Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1300/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 111/2016 de 12 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 1300/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018101029

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5433

Núm. Roj: STSJ CV 5433/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 1300/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO.
D. MIGUEL Á. NARVÁEZ BERMEJO.
En la Ciudad de València, a 12 de diciembre de 2018.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 111/16, interpuesto por Dª. Nicolasa , representada
por ella misma en su calidad de Procuradora, asistida por el Letrado D. Ignacio J. Varona García, contra el
Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la
Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO .- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y realizado trámite de conclusio¬nes, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 12 de diciembre de 2018, teniendo así lugar.



QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.

Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administra¬tivo se ha interpuesto por Dª. Nicolasa contra la resolución de 30-11-2015 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, en lo que respecta a la desestimación de la reclamación 46/6034/15 formulada contra la liquidación practicada por la Administración de Sagunto de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de IRPF, ejercicio 2010, por un importe de 3.149,30 euros.



SEGUNDO.- La regularización tributaria realizada por la oficina de gestión a la actora se debió a la minoración de las deducciones realizadas en su autoliquidación del IRPF de 2010, por estar disconforme la AEAT con los gastos deducidos por el préstamo existente para la adquisición de la vivienda habitual, liquidando la deuda tributaria y sancionado dicha conducta, siendo confirmada dicha actuación por el TEARCV en la liquidación de deuda y anulada la correspondiente a la sanción impuesta a la actora.

La demanda solicita la anulación de los actos impugnados por ausencia de motivación de la liquidación cuestionada, que se limita a negar la procedencia de la deducción sin añadir un solo motivo que fundamente la decisión, sin acreditarse que el préstamo no se haya destinado a la construcción de la vivienda habitual.

Se alega la procedencia dela práctica de la deducción por destino efectivo del préstamo hipotecario a la construcción de vivienda habitual y, finalmente, se argumenta que se ha vulnerado la doctrina de los actos propios y de confianza legítima, pues la deducción por construcción de vivienda habitual fue incluida en la autoliquidación por IRFP en los ejercicios 2006, 2007, 2008 y 2009, y se estima improcedentes la consignada en los ejercicios 2010 y 2011, lo que provoca en la actora una situación de inseguridad jurídica.

Se opone a lo pretendido la Abogacía del Estado, que señala la existencia de otro recurso similar pendiente (R. 7/2015), indicando que la actora se limita a solicitar su derecho a la deducción porque entiende que es obvio que cuando uno formula una ampliación o novación de crédito el anterior se cancela, pero ello no significa que haya quedado acreditado que el capital haya sido destinado a la construcción de su vivienda, sin indicar si se canceló el préstamo inicial ni, en su caso, en qué condiciones o qué parte se encontraba pendiente de amortizar ni que parte del préstamo vigente está directamente relacionado o con la adquisición del solar, o con la construcción de la vivienda, solicitando la desestimación de la demanda.



TERCERO.- Entrando en las cuestiones de fondo planteadas por la demandaen el presente recurso jurisdiccional, deberá partirse de la sentencia dictada por esta Sala nº 619, de 20 de junio de 2018, recurso contencioso-administrativo 7/2015 , entre las mismas partes y pretensiones, relativa al IRPF del ejercicio 2011, en la que se plantearon y resolvieron idénticas cuestiones a las expuestas en este proceso, y que vino a sentar en el FD Cuarto el siguiente criterio: ' Habiendo alegado el actor la falta de motivación de la liquidación impugnada, empezaremos por su análisis, debiendo recordar que la exigencia y los modos de motivar tienen por finalidad que los interesados conozcan los motivos que conducen a la resolución de la Administración, su 'ratio decidendi' con el fin de poder recurrirlos, en su caso, en la forma procedimental regulada al efecto y facilitar el control jurisdiccional de la actuación impugnada. Es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados en el art. 9.3 CE en conexión con el artículo 24 y 103 de la CE , en relación con el principio de legalidad de la actuación administrativa. No está prevista solo como garantía del derecho de defensa de los contribuyentes, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración, así como de la observancia de las reglas que disciplinan el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas.

Para resolver tal alegación, debemos atender al contenido del acuerdo de liquidación que respecto el motivo concreto referente a la deducción por adquisición de vivienda habitual, refiere lo siguiente: '2/ Con respecto a la deducción por adquisición de vivienda habitual declarada, situada en Calle Juan Carlos I de Rafelbunyol, no puede tenerse en cuenta ya que no ha quedado suficientemente acreditado que el préstamo que existe en la actualidad por importe de 750000,00 euros solicitado en fecha 07/04/2006 en el Banco Santander Central Hispano se haya destinado a la adquisición de la vivienda habitual.

- En fecha 20/06/2003 adquiere junto con su cónyuge un solar por importe de 105177,00 euros, en esa misma fecha se solicita un préstamo en el Banco Santander Centra Hispano por importe de 81600,00 euros.

En fecha 20/01/2004 se formaliza una escritura de declaración de obra nueva en construcción en el solar adquirido, el valor a efectos fiscales de dicha construcción asciende a 194491,80 euros. En dicha escritura se hace constar que se solicitó licencia de obras en fecha 06/11/2003. El certificado de final de la obra se formaliza en fecha 28/10/2005. Según facturas de construcción aportadas y resumen relacionada de dichas facturas consta un total de 329505,57 euros de gastos deconstrucción, de dicho gastos no se puede tener en cuenta la totalidad de las facturas ya que algunas de ellas llevan fecha posterior a la finalización de la obra, por lo que el total de gasto de la construcción asciende a 269292,68 euros. El 20/01/2004 formaliza un préstamo hipotecario en la Caixa para la construcción de dicha vivienda, el importe del préstamo asciende a 360000,00 euros, en dicha escritura se hace constar que parte del capital facilitado se destina a cancelar parte del crédito que se solicitó para la adquisición del solar. No aporta justificación alguna de la cantidad pendiente de amortizar de dicho préstamo. Por tanto a partir de dicha fecha la base de deducción sobre la que puede aplicar la deducción por adquisición de vivienda habitual es el 75 % de las cuotas pagadas del préstamo de la caixa. (269292,68/360000,00= 0,75).

- En fecha 22/11/2005 formalizan un nuevo préstamo en La Caixa, el mismo responde de 520000,00 euros, en la escritura de constitución de dicho préstamo consta que el préstamo anterior está totalmente reembolsado. Por tanto no ha quedado suficientemente acreditado que el capital facilitado de 520000,00 euros se haya destinado a la construcción de su vivienda habitual. Posteriormente el 07/04/2006 formaliza nuevo préstamo en Banco Santander Central Hispano por importe de 750000,00 euros, el cual tampoco ha quedado suficientemente acreditado que su importe se haya destinado a la construcción de su vivienda habitual.

- Todo ello sin perjuicio de que en fase de alegaciones aporte nueva documentación que acredite lo declarado.

- En relación con el expediente de referencia, a efectos del plazo máximo de resolución establecido en el artículo 104 de la Ley 58/2003 , General Tributaria y el artículo 102 y siguientes del Real Decreto 1065/2007 , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, se han producido los siguientes periodos de interrupción justificada y/o las siguientes dilaciones por causa no imputable a la Administración: Del 18/09/2012 hasta el 18/02/2013 por retraso en aportación de documentación.

- En fecha 13/06/2013 se le notifica trámite de audiencia. En fecha 25/06/2013 presenta alegaciones a dicho trámite. En las mismas manifiesta su disconformidad con dicha propuesta, en concreto con la no aplicación de la deducción por adquisición de vivienda. En la alegación primera dice, que para acreditar la procedencia de la deducción por adquisición de la vivienda habitual, se aporta la siguiente documentación: escrituras de compra de solar, declaración obra nueva en construcción, hipoteca Banco Santander de 20/06/2003, hipoteca La caixa de 20/01/2004, cancelación hipoteca del Banco Santander de 07/06/2004, ampliación hipoteca de la caixa de 22/11/2005, cancelación hipoteca la caixa de 04/06/2007, hipoteca banco Santander de 07/04/2006, extinción condominio de 30/07/2010. Segunda: manifiesta que si en la escritura de fecha 22/11/2005 indica que el préstamo anterior está cancelado, debe ser un error de transcripción. Segunda: en cuanto a las facturas de construcción aportadas con fecha de la factura posterior al final de obra, los trabajos o los materiales facturados han sido utilizados en la obra con anterioridad al final de la misma. Tercera: respecto al tanto por cien aplicable a las cuotas del préstamo, en ningún momento se ha deducido el cien por cien de la misma.

- Con respecto a las alegaciones formuladas no pueden estimarse ya que: en cuanto a la primera aporta la misma documentación aportada en fase de requerimiento. En cuanto a la segunda alegación manifiesta que el hecho de que en la escritura conste que el anterior préstamo ya se encuentra cancelado debe ser un error de transcripción pero no aporta más documentación que acredite que dicho préstamo no se encontraba cancelado, En cuanto a la segunda alegación en donde manifiesta que las facturas de mano de obra y de materiales que llevan fecha posterior al final de obra fueron utilizadas con anterioridad a la misma, no aporta documentación que acredite lo manifestado. Respecto a la tercera alegación en donde manifiesta que no se ha aplicado la deducción sobre el 100 % de las cuotas, al no admitir la deducción por no acreditar que el préstamo en vigor se haya destinado a la construcción o adquisición de la vivienda, no procede.' Pues bien, aplicando lo expuesto a la motivación de la liquidación impugnada es evidente que la misma ha permitido al actor conocer cuáles son las razones de la misma, articulando los motivos de impugnación que entiende pertinentes, desestimando las alegaciones en relación con los distintos documentos presentados por el actor, siendo cuestión distinta que el mismo discrepe de la motivación, cuestión que analizamos en el siguiente motivo.

-Refiere el actor como motivo de impugnación, que procede la práctica de la deducción por el destino efectivo del préstamo hipotecario a la construcción de la vivienda habitual, indicando, tal y como ya hemos señalado, los documentos que incorpora, tanto las escrituras públicas, como las facturas correspondientes a la ejecución de las obras de construcción de la vivienda y la de los honorarios de arquitecto, y los justificantes de pago de las cuotas referentes a la devolución del préstamo, frente a lo que refiere que la Administración niega la deducción por entender que las facturas contienen fechas posteriores a la realización de las obras, y respecto los restantes documentos afirma que no se acredita el vínculo entre el préstamo y la construcción de la vivienda.

Pues bien, el motivo debe ser desestimado, pues conforme hemos señalado en la motivación de la liquidación ya transcrita, no es cierto que deniegue el derecho a la deducción por cuestión formal alguna, sino que si bien no se tienen en cuenta las facturas de que llevan fecha posterior a la finalización de la obra, la Administración no admite la deducción por no resultar acreditado que el préstamo en vigor se haya destinado a la construcción o adquisición de la vivienda, analizando los documentos aportados, tal y como se hace constar en la liquidación, donde atiende a las escrituras de compra de solar de 20 de junio de 2003 por importe de 105.177 euros, declaración obra nueva en construcción de fecha 20 de enero de 2001, dándole un valor a efectos fiscales de 194.491,80 euros, hipoteca Banco Santander de fecha 20 de junio de 2003 por importe de 81.600 euros, hipoteca La caixa de fecha 20 de enero de 2004 por importe de 360.000 euros para construcción de la vivienda, donde se hace constar que parte del capital se dedica a cancelar parte del crédito que se solicitó para la adquisición del solar, sin aportar justificación alguna de la cantidad pendiente de amortizar, cancelación hipoteca del Banco Santander de 7 de junio de 2004, ampliación hipoteca de la caixa de 22 de noviembre de 2005 por 520.000 euros, donde consta que el préstamo anterior está totalmente reembolsado, lo que según la actora es un error, cancelación hipoteca la caixa de 4 de junio de 2007, hipoteca banco Santander de 7 de abril de 2006 por importe de 750.000 euros, y extinción condominio de 30 de julio de 2010, concluyendo la Administración que ni de las mismas, ni del resto de documentación aportada, facturas respecto la construcción y honorarios del arquitecto, se acredita que el importe haya sido destinado a la construcción de la vivienda habitual, conclusión que comparte la Sala, atendiendo a la falta de justificación en relación con el destino del dinero obtenido en cada uno de los créditos y ampliaciones de los mismos, sin que la actora haya desvirtuado tal conclusión, limitándose a referir que existen indicios para entender que el préstamo fue destinado a la construcción de la vivienda, pero sin acreditar los mismos, por lo que el motivo debe ser desestimado.

-En último lugar y respecto la alegación de vulneración de la doctrina de los actos propios, al haber declarado el actor en su autoliquidación por IRPF, la deducción en los ejercicios 2006, 2007, 2008 y 2009, y haber sido declarado sólo improcedente la de los ejercicios 2010 y 2011, no cabe apreciar la misma ya que los ejercicios 2006, 2007, 2008 y 2009 no fueron objeto de comprobación alguna, ni cabe asumir la alegación de vulneración del principio de confianza legítima, pues la Administración no ha dictado acto administrativo alguno anterior que permitiese al actor ampararse en tal principio, y ello sin perjuicio que la Administración puede comprobar las actuaciones de los obligados tributarios con el límite del plazo de prescripción establecido por la ley.

Por lo expuesto el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado'.

Por todo ello, siendo íntegramente aplicable al presente litigio la argumentación y decisión descrita, por tratarse de las mismas tres cuestiones planteadas anteriormente, en aplicación del principio de seguridad jurídica y unidad de criterio, procederá desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.



CUARTO .-La desestimación del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , la imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala las costas en un máximo de 1.500 euros por todos los conceptos.

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-adminis¬trativo interpuesto por Dª. Nicolasa contra la resolución de 30-11-2015 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, en lo que respecta a la desestimación de la reclamación 46/6034/15 formulada contra la liquidación practicada por la Administración de Sagunto de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente artículo 89 de la LJCA .

La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. València, en la fecha arriba indicada.

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