Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1300/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1221/2019 de 23 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ROÁS MARTÍN, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 1300/2020
Núm. Cendoj: 41091330012020100723
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10875
Núm. Roj: STSJ AND 10875:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Apelación 1221/2019
Recurso 664/2016 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Sevilla .
SENTENCIA
Ilma. Sra. Presidenta:
DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURÁN
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON ROBERTO IRIARTE MIGUEL
DON PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN
En la ciudad de Sevilla, a veintitrés de junio de dos mil veinte.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso de apelación formulado por elEXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANTIPONCE, representado por el Sr. Letrado Don Eugenio José Ruiz Granado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número dos de Sevilla de fecha de 4 de marzo de 2019, en el recurso seguido ante el mismo bajo el número 664/2016, que estimaba el recurso contencioso-administrativo formulado frente la inactividad de las Administración demandada y en relación con la deuda previamente reconocida por importe de 158.222,58.- euros mas intereses legales desde el reconocimiento de la misma; habiéndose formalizado oposición por parte de BLACKSTORM ELITE, S.L.,representada por el Sr. Procurador DON CARLOS BLANCO SÁNCHEZ DE CUETO. Es ponente Don Pedro Luis Roás Martín.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 2 de Sevilla se dictó sentencia en el recurso 664/16.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación, del escrito de la demandada se dio traslado en el Juzgado a las demás partes y se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 22 de junio de 2020, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.- Estima la sentencia de instancia que el Ayuntamiento de Santiponce había reconocido en el incidente concursal n° 1.312/2015, en el que se hallaba inmersa Promotoras Salteras, una deuda ante esta por importe de 158.222,58 euros, de modo que debe entenderse que la entidad actora había adquirido en la fase de liquidación de aquel procedimiento concursal los derechos de cobro de la referida deuda que fueron a su vez enajenados por el administrador concursal. Por ello, se razona que la recurrente está solicitando que la Administración demandada abone lo que en su día le fue reconocido por el Juez del concurso y su impago constituye un supuesto de inactividad de la Administración.
Y, por otra parte, se entiende en los fundamentos de la sentencia que ha de partirse de una deuda reconocida por el propio Ayuntamiento, según consta en el informe del interventor accidental del mismo, en relación con el escrito de 2 de octubre de 2015 presentado ante el anterior en reclamación de la citada suma de 158.222,32.- euros y en el que además de reconocer adeudar el citado importe se alude a problemas de tesorería y se propone un calendario de pago que no ha sido asumido. Por todo ello, se estima el recurso.
SEGUNDO.- A tenor de los diversos antecedentes que se exponen, describe la demandada en su apelación que el importe que reclama hoy el actor cesionario, Blakstorm Elite SL, y que reconoce la sentencia impugnada, no es sino la suma de las tres facturas presentadas por Promotora Salteras SL correspondientes a la obra pista de tenis (42.537,29), vestuarios (57.023,19) y pista de futbito (58.661,84). Sostiene fundamentalmente la apelante la necesidad de admitir que una vez que el presunto crédito sale del concurso de acreedores en el que se vio incursa la acreedora originaria, puede oponer al nuevo cesionario las circunstancias derivadas de los vicios y mala praxis del cedente, dado que ni siquiera se ha liquidado ni recepcionado la obra. En caso contrario, se produciría un enriquecimiento injusto del cesionario, al tener la Administración en este caso demandada que abonar tres obras como si se hubieren realizado correctamente, cuando una está totalmente arruinada y las otras dos han tenido que ser reparadas por el propio Ayuntamiento. Y, considera que procedía la liquidación de las tres obras ejecutadas de tal manera que se determinase el saldo económico resultante de las mismas, cuestión esta sobre la que no se pronuncia la sentencia de instancia.
Por otra parte, afirma la Administración apelante que no hay inactividad, porque Blackstorm Elite SL no ha sido parte en ningún acto, contrato o convenio administrativo con el Ayuntamiento, del que haya surgido ninguna obligación de este para con el mismo. El derecho que reclama dimana de una cesión de tres contratos administrativos de obra pública, sobre los que a día de hoy ninguna de las obras se encuentra liquidada o recepcionada. En todo caso, debía haber impugnado la desestimación presunta de su reclamación, pero al haber circunscrito el ejercicio de la actividad impugnatoria a la inactividad, debe ser desestimada, pues no existe inactividad alguna de esta Administración ya que no existía ni existe el deber de realización de una prestación concreta.
Alega igualmente la demandada la falta de legitimación activa de la entidad actora y esgrime la nulidad de la cesión operada con la PROMOTORA SALTERAS 2000 SL, aspecto sobre el que no se pronuncia la sentencia de instancia. Y, esgrime igualmente determinadas irregularidades de las facturas sobre las que se asienta el crédito cedido a la recurrente. Así, describe que de acuerdo con lo establecido en los contratos administrativos de 25 de mayo de 2007 de las tres obras públicas, y al no haber prestado el contratante garantía definitiva, se optaría porque se practicase una retención en las facturas del 4%, que se devolvería al expirar el plazo de garantía de la obra si no hubiere incidencias. Al no haberse practicado esta retención en ninguna de las facturas presentadas, no era posible que la Junta de Gobierno pudiere aprobar ningún abono ni tramitar el mismo. Pese a los requerimientos verbales articulados en diferentes ocasiones a los entonces administradores sociales, estos nunca rectificaron las facturas, por lo que el Ayuntamiento nunca pudo ni tan siquiera hacer la tramitación administrativa de las mismas y, tras la aparición de los desperfectos que se describen en las tres obras, fue paralizada totalmente la tramitación de las facturas al no poderse realizar ni la liquidación final de las obras y ni suscribirse las actas de recepción.
Por último, relaciona la parte apelante los diversos vicios ocultos y patologías constructivas en las obras realizadas y defiende su derecho a descontar sus importes al cesionario; y, se opone al cálculo de los intereses, pues la cantidad reclamada no es vencida, liquida ni exigible y, por tanto, no procede establecer importe alguno por este concepto de intereses, que en su caso empezarán a computarse desde que se dicte la correspondiente sentencia donde se proceda a la liquidación de los tres contratos administrativos y de las tres obras.
TERCERO.- No debe obviarse, como insiste la sentencia apelada en sus razonamientos, que el recuso contencioso-administrativo se formula frente a una inactividad imputable a la Administración demandada, con arreglo al artículo 29.2 de la LJCA.
Sobre el alcance de este último precepto, ya señaló el Tribunal Supremo, en su sentencia de 18 noviembre 2008: ' Resulta significativo recordar, como canon autorizado de interpretación de la disposición legal que analizamos, que la Exposición de Motivos de la Ley reguladora de la jurisdicción Contencioso- Administrativa de 13 de julio de 1998, expone el significado procesal del recurso Contencioso-Administrativo contra la inactividad de la Administración, contemplado en su artículo 29.1 , y delimita su ámbito de aplicación en los siguientes términos: 'Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el 'quando' de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso Contencioso-Administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad', incidiendo las SSTS 24 junio 2002 y 18 febrero 2005 , asimismo, en la consideración de la inaplicabilidad del artículo 29 de la Ley jurisdiccional cuando la norma reconozca a la Administración un margen de discrecionalidad.(...)'.
Pues bien, la sentencia apelada parte de que la entidad actora está solicitando que la Administración abone la deuda que en su día reconoció ante el juez del concurso, cuyo impago se estima como supuesto de inactividad. Toma por lo tanto en cuenta la premisa relativa a la existencia de una deuda reconocida por el Ayuntamiento, según consta en el informe del interventor accidental del mismo, en relación con el escrito de 2 de octubre de 2015 presentado reclamando la suma citada y en el que además de reconocer adeudar el citado importe se alude a problemas de tesorería y se propone un calendario de pago que no ha sido asumido.
En este informe del interventor accidental del Ayuntamiento de Santiponce de 27 de octubre de 2015, obrante a los folios seis y siete del tomo segundo del expediente administrativo, se reconoce expresamente la obligación de pago a favor de la concursada por importe de 158.222,32 € en el incidente concursal 1312/2015 y se informa de la complicada situación de tesorería del Ayuntamiento, con importantes problemas de liquidez, para proceder al pago de dicha obligación, proponiendo un acuerdo de pago de la deuda, que nunca fue llevado a cabo.
El citado documento, por lo tanto, incorpora el reconocimiento de una obligación concreta, definida y delimitada que la entidad entonces contratista se hallaba facultada para exigir, y cuya desatención constituye un supuesto de inactividad material, con arreglo a la anterior jurisprudencia. De este modo, resulta fundamental en orden a la aplicación del mecanismo recogido en el anterior precepto.
Por lo demás, consta el contrato privado de cesión de crédito por importe de 158.222,32 €, que se firma el 10 de marzo del año 2016 y que es elevado a público en virtud de escritura notarial de 14 de marzo de 2016, dejándose constancia precisamente de la transmisión de los derechos de cobro que ostenta la entidad cedente frente al Ayuntamiento de Santiponce por el importe citado. Esta transmisión alcanza al crédito con todos sus derechos accesorios y se reconoce el derecho de la cesionaria a personarse en los procedimientos declarativos, ejecutivos y concursales, en los que sea parte de la concursada como demandante, ejecutante o acreedora respectivamente, acreditando la sucesión procesal correspondiente mediante la aportación del contrato. De ahí la reclamación por inactividad formulada en fecha 27 de julio de 2016 frente al Ayuntamiento de Santiponce por el incumplimiento de su obligación de pago reconocida en el concurso, habiendo transcurrido el plazo de tres meses establecido en el artículo 29 de la LJCA, sin que por parte de dicha Administración se haya procedido a dar cumplimiento a sus obligaciones.
Hay que partir pues, de la existencia de una deuda, así como de su ulterior cesión a la recurrente, en el marco del proceso concursal seguido por la acreedora originaria. Ello impide en primer término entrar en el análisis de las incidencias e irregularidades en la facturación y demás defectos que durante el proceso de construcción señala la demandada en su apelación, pues no consta que iniciare o articulare procedimiento administrativo alguno tendente a acreditar dichos incumplimientos y, en su caso, exigir su reparación o instar la resolución del contrato. En definitiva, la recurrente reclama el importe derivado de un crédito reconocido expresamente en un documento expedido por el propio Ayuntamiento. La falta de liquidación de la obra no puede resultar imputable a la contratista, ni desde luego, a la cesionaria del crédito.
Por otra parte, es preciso tomar en cuenta que el interventor no acuerda o lleva a cabo el reconocimiento de la deuda, sino que deja constancia de la misma, según se desprende del tenor del anterior documento, sin que pueda estimarse que constituye una objeción admisible que aquel careciere de competencia, con arreglo a la Ley 7/1985 de Bases de las Entidades Locales, para hacerlo.
Y, en cuanto a la falta de legitimación de la recurrente por la nulidad de la cesión, debe estarse igualmente a la impugnación que se hace por la apelada, dado que no se produjo una cesión del contrato, sino del derecho de crédito reconocido en aquella documentación municipal, no resultando de aplicación el artículo 114 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas; y, sí en cambio los presupuestos que se recogen en el artículo 100 de la misma norma, que admite que los contratistas que tengan derecho de cobro frente a la Administración puedan ceder el mismo conforme a Derecho, y que únicamente exige para que la cesión del derecho de cobro tenga plena efectividad frente a la Administración la notificación fehaciente a la misma del acuerdo de cesión. Todo ello, sin perjuicio de que en este caso aquella cesión se produjo en el marco de un proceso concursal.
La cesión, como insiste en destacar la apelada, se articuló a través del citado contrato suscrito con fecha 10 de marzo de 2016 y elevado a público en virtud de la escritura pública otorgada en Madrid, a 14 de marzo del mismo año; que es suscrita por el mismo señor ( Hipolito), si bien lo hizo por Blackstorm Elite y también como presunto mandatario verbal de Promotora Salteras 2000 SL. No cabe ahora cuestionar la autenticidad o eficacia de este documento, firmado en presencia de Notario, que llevó a cabo las pertinentes comprobaciones y articuló las advertencias correspondientes, constando además las posteriores actuaciones desarrolladas en el marco del proceso concursal en los que el administrador concursal puso de manifiesto ante el Juzgado de lo mercantil la cesión del crédito a la recurrente. De este modo, no solo no consta la impugnación formal de este documento acreditativo de la cesión durante la primera instancia, sino la propia aportación y ofrecimiento del mismo por parte del administrador concursal como elemento determinante de la pérdida de interés en la continuación del incidente seguido en el expediente concursal con el fin de obtener la efectiva satisfacción del indicado crédito.
Por último, tampoco cabe acoger la crítica de la apelación a la falta de liquidez de la deuda, pues parte la misma de la necesidad de tomar en cuenta los desperfectos de la obra imputables a la contratista, aspecto que, como se ha expuesto, no tiene cabida en el marco de este proceso por inactividad. Por todo ello, el recurso de apelación debe ser desestimado.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imponer las costas al apelante, sin que el límite máximo de aquéllas pueda exceder de la suma de 800 euros, considerando complejidad y alcance del asunto planteado.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimarel recurso de apelación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANTIPONCE, representado por el Sr. Letrado DON EUGENIO JOSE RUIZ GRANADO,contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número dos de Sevilla de fecha de 4 de marzo de 2019, en el recurso seguido ante el mismo bajo el número 664/2016; resolución judicial, que debemos confirmar y lo hacemos en su integridad. Se imponen las costas a la parte apelante, con un límite máximo de 800 €.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LCJA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.
Intégrese la presente resolución en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.
