuicio de las consecuencias la preceptiva notificación al cónyuge del acuerdo de enajenación del bien( articulo 101 RGR ).



SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede condenar a la recurrente al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1.500 euros de honorarios de Letrado y 334,38 euros de Procurador.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por D Higinio representado po la Procuradora Sra Merelo Fos contra la resolución del TEAR de fecha 30-10-13, que estimó parcialmente la reclamación NUM000 interpuesta contra la diligencia de embargo practicada sobre bienes del interesado , CONDENANDO a la recurrente al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1.500 euros de honorarios de Letrado y 334,38 euros de Procurador.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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