Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1301/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 461/2018 de 23 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ROÁS MARTÍN, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 1301/2020

Núm. Cendoj: 41091330012020101478

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:12124

Núm. Roj: STSJ AND 12124:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA(SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.

Recurso nº 461/2018

SENTENCIA

Ilma. Sra. Presidenta

Doña María Luisa Alejandre Durán

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Roberto Iriarte Miguel

Don Pedro Luis Roás Martín

En la Ciudad de Sevilla, a veintitrés de junio de dos mil veinte.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso referido al encabezamiento, interpuesto por la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DE LA COMARCA DE ÉCIJA, representada por la Sra. Procuradora DOÑA MARTA MUÑOZ MARTÍNEZ, contra la resolución de 10 de julio de 2018 de la Diputación de Sevilla, mediante la que se exige el reintegro de la suma de 523.975,10 €, percibidas en concepto de cofinanciación de los gastos derivados del servicio de transferencia y tratamiento de residuos sólidos asimilables, generados en la comarca en la anualidad 2009; siendo demandada la Letrada de la Excma. Diputación Provincial de Sevilla, que actúa en nombre y representación de la misma. Es ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Luis Roás Martín.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinente, interesó de la Sala el dictado sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO.-Conferido traslado del escrito anterior, se formuló escrito de contestación por la Administración demandada, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación e interesando el dictado de una sentencia que desestimare el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.- Denegado el reconocimiento del pleito a prueba, se formularon conclusiones por ambas partes, y quedaron finalmente las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 22 de junio de 2020, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.


Fundamentos

PRIMERO.-Se describe en la demanda la formalización de un convenio entre la Diputación Provincial de Sevilla y la mancomunidad recurrente en fecha 29 de septiembre de 2009 con el objeto de articular una línea de ayuda de financiación parcial de los costes del nuevo servicio de transferencia y tratamiento de residuos sólidos urbanos y asimilables, generados en el ámbito de la mancomunidad durante el ejercicio 2009. La duración de este convenio abarcaba todo el ejercicio 2009, surtiendo efectos desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre. Se preveía la posibilidad de prórroga anual del convenio, previa firma de las correspondientes agendas, prolongando la financiación con cargo a los presupuestos de los años 2010, 2010, 2011, 2012 y 2013. El presupuesto estimado del costo de la implantación del servicio se fijaba en la suma de 1.057.762,92 €, financiándose parcialmente por la Diputación en un 10 %, lo que comportaba una cantidad de 105.776,30 €. El resto del coste, se financiaría mediante la recaudación de la tasa municipal aprobada tal fin, y en todo caso, por los medios que la recurrente articulare al efecto, obligándose a repercutir a los ciudadanos el 60 % de dichos costes en el ejercicio 2009, el 80 % en el ejercicio 2010 y el 90 % en el ejercicio 2011. Por otra parte, el importe a abonar por la Diputación sería pagado de manera inmediata tras la formalización del convenio, ante la urgente necesidad de atender los gastos. El plazo de vencimiento de la justificación de la subvención concedida, se fijaba en fecha 31 de marzo de 2010. La vigencia de este acuerdo se extendió hasta el ejercicio 2012, a través de diferentes instrumentos de formalización, de modo que los gastos elegibles serían todos los derivados del desarrollo de la actividad subvencionada durante ese periodo de tiempo.

Se relacionan en la demanda los diferentes instrumentos de cofinanciación formalizados, con las características y detalles que se describen, así como las cantidades concedidas para la financiación de los gastos derivados del servicio de transferencia y tratamiento de residuos sólidos urbanos y asimilados generados en el ámbito comarcal, mediante un segundo convenio de colaboración de fecha 7 de julio de 2010, respecto de los gastos del año 2010, y mediante resoluciones de la Presidencia de la Diputación, en este último caso con carácter de excepcional, en fechas de 30 de diciembre de 2011 y 27 de noviembre de 2012.

Afirma la demandante que, una vez otorgados los incentivos, hizo frente a su obligación de realizar la oportuna labor justificativa, en tiempo y forma. Se pudo constatar que los importes concedidos para el objeto incentivado tuvieron como único destino estos fines. De este modo, se dictaron los informes de conformidad por el órgano gestor de la subvención, el Área de Sostenibilidad y Ciclo Hidráulico, acerca de la justificación de las anualidades 2009, 2010, 2011 y 2012. No obstante, la Intervención de la Diputación Provincial inició un procedimiento de control financiero, en fecha 12 de abril de 2013, derivado de la denuncia de un vecino del municipio de Écija, usuario del servicio, ante la Diputación, que dio lugar a la sentencia dictada el 11 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número cinco de Sevilla, que resolvía el recurso interpuesto por el usuario denunciante, donde se afirmaba, no haber tenido lugar el devengo de la tasa por la prestación del servicio de transferencia y tratamiento de residuos subvencionado. El sentido estimatorio de este fallo, que no puedo se ha recurrido, debido al importe del procedimiento, 25,40 €, llevó al usuario a concluir que se había producido un enriquecimiento injusto por parte de la recurrente, quien había girado la correspondiente tasa y había recibido la oportuna subvención, sin haber procedido a la prestación del servicio en el primer semestre de la anualidad 2009.

Por ello, el 22 de abril de 2013 la Intervención resolvió la incoación de un expediente de control financiero y en el marco del mismo, fue requerida la recurrente para que aportarse la documentación justificativa del incentivo, siendo este requerimiento atendido en fecha 12 de junio de 2013. Afirma esta que no tuvo conocimiento de que se dictase informe o resolución finalizador del mismo, en el plazo máximo de 12 meses. El 4 de febrero de 2015, se puso en conocimiento de la recurrente el informe de Intervención de fecha 27 de enero de ese mismo año, en el que se hacía constar el inicio de nuevas actuaciones de control financiero, incluidas en el plan de auditoría de actuaciones correspondientes a los ejercicios 2013 y 2014, aprobadas mediante resolución de la Presidencia de la Diputación Provincial número 175/2014. Estas actuaciones, desarrolladas en el seno de un procedimiento de control financiero ya caducado, como reconoce la propia Intervención en su informe de actuación de 6 de junio de 2017, se proyectaron sobre la subvención percibida por la recurrente en el año 2011. Sin embargo, se amplió dicha actuación a la subvenciones percibidas en los años 2009 y 2010, mediante resolución de la Presidencia número 3554/2015, de 11 de septiembre. Con este propósito de control, se contrataron los servicios de la empresa auditora IBERAUDIT, si bien por incumplimiento de los plazos de entrega de los trabajos, el contrato quedó resuelto mediante resolución de 25 de mayo de 2016. En sustitución, se encargó este mismo trabajo de auditoría a la mercantil ERNST&YOUNG, y finalmente el 17 de marzo de 2017, la Intervención Provincial procedió a dar traslado al Área de Servicios Públicos Supramunicipales, antes Área de Sostenibilidad y Ciclo Hidráulico, informe elaborado por la entidad auditora con el objeto de plasmar el resultado de los trabajos de control financiero efectuados para la verificación del cumplimiento por la recurrente de las obligaciones derivadas de la subvención. El Director General de Área de Servicios Públicos Supramunicipales en fecha 17 de abril del mismo año, formuló alegaciones expresando sus motivos de discrepancia frente al informe de la Intervención. El 6 de junio de 2017, la Intervención emitió informe de actuación, concluyendo que efectivamente había prescrito el derecho de la parte recurrida a liquidar la cantidad que resultaba de la subvención concedida, si bien únicamente para el ejercicio 2010. La cantidad a reintegrar quedó de este modo fijada en la suma de 416.622 €. El 10 de julio de 2017 fue dictado acuerdo de inicio del expediente de reintegro, frente al que se formularon alegaciones por la recurrente. El procedimiento concluyó mediante resolución de 10 de julio de 2018, notificada en fecha 16 de julio siguiente, resolviendo la procedencia del reintegro de la subvenciones concedidas para los ejercicios 2009, 2011 y 2012 y establecía la cantidad a reintegrar en la suma de 523.975,10 €; resolución frente a la que se dirige el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- A tenor de los hechos que se describen, alega en primer término la recurrente que la notificación de la resolución impugnada tras la caducidad del procedimiento, permite apreciar causa de nulidad de pleno derecho con arreglo al artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. De este modo, el plazo máximo de 12 meses legalmente establecido, se vio superado desde su inicio mediante resolución del Presidente de la Diputación en fecha 10 de julio de 2017 hasta el dictado de la resolución en fecha 10 de julio del año 2018, si bien notificada en fecha 16 de julio del mismo año.

Sobre este primer motivo del recurso, aporta sin embargo la demandada, como documento número cuatro de la demanda, documento acreditativo de la recepción por la recurrente de la notificación de la resolución de reintegro en fecha 10 de julio de 2018.

Afirma la recurrente en sus conclusiones, que no existe forma alguna de verificar la autenticidad del documento con el código URL que figura en el mismo, sin que conste que la recurrente hubiere accedido a esa notificación por no estar adherida al Sistema de Intercambio Registral que puso a disposición la Diputación a las Entidades Locales de la provincia.

Sin embargo, el anterior documento permite concluir que dicha comunicación no se articuló a través del anterior sistema, pues como admite la recurrente, se indica en el referido documento: ' Reg. Telemático (no SIR)'. Sostiene la parte actora, que conforme a la Disposición Final Séptima de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la obligación de éstas últimas de disponer de Registro Electrónico quedó demorada inicialmente hasta octubre de 2018, plazo que posteriormente quedó ampliado hasta octubre de 2020 por el artículo 6 del Real Decreto 11/2018, de 31 de agosto. Pero esta última circunstancia no quiere decir que en el caso de la recurrente, el indicado sistema de registro no se hallara vigente al tiempo de la remisión de la notificación de la resolución de reintegro, aspecto cuya prueba le correspondía. La mención en aquel documento a la efectiva recepción por la recurrente, con fecha y hora de la comunicación, ilustra precisamente en sentido contrario y obliga a formar una convicción acorde con la efectiva práctica de dicha comunicación en fecha 10 de julio de 2018, esto es, dentro de plazo de doce meses señalado legalmente para la terminación del procedimiento de reintegro.

TERCERO.- En segundo lugar, alega la recurrente la prescripción del derecho a reconocer o liquidar el reintegro. En este sentido, describe que el día inicial del cómputo del plazo de prescripción viene a coincidir con el mismo día en que se produce el vencimiento del plazo establecido para que el beneficiario de la subvención cumpliere con su deber de justificar el incentivo concedido. Describe por otra parte que el 22 de abril de 2013 la demandada inició un procedimiento de control financiero sobre los incentivos concedidos para la cofinanciación de gastos de las anualidades de 2009-2010, sin embargo su periodo de vigencia expiró a los doce meses, no produciendo por lo tanto efectos de interrupción del cómputo del plazo de prescripción. Por otra parte, se inició nuevo procedimiento de comprobación el 4 de febrero de 2015, correspondiente al incentivo concedido inicialmente para la anualidad 2011, pero posteriormente ampliado a los del año 2009-2010, quedando únicamente libre de control el ejercicio del año 2012. El informe concluyente de la actividad fue elaborado finalmente por la consultora Ernest&Young en fecha 17 de marzo de 2017, siendo este el que con fecha 26 de junio siguiente fue objeto de traslado a la recurrente; esto es, una vez caducado nuevamente el procedimiento. Esta circunstancia demás fue reconocida por la propia Administración con ocasión del informe emitido por la Intervención el 6 de junio de 2017.

La Administración demandada otorga fuerza interruptora del plazo de prescripción al escrito recibido el 28 de mayo de 2013, que consta a los folios 90- 120 del expediente, sin embargo considera la recurrente que esto se produjo en el marco de un procedimiento que se encontraba caducado. Y por otra parte, el procedimiento de reintegro iniciado en 2013, caducado, no puede servir como causa de prescripción para el incentivo de 2010, a la vez que causa de interrupción de la prescripción para la anualidad de 2009.

Sostiene la demandante que todos los incentivos a los que se refiere la resolución de reintegro se encuentran íntimamente vinculados, pues mantienen los mismos elementos, si bien esto no impide que cada una de las subvenciones cuente con propia entidad jurídica, aunque su forma de adquirirla haya variado entre Convenio y Resolución. Así, la resolución de la Presidencia concediendo el incentivo para la anualidad de 2011, se presenta como un acto jurídico independiente, susceptible de impugnación autónoma. Es por ello que, habiéndose aportado el certificado de haber recibido la cantidad subvencionada, esta anualidad debe quedar libre de reintegro. Razón ésta a la que debe sumarse que, la actividad de fiscalización de esa anualidad se engloba dentro del procedimiento de control financiero caducado. De acuerdo a lo expuesto, la prescripción no sólo debió acordarse para la subvención de la anualidad de 2010, sino también para la relativa a la de 2009 y 2011, teniendo presente que la subvención de la anualidad de 2012 no ha sido objeto de fiscalización.

La demandada se opone a este argumento y toma en cuenta los siguientes antecedentes con el fin de estimar interrumpido el plazo anterior. Así, el 12 de abril de 2013 se presentó ante la Intervención denuncia de un vecino de Écija, al que por Sentencia de 77/2/2013, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 5 de Sevilla, se le estima el recurso interpuesto y anula por improcedente el pago de la tasa al no haberse producido su devengo en el primer semestre de 2009. La Intervención, por escrito de 22 de abril siguiente, abre expediente de control financiero al Área, para que remitiera la documentación justificativa y resto de documentación que se le solicitaba relativa a la subvención del ejercicio 2009. El 13 de mayo siguiente se remite por el Área a la Intervención la documentación requerida. La Intervención solicita al Servicio Jurídico Provincial por escrito de 23 de mayo de 2013, que se pronuncie sobre algunas cuestiones relativas al procedimiento. Por escrito de 14 de julio siguiente, la Intervención comunica al Área gestora, que debe solicitar de la beneficiaria de la subvención todos los documentos fehacientes de la justificación de la misma, así como trasladarle para alegaciones el escrito recibido (denuncia), así como la conveniencia de aportar la sentencia recaída. El 11 de julio de 2013 se recibe en Intervención la documentación que el Área le había solicitado a la Mancomunidad y que recibió el 12 de junio. Por resolución de la Presidencia número 1755/2014, de 27 de mayo se aprueba el Plan de Auditorías y Actuaciones de Control Financiero correspondientes a los ejercicios 2013 y 2014. Por escrito, de 26 de junio de 2014, se solicita a la Dirección del Área de Hacienda se inicien las actuaciones precisas para la contratación de los auditores externos que colaboren con esta Intervención para las siguientes actuaciones contenidas en el Plan. Por resolución de la Presidencia nº 5799/2074, de 10 de diciembre de 2.074, se procedió a la adjudicación a la firma IBERAUDIT SERPLAN S.L.P,, de los trabajos de auditoría de regularidad contable y de cumplimiento de las sociedades mercantiles provinciales y control financiero de subvenciones y análisis de inversiones, ejercicios 2011 y 2012. Por resolución de la Presidencia de 24 de agosto de 2016, nuevamente se procede a la adjudicación, esta vez a la firma ERNST & YOUNG, S.L., de los trabajos de auditoría de regularidad contable y de cumplimiento de las sociedades mercantiles provinciales, ejercicios 2012 y 2013, y control financiero de la subvención a la Mancomunidad de Municipios de la Comarca de Ecija ' para la financiación de gastos derivados del nuevo servicio de transferencia y tratamiento de residuos sólidos urbanos y asimilables generados en la comarca', comprensiva a los años 2009 a 2011. Por escrito de esta Intervención de 13/09/2016, recibido el 16/09/2076, le fue comunicado a la Mancomunidad de Municipios de la Comarca de Écija la visita de los representantes de la firma ERNST & YOUNG, S.L., nueva adjudicataria. Finalmente, el informe de control financiero fue remitido a la Mancomunidad y al Área gestora el 17/03/2017. Afirma la demandada que, si no hay prescripción nada obsta a poder iniciar un nuevo procedimiento de control financiero al beneficiario, cuyo inicio fue comunicado el 16/09/2016. Ahora bien, el control hace referencia a los años 2009- 2010-2011. No existe prescripción para la subvención correspondiente a 2009 que se concede mediante Convenio de colaboración entre la Diputación y la Mancomunidad de 29/09/2009, porque tal como se ha indicado más arriba, el escrito que le envía el Área a la Mancomunidad, y que ésta recibe el 28 de mayo de 2013, interrumpe la prescripción conforme al artículo 39.3 a) de la LGS. Sin embargo, la caducidad del primer procedimiento de control financiero, al no interrumpir el plazo de prescripción, sí traería como efecto la prescripción del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro, por el transcurso de los cuatro años, de la subvención concedida mediante Convenio de colaboración firmado con fecha 7 de julio de 2010, entre la Diputación y la Mancomunidad para financiar parcialmente los costes derivados de la prestación del servicio de transferencia y tratamiento de los residuos urbanos y asimilables generados en el ámbito de la entidad supramunicipal durante el ejercicio 2010, Este Convenio y la subvención que se concede mediante él tiene entidad propia y su objeto es la financiación de gastos de 2010. No obstante, la subvención excepcional concedida mediante resolución de 30 de diciembre de 2011, por importe de 206.046,73€, se comprueba que está destinada a la financiación de los gastos derivados del nuevo servicio de transferencia y tratamiento de residuos sólidos urbanos y asimilables generados en la comarca de Écija en el año 2009. Los gastos que se financian son los de 2009, que es el ejercicio a revisar y esta subvención viene a añadirse a la otorgada en 2009, para el mismo objeto, y que no ha prescrito. De cualquier forma, esta subvención, concedida por resolución número 5326/2011, se abonó el 26/04/2012. Conforme al apartado cuarto de la resolución de concesión, en el plazo de tres meses, la Mancomunidad debía presentar un certificado del Interventor que acreditase la fecha de recepción de la cantidad, su anotación contable con expresión del número de operación y fecha y su aplicación a la actividad subvencionada, lo que no hizo. Por lo que aunque se considerase que esta subvención de 2011 tiene una entidad propia, también se hallaría interrumpida la prescripción por la acción realizada con la reclamación formulada por la Diputación en 28 de noviembre de 2012, lo que motivó la presentación del certificado del Interventor referido, entregado el 12 de diciembre de 2012, cuya no cumplimentación hubiera motivado el reintegro.

CUARTO.- Sobre este motivo de la demanda, cabe recordar que se ha dicho ya en nuestra sentencia de 8 de noviembre de 2017, recurso número 61/2016, que para la realización de la acción de reintegro es preciso que la Administración se ajuste al procedimiento que lo regula, pues se desarrolla dicha actuación en este caso tras la previa comprobación del desarrollo de la actuación, habiendo sido el gasto justificado y liquidada y pagada la subvención, por lo que solo procedería el control financiero conforme a las normas que lo regulan en la Ley General de Subvenciones, no una nueva comprobación del mismo órgano sobre los gastos y pagos ya fiscalizados

Así el artículo 92 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones establece: ' Se entenderá incumplida la obligación de justificar cuando la Administración, en sus actuaciones de comprobación o control financiero, detectara que en la justificación realizada por el beneficiario se hubieran incluido gastos que no respondieran a la actividad subvencionada, que no hubieran supuesto un coste susceptible de subvención, que hubieran sido ya financiados por otras subvenciones o recursos, o que se hubieran justificado mediante documentos que no reflejaran la realidad de las operaciones'. Por su parte, el artículo 94 establece las reglas generales del procedimiento:'1. En el acuerdo por el que se inicie el procedimiento de reintegro, deberán indicarse la causa que determina su inicio, las obligaciones incumplidas y el importe de la subvención afectado. 2. El acuerdo será notificado al beneficiario o, en su caso, a la entidad colaboradora, concediéndole un plazo de quince días para que alegue o presente los documentos que estime pertinentes. 3. El inicio del procedimiento de reintegro interrumpirá el plazo de prescripción de que dispone la Administración para exigir el reintegro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la Ley General de Subvenciones . 4. La resolución del procedimiento de reintegro identificará el obligado al reintegro, las obligaciones incumplidas, la causa de reintegro que concurre de entre las previstas en el artículo 37 de la Ley y el importe de la subvención a reintegrar junto con la liquidación de los intereses de demora... (...)'. Y finalmente el artículo 95 bis de la Ley de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía dispone: ' 1. las actuaciones de control financiero se documentarán en informes, que reflejarán los hechos relevantes que se pongan de manifiesto, y tendrán el contenido, la estructura y los requisitos que se determinen por la Intervención General de la Junta de Andalucía. 2. Los informes se notificarán a los beneficiarios y a las entidades colaboradoras que hayan sido objeto de control. Una copia del informe se remitirá al órgano gestor que concedió la subvención, se notificará a este la necesidad de iniciar, en su caso, procedimientos de exigencias del reintegro de las subvenciones.(...)'. En el mismo sentido el artículo 96.2 del Reglamento de la LGS que recoge la obligación de dar traslado del contenido de la propuesta de inicio de reintegro formulada por la Intervención General de la Administración del Estado.

Es cierto que la actual jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 2 de noviembre de 2016), reconoce que las actuaciones de control financiero y en concreto el Informe definitivo para tener eficacia, no es necesario notificarlo al interesado, si bien con ello no quiere decir que no les resulte aplicable el instituto de la caducidad. Esta, por expiración del plazo de doce meses previsto en el artículo 49.7 de la Ley General de Subvenciones, no termina con la notificación, pero sí cuando se emite el Informe definitivo y sus conclusiones que se comunican al órgano gestor que tiene el plazo de un mes para con base en dicho informe incoar expediente de reintegro, notificándolo en tal caso al interesado( Artículo 51 LGS).

Por otra parte, el artículo 39.1 de la Ley 38/03, General de Subvenciones establece un plazo de cuatro años de prescripción para reconocer o liquidar el reintegro. Estableciéndose el inicio del referido plazo en el apartado 2.a) 'desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora'.

Como se ha expuesto, la controversia que se suscita a tenor de los argumentos en que amparan las partes sus respectivas posiciones gira en torno al transcurso efectivo del indicado plazo o su interrupción a partir del alguna de las actuaciones que se relacionan en el anterior fundamento. Sin embargo, este plazo no puede entenderse que haya sido interrumpido por actuación de comprobación realizada con conocimiento formal de la beneficiaria, más allá de aquellas producidas en el marco de procedimientos de control financiero caducados.

Así, presentada la documentación justificativa por la recurrente, la correspondiente a la última anualidad en fecha 12 de diciembre de 2012 (folios 54 a 71 del expediente administrativo), consta la inicial incoación de un procedimiento de control financiero el 22 de abril de 2013, sobre los incentivos concedidos para la cofinanciación de gastos de las anualidades de 2009-2010, que resultó caducado al no haberse emitido el informe de la intervención antes de la expiración del plazo de doce meses. Por otra parte, se inició nuevo procedimiento de comprobación el 4 de febrero de 2015, correspondiente al incentivo concedido inicialmente para la anualidad 2011, posteriormente ampliado a los del año 2009-2010, quedando únicamente libre de control el ejercicio del año 2012. Y, el informe que puso término a este procedimiento fue emitido en fecha 17 de marzo de 2017, también expirado el plazo de doce meses. Como se afirma en la demanda, esta circunstancia demás fue reconocida por la propia Administración con ocasión del informe emitido por la Intervención el 6 de junio de 2017.

Pues bien, no cabe reconocer fuerza interruptora del plazo de prescripción al escrito recibido el 28 de mayo de 2013 (folios 90-120 del expediente), que si bien es emitido por el órgano gestor, lo hace en cumplimiento de las directrices expedidas por la Intervención, en el marco de un procedimiento de control financiero, sometido por lo tanto a sus previsiones y límites, y afectado en consecuencia por la caducidad del mismo, y sin que sea preciso estar para ello a la aplicación supletoria del plazo general de terminación de los procedimientos que no tienen señalado otro en una norma específica.

Sostiene la demandada, siguiendo las consideraciones expuestas en el informe de la Intervención, aún apreciando la caducidad del procedimiento de control financiero iniciado con la comunicación de 23 de septiembre de 2015, que con posterioridad se inició un nuevo procedimiento de control que no ha caducado, interrumpiendo por lo tanto el cómputo del plazo de prescripción. Se remite a estos efectos a la resolución del contrato inicialmente celebrado con IBERAUDIT para la ejecución de los trabajos de auditoría relativos, entre otros, a dicho control financiero, y la posterior adjudicación de un nuevo contrato para ello a ERNST & YOUNG, lo que llevó a la iniciación asimismo de un nuevo procedimiento de control financiero mediante escrito de esta Intervención de fecha 13 de septiembre de 2016, notificado el 16 del mismo mes, y que ha concluido mediante informe emitido el 17 de marzo de 2017. No se trata, según la demandada, de la continuación de las actuaciones de control en trámite sino ante el inicio de un nuevo procedimiento.

Sin embargo, de la lectura de la comunicación remitida a tales efectos por la demandada no puede desprenderse que se hubiere producido la iniciación de un nuevo procedimiento de control financiero, cuya incoación no consta. Así, esta comunicación fue aportada junto con el escrito de contestación a la demanda como documento número tres; en la misma, se limita únicamente a explicar a la mancomunidad recurrente la resolución del contrato adjudicado, habiéndose procedido a una nueva licitación para los mencionados trabajos y que la adjudicación ha recaído en la firma citada, adjudicación aprobada por resolución de 24 de agosto de 2016 y que en los próximos días una persona en representación de la firma se pondrá en contacto con la beneficiaria con el fin de concertar una cita a fin de programar las visitas y la documentación necesaria para efectuar el trabajo. Defiende la demandada que, puesto que se había producido la caducidad del primer procedimiento al tiempo de notificar el nombramiento de una nueva entidad auditora, aquella notificación a la beneficiaria sólo puede entenderse, en buena lógica, como iniciadora de unas nuevas actuaciones de control, pues respecto de las anteriores la Diputación sólo estaba legitimada para declarar su caducidad, proceder a su archivo e iniciar, en su caso, un nuevo procedimiento.

Pero lo cierto es que el acuerdo de inicio del nuevo procedimiento de control financiero no consta, y ello impone la necesidad de compartir la tesis de la recurrente acerca de que estas actuaciones aun se hallaban bajo el escenario del anterior expediente de control financiero, que finalizó dentro del plazo máximo doce meses y debe entenderse en consecuencia caducado. Esto es, al tiempo del dictado del informe que puso término a este expediente de control financiero, había expirado el plazo máximo de doce meses y por lo tanto había caducado, de modo que las actuaciones desplegadas en su desarrollo tampoco produjeron la interrupción del cómputo del plazo de prescripción. En consecuencia, la demandada no ha logrado identificar actuación alguna con eficacia interruptora del cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de reintegro, que debe entenderse prescrita. El recurso por lo tanto debe ser estimado.

QUINTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imponer las costas a la parte vencida, sin que el límite máximo de aquéllas pueda exceder de la suma de 1.000 euros, considerando la complejidad y alcance del asunto planteado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimarel recurso interpuesto por la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DE LA COMARCA DE ÉCIJA, representada por la Sra. Procuradora DOÑA MARTA MUÑOZ MARTÍNEZ, contra la resolución de 10 de julio de 2018 de la Diputación de Sevilla, mediante la que se exige el reintegro de la suma de 523.975,10 €, percibidas en concepto de cofinanciación de los gastos derivados del servicio de transferencia y tratamiento de residuos sólidos asimilables, generados en la comarca en la anualidad 2009, que anulamos. Se imponen las costas a la demandada, con un límite máximo de 1.000 euros.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencia contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de este.


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