Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1301/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 43/2016 de 11 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 1301/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018101251
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:6054
Núm. Roj: STSJ CV 6054/2018
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000043/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0000258
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3ª
SENTENCIA Nº 1301/18
Iltmos. Sres:
Presidente
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMAS
D.JAVIER LATORRE BELTRAN
En Valencia a once de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 43/2016, interpuesto por Dª Aurora representada por
la Procuradora Dª. LAURA RUBERT RAGA y asistida por el letrado D. FRANCISCO DAVID JAIME GARCÍA
contra la Resolución de fecha 30-10-2015 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la
comunidad valenciana desestimatoria de la reclamación NUM000 y acumuladas NUM001 y NUM002
confirmatorias de las liquidaciones provisionales practicadas por la AEAT por el concepto IRPF ejercicios
2009,2010 y 2011, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL
ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que se anule la resolución impugnada,con todos los pronunciamientos legales favorables derivados y con expresa condena en costas a la administración demandada.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.
TERCERO.- Que no acordándose ni el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día once de diciembre del año en curso, teniendo lugar el día designado.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.-
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución de fecha 30-10-2015 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana desestimatoria de la reclamación NUM000 y acumuladas NUM001 y NUM002 confirmatorias de las liquidaciones provisionales practicadas por la AEAT por el concepto IRPF ejercicios 2009,2010 y 2011.
SEGUNDO: La parte actora sustenta su impugnación en los siguientes hechos y fundamentos de derecho: 1. Invoca, en primer lugar, la nulidad de lo actuado por encontrarse fuera de las normas de procedimiento y ello por cuanto que, las liquidaciones provisionales giradas objeto del presente recurso tienen su origen, en la anulación de las liquidaciones anteriores por las que se puso fin a un procedimiento de verificación de datos utilizado por la AEAT de forma improcedente.
Que en este segundo procedimiento, denominado de comprobación limitada, se reiteran las actuaciones realizadas en el procedimiento anterior no realizándose, por ello, auténticas actuaciones de comprobación y no ofreciendo tampoco a la actora ningún tipo de motivación distinta a la utilizada en el anterior expediente.
Que por ello prosigue, frente a lo declarado en la Resolución de anulación dictada por el TEAR, la administración se limita a retrotraer actuaciones y todo ello cuando las actuaciones realizadas en el procedimiento de verificación de datos se hayan viciadas de nulidad al haber prescindido del procedimiento legalmente establecido.
2. Se alega, en segundo lugar, la incongruencia omisiva de la Resolución del TEAR al haber omitido la misma,pronunciamiento alguno, sobre la primera cuestión alegada por la actora referida a que el segundo procedimiento seguido era una copia del anterior lo que le ha generado, a su vez, la correlativa indefensión.
3. En tercer lugar y en cuanto al fondo refiere que procede aplicar la deducción interesada por ésta, a pesar de ser la nuda propietaria de la vivienda, al haber quedado, plenamente acreditado que la misma constituye su vivienda habitual donde convive con su madre, quién es, a su vez, la usufructuaria de la misma.
Y todo ello sin que en ningún caso se exija la plena propiedad de la vivienda para poder aplicar la referida deducción.
Asimismo, consta y acredita que es la recurrente la que abona el préstamo hipotecario y que dicha vivienda constituye su domicilio solicitando, sin más, la íntegra estimación del recurso interpuesto.
TERCERO.-La Administración demandada se opone solicitando la íntegra desestimación del recurso interpuesto invocando, en primer lugar y, en cuanto a los defectos de índole formal invocados de contrario, la corrección del procedimiento de comprobación limitada tras la anulación de las primeras liquidaciones practicadas por haber utilizado el procedimiento de gestión tributaria.
En cuanto al fondo rechaza que en el presente supuesto pueda ser aplicable la deducción por inversión en vivienda habitual, dada la condición de nuda propietaria de la actora que concurre, a su vez, en dicha vivienda, con el derecho de usufructo. Y por ello, siendo la recurrente titular de un derecho sobre la vivienda desprovisto de las facultades de uso y disfrute que ha sido cedidas en usufructo a un tercero solicita sin más la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO: Planteada en los términos expuestos la litis entre las partes procede abordar, en primer lugar la cuestión de índole formal invocada por la recurrente en cuanto que el procedimiento seguido por la administración, bajo la denominación de comprobación limitada es el mismo, y comprende las mismas actuaciones que el procedimiento de verificación de datos utilizado por la AEAT de forma improcedente, sin realizar en el seno de este segundo procedimiento ninguna actuación de comprobación y por ello, estando viciado de nulidad solicita, sin más, su anulación.
Que en este sentido consta en el expediente administrativo que las presentes liquidaciones se tramitan en el seno del procedimiento de comprobación limitada iniciado por la AEAT tras la Resolución dictada por el TEAR, estimando las reclamaciones económico administrativas formuladas por el recurrente y anular las primeras liquidaciones provisionales emitidas por incurrir en un defecto formal consistente en utilizar el procedimiento de gestión tributaria inadecuado de verificación de datos y no de comprobación limitada.
Como consecuencia de lo anterior la AEAT acuerda retrotraer actuaciones al momento en el que se produjo el defecto formal y a la vista de la documentación aportada en el primer procedimiento, que conserva su validez, acuerda girar las nuevas liquidaciones.
Considera la actora que este segundo procedimiento esta igualmente viciado de nulidad por cuanto que la administración se ha limitado a cambiar la denominación del procedimiento siendo las mismas actuaciones las realizadas en uno y otro.
Que el segundo procedimiento de comprobación de datos se inicia con el trámite de alegaciones y la propuesta de liquidación provisional con el alcance de : Verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de la deducción por adquisición de vivienda habitual así como de la compensación fiscal por adquisición de vivienda habitual y efectivamente consta, en dicha resolución, que la documentación tomada en consideración en este segundo procedimiento es la misma que fue aportada en el procedimiento más simple de verificación de datos, si bien se concede a la recurrente trámite de alegaciones y la posibilidad de aportar nueva prueba documental, siendo en definitiva la cuestión sobre la que se centraba el debate la determinación de si la nuda propiedad sobre la vivienda habitual da o no derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual, por lo que difícilmente era necesaria unas mayores actuaciones de comprobación por parte de la administración.
Dicho motivo de nulidad deberá desestimarse toda vez conforme determina el artículo 163 del RD 1065/2007 se podrá iniciar procedimiento de comprobación limitada, entre otros, en los siguientes supuestos(es decir que no se trata de numerus clausus): a) Cuando en relación con las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones de datos o solicitudes presentadas por el obligado tributario, se adviertan errores en su contenido o discrepancias entre los datos declarados o justificantes aportados y los elementos de prueba que obren en poder de la Administración tributaria.
b) Cuando en relación con las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones de datos o solicitudes presentadas por el obligado tributario proceda comprobar todos o algún elemento de la obligación tributaria.
En este caso la administración procede a constatar discrepancias entre los datos declarados y elementos de la obligación tributaria que constan en la auto declaración y las conclusiones de la administración, encontrándonos ante una cuestión jurídica de cierta complejidad que debe obviar la tramitación del procedimiento de verificación de datos y aconseja la tramitación del procedimiento aquí seguido de comprobación limitada.
Y todo ello sin que en los términos en los que se ha desarrollado este segundo procedimiento, se aprecie por esta Sala que la tramitación del mismo, haya ocasionado indefensión alguna a la actora, de acuerdo, además, con el criterio sobre la indefensión en los procedimientos tributarios que se sustenta en la reciente doctrina del Tribunal Supremo y de la que es expresión la STS, Sección 2ª, Sala Tercera, de 6 de junio de 2014 (recurso de casación 1482/2012 ), en la que el Tribunal Supremo ha vuelto a pronunciarse sobre las diferencias entre la indefensión 'formal' y la 'material' y viene a señalar que no basta con que exista una indefensión 'formal', sino que ésta tiene que ser 'material', única relevante que puede amparar una pretensión anulatoria.
Es decir, que tiene que reflejarse en una concreta indefensión, que aquí no se aprecia, ya que ni tan siquiera en la demanda, se especifica la forma concreta o 'material' de indefensión que se sufrió por la tramitación del tan citado procedimiento de comprobación limitada a partir de los datos que obraban el procedimiento de verificación de datos.
Se alega, en segundo lugar, la incongruencia omisiva del TEAR al no haberse pronunciado expresamente sobre la anterior cuestión si bien en los hechos de la Resolución impugnada si que incorpora los antecedentes fácticos que han dado lugar a este segundo procedimiento y sin que entienda esta Sala que la ausencia de una desestimación expresa sobre dicha alegación haya podido generar a la recurrente, indefensión alguna.
QUINTO: En cuanto al fondo, se cuestiona el derecho del a recurrente a poder practicarse las deducciones por inversión en vivienda habitual dada su condición de nuda propietaria y sin que por ello tenga asignado el uso y disfrute de la vivienda objeto de deducción, para poder disfrutar de la misma.
Sobre el alcance de los derechos que le corresponden a un nudo propietario a los efectos de aplicar la deducción por adquisición de vivienda habitual ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala sobre el alcance de la nuda propiedad y los derechos que ésta obtiene respecto de la vivienda, entre otras, en Sentencia 405/18 de 2 de mayo en los siguientes términos: En nuestra STSJCV de 22-9-2009 , con cita de otraSTSJCV de 10-11-2003 , analizábamos la legislación inmediatamente anterior -si bien que idéntica a la aplicable en lo que ahora interesa- para resolver la cuestión de si en sentido jurídico o usual de la expresión 'adquisición de vivienda' puede entenderse comprendido el usufructo de la misma, siempre teniendo en cuenta, conforme a los criterios de la interpretación sistemática, que nos encontramos ante una deducción por inversiones.
Dijimos entonces que 'en el contexto sistemático de la Ley 40/1998 [...], esta utiliza en varias ocasiones el término 'adquisición' sin que concurra dato alguno que permita colegir que dicha adquisición no se refiere únicamente a la del pleno dominio de la vivienda habitual.
En efecto, cuando la Ley quiere distinguir entre la propiedad y otros derechos reales, así lo hace; como ocurre con su art. 55.4º, relativo a la deducción los gastos de inversión en obras de adecuación realizadas en vivienda habitual, el cual prevé, entre otras condiciones, la de que 'la vivienda debe estar ocupada por cualquiera de las personas a que se refiere la letra anterior a título de propietario, arrendatario, subarrendatario o usufructuario' [apartado c)].
Todo ello para concluir que 'dentro del supuesto de hecho consistente en cantidades satisfechas en la adquisición de vivienda habitual, a efectos de deducción en la cuota del IRPF[...], no cabe incluir la satisfechas en la adquisición del usufructo de esa clase de vivienda'.
Conforme a un razonamiento análogo al anterior, no cabe asimilar la nuda propiedad a la adquisición de la vivienda a los efectos que nos ocupan .
Quien ostenta la nuda propiedad no adquiere una vivienda, tan solo ostenta un derecho limitado sobre su objeto, acaso el más limitado, que no faculta para el uso y el disfrute.
Ello sin perjuicio de los pactos o de la situación de hecho que permita que el nudo propietario utilice la vivienda.
Como se razonó en la STSJ de Madrid de 29-6- 2011,'no puede ser otro el espíritu de la deducción que pretende amparar a quien adquiere y utiliza plenamente, no a quien adquiere y cede el uso y disfrute de lo adquirido a un tercero; independientemente de que este a su vez se lo vuelva a recibir en concepto de arrendamiento o por cualquier acto o negocio jurídico que le permita utilizarlo, ocuparlo y habitarlo'; en el mismo sentido, STSJCV de 22-1-2015 .
Trasladado lo anterior al supuesto enjuiciado, análogo al ya analizado por esta Sala y sección procede, en aras a la unidad de doctrina y de conformidad con lo expresado, la íntegra desestimación del recurso intepuerpuesto al no ser asimilable el concepto de nuda propietaria de la recurrente al pleno uso y disfrute de la vivienda.
SEXTO: La desestimación del recurso interpuesto conlleva la imposición de costas a la recurrente de conformidad con lo expresado en el art. 139 de la LJCA limitada a la cuantía máxima de 1.200 euros por todos los conceptos.
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Aurora representada por la Procuradora Dª. LAURA RUBERT RAGA y asistida por el letrado D. FRANCISCO DAVID JAIME GARCÍA contra la Resolución de fecha 30-10-2015 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana desestimatoria de la reclamación NUM000 y acumuladas NUM001 y NUM002 confirmatorias de las liquidaciones provisionales practicadas por la AEAT por el concepto IRPF ejercicios 2009,2010 y 2011, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.Con expresa imposición de costas en los términos declarados por el FD6º de la presente resolución.
Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA , según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.
